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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2010-00365-03 DRA AYALA AUTO CORRIGE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03. Tipo: Expropiación. Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Demandadas: Sucesores de Jesús Adonai Ochoa Forero.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la solicitud de corrección que presentó la demandante frente a la providencia proferida el 27 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia se revocó el proveído dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2024 mediante el cual se resolvió la objeción por error grave planteada y se fijó el monto de la indemnización en la expropiación de la referencia-, para en su lugar, “fijar la indemnización por daño emergente en la suma de $6.089.410.324 y el lucro cesante $2.480.484.552,91”. 2.

La actora solicitó, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, “corregir” el mencionado veredicto, por cuanto, tras calcularse el monto de la indemnización a título de daño emergente específicamente, el valor fijado al terreno expropiado, sin las construcciones, que se avaluó en $2.837´841.002-, se “procedió a la indexación de dicho valor entre Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 enero de 2010 y mayo de 2025, sin descontar el Título Judicial constituido por la (…) CAR…, por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($666.146.398,00)”.

En consecuencia, expresó que “el cálculo del daño emergente efectuado (…) presenta un error aritmético, por cuanto el valor del inmueble ($2.837.841.002) ha debido ser indexado a [la fecha de constitución del título], a este valor se le ha debido descontar el valor del Título Judicial, y sobre este último (…), se ha debido efectuar la indexación hasta el año 2025”.

CONSIDERACIONES 1. Procede de oficio o a solicitud de parte corregir una decisión judicial cuando, entre otras circunstancias, “se haya incurrido en error puramente aritmético” (art. 286, C. G. del P.), corrección que puede hacerse “en cualquier tiempo”. 2. En este orden de ideas, revisado el expediente, se verifica que en el curso de la expropiación la demandante constituyó dos títulos judiciales, los cuales fueron efectivamente pagados al demandado, conforme pasa a describirse. 2.1.

El 9 de agosto de 20101, la CAR constituyó un primer título judicial por $666.146.398, cuya entrega al demandado se ordenó con auto del 6 de diciembre siguiente2, la que se hizo efectiva el 13 de diciembre de esas calendas -20103-. 2.2. El 8 de noviembre de 2011, la CAR efectuó un segundo depósito judicial por $666.146.398, monto que se ordenó entregar al convocado, a través 1 Cfr. Archivo: Folio 402, “001CuadernoUnoDigitalizado.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folio 453, Ibídem. 3 Cfr. Archivo: Folio 473, Ib. 2 Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 de proveído del 22 de noviembre siguiente4, siendo retirado el correspondiente título el primero de diciembre de ese año5 -2011-. 3.

Así las cosas, evidente es el error aritmético en el que se incurrió al fijar la indemnización en el sub lite. Lo anterior, porque, de un lado, la indexación del monto fijado en “$2.837.841.002” -correspondiente al valor del terreno, sin las construcciones-, se calculó desde enero de 2010 -data en la que se determinó el precio del metro cuadrado- hasta mayo de 2025, sin tener en cuenta los dos abonos efectivamente pagados al demandado; y, por otra parte, tales pagos parciales tampoco se reconocieron al momento de cuantificar el lucro cesante, lo que se imponía, toda vez que aquellos disminuían el capital sobre el que debían calcularse los intereses reconocidos. 4.

En consecuencia, habrá de corregirse la providencia de 27 de junio de 2025, con miras a rectificar los errores aritméticos detectados, con fundamento en las siguientes operaciones. 4.1. En primer lugar, se parte de que, para enero de 2010, el avalúo del terreno objeto de expropiación ascendía a $2.837.841.002, monto que habrá de indexarse hasta agosto de 2010, fecha en la que hizo el primer abono por parte de la CAR, para lo cual, se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE6- para el mes de enero de 2010 y agosto de 2010, así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 4 Cfr. Archivo: Folio 505, Ib. 5 Cfr. Archivo: Folio 506, Ib.

Para el efecto, se utilizó la herramienta habilitada por esa entidad en página https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent”. 6 web 3 Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 𝑉𝐴 = $2.837´841.002 × 73.00 (𝐼𝑃𝐶 𝑎𝑔𝑜 𝑑𝑒 2010) = $2.889´697.212 71.69 (𝐼𝑃𝐶 𝑒𝑛𝑒 𝑑𝑒 2010) Se obtienen, para agosto de 2010, $2.889´697.212, a los que deberán restarse los $666´146.398 que pagó anticipadamente la CAR, quedando un resultado de $2.223´550.814, como saldo insoluto -se reitera, para agosto de 2010-, que habrá de indexarse nuevamente hasta el 8 de noviembre de 2011, data en la que la CAR hizo un segundo pago por $666´146.398, para lo cual se utilizará misma fórmula, así: 𝑉𝐴 = $2.223´550.814 × 75.87 (𝐼𝑃𝐶 𝑛𝑜𝑣 𝑑𝑒 2011) = $2.310´969.867 73.00 (𝐼𝑃𝐶 𝑎𝑔𝑜 𝑑𝑒 2010) Como resultado, para noviembre de 2011, se obtienen $2.310´969.867, a los que deberán restarse los $666´146.398 que pagó anticipadamente la CAR, quedando un saldo insoluto de $1.644´823.469 -se reitera, para noviembre de 2011-, que habrá de indexarse nuevamente hasta mayo de 2025, data en la que se profirió la providencia objeto de corrección, para lo cual se utilizará idéntico método.

Entonces: 𝑉𝐴 = $1.644´823.469 × 150,14 (𝐼𝑃𝐶 𝑚𝑎𝑦𝑜 𝑑𝑒 2025) = $3.254´959.742 75.87 (𝐼𝑃𝐶 𝑛𝑜𝑣 𝑑𝑒 2011) En conclusión, el monto a indemnizar, correspondiente al valor del terreno, a mayo de 2025, ascendía a $3.254´959.742 y no a $5.943.275.882,83, como se calculó erradamente en la determinación del 27 de junio de 2025, por lo que, en ese sentido, se dispondrá la corrección. 4.2.

De igual manera, procede la corrección oficiosa de los valores fijados a título de lucro cesante, exclusivamente, los calculados sobre el valor de terreno, con la finalidad de tener en cuenta los abonos antes mencionados. 4 Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 Con esa finalidad, como se indicó en el proveído objeto de corrección, ante la ausencia de tasa de interés establecida en norma especial y la inexistencia de un convenio sobre el tema entre ambas partes, se debe acudir a la tasa plasmada en el artículo 1617 del Código Civil, donde se precisa que “el interés se fija en seis por ciento anual”, que se liquidará desde el 26 de noviembre de 2010, fecha de entrega de los bienes expropiados y hasta la actualidad descontando, eso sí, los dos pagos parciales efectuados en el decurso procesal-, dado que la parte expropiada dejo de disponer el bien, pero el cálculo se hará sobre el valor determinado, antes de actualizarse vía índice de precios al consumidor -descontado el primer abono hecho antes de la entrega-, por lo que la operación corresponde a: Concepto Valor mensual Terreno $2´171.694.604 (= $2.837.841.002 - 11 $666´146.398) *0,5%=$10´858.473,02 Meses meses Total $119’443.203 7 Ahora bien, teniendo en cuenta el segundo abono efectuado por la CAR en noviembre de 2011, por $666.146.398, se tiene que dicha suma primero se imputa a los intereses -conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil-, los cuales quedarían totalmente cancelados y el sobrante -esto es, $564.703.195- se deduce del capital, el cual queda reducido a $1.624.991.409, sobre el que habrán de calcularse los intereses restantes -hasta junio de 2025de la siguiente manera: Concepto Valor mensual Meses Total Terreno $1´624.991.409*0,5%=$8124.957,045 158 $1.283’743.213 meses Al monto antes fijado, habrá de adicionarse el lucro calculado en la providencia que se corrige sobre las construcciones expropiadas, el cual se 7 Corresponde al periodo transcurrido hasta el segundo pago parcial que hizo la CAR. 5 Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 fijó en $82.508.906,22, para un total, por ese concepto, de $1.366.252.119,22 ($82.508.906,22 + $1.283’743.213). 5.

En resumen, se accederá a la corrección que deprecó el demandante respecto al monto fijado a título de daño emergente y se corregirá de oficio el cálculo por lucro cesante, por lo cual la indemnización quedará así: Concepto Valor Daño emergente terreno $3.254´959.742 Daño emergente construcciones $204.494.650,8 Total daño emergente: $3.459.454.392,8 Concepto Valor Lucro cesante terreno $1.283’743.213 Lucro cesante construcciones $82.508.906,22 Total lucro cesante: $1.366´252.119,22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Primero: Corregir el numeral “Segundo” de la parte resolutiva de la providencia dictada por este Tribunal el pasado 27 de junio de 2025, el cual quedará del siguiente tenor: Segundo: En consecuencia, fijar la indemnización por daño emergente en la suma de $3.459.454.392,8 y el lucro cesante $1.366´252.119,22. Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 286 del C. G. del P. 6 Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03 Tercero: Cumplido lo anterior y previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd368f8a42cdd9a28e160789e46e64bdcb482c1fd03040cb6ea557ac35a91cf Documento generado en 24/11/2025 04:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7