REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del Banco Davivienda SA contra el Auto Interlocutorio No. 1304 de fecha 28 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se abstuvo de librar orden de pago contra Anthony Ralph Halliday Berón y a favor de su representada, por las obligaciones que constan en el pagaré electrónico No. 16607759 según certificado patrimonial No 0018116274 expedido por Deceval dentro del presente proceso Ejecutivo.
II.- ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda presenta demanda ejecutiva contra el señor Halliday Berón presentando al efecto el Pagaré Electrónico No. 1660759 diligenciado según instrucciones depositado en administración y anotado en cuenta en DECEVAL -Deposito Centralizado de Valores de Colombia SA- que expidió el Certificado patrimonial No. 0018116274, para ejercer derecho patrimoniales, el cual presta mérito ejecutivo y legitima a su titular para el ejercicio de tales derecho incorporados en el pagaré electrónico. 2.- El A quo mediante el auto apelado, se abstiene de librar mandamiento de pago porque el pagaré aportado en formato PDF no se advierte que tenga la firma electrónica del deudor señor Halliday bajo los estándares de autenticidad y confiabilidad previstos en el art. 7 de la Ley 527 de 1999 y del art. 1º-3 del Decreto 2364 de 2012, pues la que consta no contine códigos, claves criptográficas, datos biométricos o cualquier otro método que permita verificar aquellos, postura que se ajusta a un pronunciamiento reciente de este Tribunal. 2.- Inconforme el procurador judicial de la demandante apela señalando que el pagaré está firmado con firma electrónica según la L. 527-99 y Dto. 2364-12-, sin que sea exigible la trazabilidad o soportes técnicos que son formalidades innecesarias -artículo 11 del CGP.
Además, DECEVAL como depósito centralizado de valores está autorizado por la Superintendencia Financiera, como facilitador de medios electrónicos para la emisión y circulación de pagarés desmaterializados, que gozan de presunción de autenticidad y ejecutabilidad, lo que le permite emitir certificados como el de derechos patrimoniales en los términos del artículo 2.14.4.1.1. del Dto. 2555 de 2010 -Sustituido por el Dto. 3960 de 2010- y del art. 13 de la Ley 964 de 2005, que por sí solos prestan mérito ejecutivo, sin perjuicio de que puede llegar a ser desvirtuado a través de los mecanismos judiciales de defensa,, certificado el aportado que reúne todos los requisitos exigidos para legitimar al ejecutante y ejercer 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) la acción cambiaria y está firmado digitalmente por Deceval y validada la firma, por lo que, a diferencia de lo concluido por el a-quo, procede dictar mandamiento de pago en la forma solicitada, según lo han decidido algunos jueces.
III.- CONSIDERACIONES 1.- El objeto de esta instancia consiste en determinar si le asistió razón al A-quo razón o no, en su decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contra el demandado con fundamento en que el Pagaré Electrónico No. 1660759 adolece del requisito de la firma del obligado, aun tratándose de un título valor desmaterializado y anotado en cuenta en depósito de valores. 2.- En la Ley 27 de 19901, capítulo III -art. 13 y ss- se previó la creación de sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores refiriendo en su artículo 16 al “contrato de depósito de valores” y su perfeccionamiento, capitulo reglamentado mediante el Decreto 437 de 1992, éste último reformado por el Dto. 1936 de 1995, y también se incluyó regulación sobre el tema en la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y en la Ley 964 de 2005.
Posteriormente, mediante el Decreto 2555 de 20102 “se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Libro 143, establece las “NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES”, regulando lo relativo a las funciones de dichas entidades, al contrato de depósito de valores definiéndolo como aquél por el cual una persona confía uno o más valores a la entidad habilitada que se obliga a custodiarlos, a administrarlos y su perfeccionamiento “por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo cuanto se trata de emisiones desmaterializadas4”, y al ejercicio de los derechos mediante certificados expedidos por la sociedad administradora.
En tal sentido, el art. 2.14.4.1.1. señala que “Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.
Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo, pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores”. El art. 2.14.4.1.2., establece, frente a tales certificaciones que en ellas debe constar el depósito y la titularidad de los valores anotados en cuenta. “Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores”, certificado que debe contener como mínimo lo siguiente: “1.
Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho 1 Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto. 2 Modificado por el decreto 3960 de 2010 3 Modificado por el art. 3960 de 2010. 4 Artículos 2.14.3.1.1. y 2.14.3.1.2. 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) que se certifica.
En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6.
Fecha de expedición.7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.” Y el Art 2.14.4.1.3. reitera frente al alcance de los mismos que “Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado.
Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados” 2.1.-Conforme a la normatividad citada los depósitos centralizados de valores manejan en sus sistemas anotaciones en cuenta que constan en la contabilidad del depósito descentralizado mediante registros que equivalen o reemplazan los títulos valores físicos o nativos digitales, esto en aras de agilizar y favorecer su circulación y conservación con seguridad en el entorno del comercio electrónico, de allí que se hable de títulos desmaterializados porque se reemplaza el título físico por anotaciones en cuenta, esto es, en un registro contable administrado y custodiado por el depósito centralizado de valores, de modo que a partir de ese depósito su circulación se realiza también a través de registros contables. 2.2.- Igualmente de las normas citadas se extrae que, al margen de si se trata de un título valor físico o nativo digital, tras la desmaterialización del mismo y su reemplazo por un registro contable en archivos informáticos, el certificado entregado por el depósito será el título que tiene el beneficiario en su poder que lo legitima para hacer valer sus respectivos derechos y hacerlos efectivos, v gr para su cobro ejecutivo, pues el certificado presta el mérito ejecutivo de la respectiva pretensión cambiaria, todo lo anterior claro está, si el certificado cumple todas las exigencias legales. 3.- En el caso bajo estudio, se tiene que el extremo ejecutante aportó el Certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales No. 0018116274 del 1º de septiembre de 2024 expedido por DECEVAL, se dice, en los términos del art. 2.14.4.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y a solicitud del depositante, indicando “ ( ) Este certificado presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval con No.- 18440680, el cual.se encuentra libre de gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad”5.
Y en cuanto a sus características, el certificado contiene los datos básicos del pagaré constando que fue expedido en Cali, suscrito el 12-04-22, su fecha de vencimiento 26-08-24, el valor capital y sus intereses en pesos, el monto total del pagare y en estado del pagare figura “ANOTADO EN 5 Pág. 40 del Doc. 003Anexos del cuaderno de primera instancia. 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) CUENTA”; igualmente expresa los datos del beneficiario actual del pagaré - Banco Davivienda SA e indica que es primer beneficiario; en el aparte correspondiente a suscriptores del pagaré se reporta como otorgante a Anthony Ralph Halliday Beron, certificado que tiene firma válida con la anotación de que fue firmado digitalmente por Deceval SA el día 2024-09-01, un chulo verde sobre esto y de que Este certificado fue firmado digitalmente por el representante legal de Deceval observando los requisitos que exige el artículo 7 de la ley 527 de 1999, y a continuación tiene la siguiente constancia El presente documento tiene vigencia al momento de su expedición y constituye una certificación por la cual se acredita la propiedad y los derechos sobre los pagarés anotados en cuenta.
Este documento no es transferible ni negociable ( ) hacen parte integral del presente certificado los datos contenidos en el pagaré custodiado en Deceval y su respectiva carta de instrucciones ( )”, Estos que siguen a continuación inmersos en la certificación la “Autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré ( ) PAGARE No. -16607759.
Yo, ( ) Halliday Berón ( ) declaro (…) que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda ( )las siguientes cantidades: 1. Por concepto de capital (…) de interés ( ), se emite en Cali el 2024-08-23, Firmas -firmado electrónicamente por Anthony Ralph Halliday Berón ( ) otorgante” 3.1.-Analizado el anterior certificado se observa que el mismo consta en un documento estándar electrónico, identifica completamente al titular -beneficiario- y los derechos a que refiere – pagaré con su cantidad, número, así como al emisor –otorgante-, especifica los derechos para cuyo ejercicio se expide pues se trata de un certificado emitido para el ejercicio de derechos patrimoniales incorporados en el pagaré a que en él se hace referencia, indica que los derechos involucrados se encuentran libres de gravámenes, medidas administrativas o limitaciones sobre su propiedad, la fecha de expedición, advirtiendo que ese documento no es transferible ni negociable.
Y contiene también la firma electrónica de Deceval SA, que es firma válida por el chulo verde que la señala pues implica que fue validada bajo las pautas del Manual de Usuario Sistema Pagares Clientes Deceval, que fue firmada por Deceval SA en la hora indicada y que la identidad del firmante es válida. Además, al certificado está incorporada la carta de instrucciones de llenado de pagare con espacios en blanco y el pagaré que contiene la firma electrónica del otorgante.
La firma digital está definida en el literal c) del artículo 2 de la ley 527 de 1999, reglamentado por el decreto 1747 de 2000 –hoy derogado y ha sido considerada como una especie de firma electrónica, esta que conforme al artículo 1 del decreto 2364 de 2012 corresponde a “ Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente(…)”.
Según el artículo 3 siguiente el requisito de la firma quedara cumplido en relación con un mensaje de datos “(…) si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje” firma electrónica que tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma si cumple los requisitos del artículo 3- artículo 5.
La firma de Deceval en el certificado aportado como título ejecutivo es entonces una firma electrónica que mediante datos biométricos o claves criptográficas permite identificar a aquella 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) como la persona jurídica que lo expidió, firma que tiene la misma validez de una firma porque fue validada al verificarse que procede de aquella, lo que la hace confiable al igual que el certificado firmado, sin que se precise para tal verificación de la participación de una entidad de certificación. Por tanto, se puede concluir que el certificado aportado por la entidad ejecutante expedido para el ejercicio de derechos patrimoniales reúne los requisitos del art. 2.14.4.1.2. del Dto. 2555 de 2010 modificado por el decreto 3960 de 2010, por lo que legitima al beneficiario ejecutante para el ejercicio de los derecho incorporados en el pagaré que reemplaza, y presta merito ejecutivo pues acredita y evidencia el contenido de los registros en cuenta –artículo 2.14.4.1.3-, de allí que no se precise demostrar la autenticidad del pagaré electrónico que lo integra pues este es reemplazado por la certificación, que reitero, presta el mérito ejecutivo que deriva de esa prestación cambiaria en casos como este en que se ejerce la acción para hacer efectivo el derecho inmerso en la certificación. Además, como dispone el artículo 2.14.3.1.10. ibidem “El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.
Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros”. 4.- Conforme a lo expuesto, no le asiste razón al a-quo al abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado bajo el argumento que el pagaré es el título base de recaudo y no tiene firma electrónica ni la misma está certificada pues aquél fue reemplazado por el certificado expedido por Deceval que es el título base de la ejecución, luego el a-quo debió ocuparse de verificar si el certificado cumplía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo a favor del beneficiario y contra el deudor, no de la autenticidad de la firma electrónica del deudor en el pagaré, desmaterializado por haberse registrado en los sistemas del deposito en anotaciones en cuenta que equivalen o reemplazan al título. 4.1.- Ahora, no se desconoce que ha sido otra la posición de esta Sala6 en asuntos en los que se ha debatido lo que aquí nos ocupa, pero ese precedente no tiene carácter absoluto ni se convierte en un único criterio para resolver un caso, de allí que la doctrina y la práctica de los tribunales admita que el juez pueda distanciarse de sus propios precedentes y en casos como este de un precedente horizontal, pero para hacerlo es necesario “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”7 En efecto, el juez apoyó su decisión en lo resuelto en las Salas Unitarias citadas, pero aquí en uso de la autonomía interpretativa me aparto del precedente porque del análisis de las normas que 6 Auto de agosto 13 de 2024, rad 03-016-2023-00255-01 MP Homero Mora Insuasty y auto de 22 de julio de 2025 rad 03-006-2024-00292-01 MP Dr. Hernando Rodriguez Mesa 7 Sentencia T-698 de 2004. 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) regulan la actividad y las competencias de los depósitos centralizados de valores, concluyo según lo ya expuesto, que el certificado entregado por el depósito al depositante o beneficiario reemplaza al título original -pagaré- y que aquél es el título base de recaudo, no el pagare, por lo que si el certificado cumple las exigencias legales presta mérito ejecutivo y legitima a quien figura en él para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado.8 5.- Acorde con lo anterior asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el título base de recaudo es la certificación expedida por Deceval no el pagaré desmaterializado y como el juez para abstenerse de librar mandamiento de pago no analizó el certificado expedido por Deceval como título de recaudo, se revoca la decisión apelada para en su lugar disponer que el a-quo considerando lo hasta aquí expuesto proceda al análisis del Certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales No. 0018116274 del 1º de septiembre de 2024 expedido por DECEVAL que tiene integrado el pagaré electrónico, para determinar la procedencia o improcedencia del mandamiento de pago solicitado, en la forma que considere legal.
En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el Auto No. 1304 de noviembre 28 de 2024, por medio del cual, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se abstuvo de librar orden de pago dentro del proceso ejecutivo impetrado por el Banco Davivienda SA en contra Anthony Ralph Halliday Berón.
SEGUNDO. – PROCEDA el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali considerando lo expuesto en la parte motiva, al análisis del Certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales No. 0018116274 del 1º de septiembre de 2024 expedido por DECEVAL para determinar la procedencia o improcedencia del mandamiento de pago solicitado, en la forma que considere legal.
TERCERO. – Sin costas en esta instancia por no estar causadas.
CUARTO. - Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001) 8 Igual postura adoptó en el Tribunal de Medellín el Magistrado Martin Agudelo Ramírez, auto del 27 de julio de 2020, rad Radicado: 05360-31-03- 001-2020-00025-01 76001-3103-008-2024-00338-01 (25-001)