Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220039501 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N°: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA DEL PILAR MAYA MEJÍA: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES.: 05001 31 05 024 2022 00395 01: Sentencia: Seguridad Social -corrección historia laboral: Confirma decisión condenatoria: 131 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. Se solicita se condene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la historia laboral de la demandante contabilizando todas las semanas cotizadas y pagadas desde agosto de 2002 a abril de 2007 que fueron tenidas en cuenta en la historia laboral del 22 de abril de 2022 pero no en la del 23 de junio de 2022; se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los periodos, específicamente los ciclos 2003-04, 2007-05 y 2007-07; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte actora, que en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 22 de abril de 2022, se tienen en cuenta todos y cada uno de los periodos de cotizados y pagados, pero de manera inexplicable e injustificada, en la historia laboral del 23 de junio de 2022, no se le tienen en cuenta los periodos comprendidos entre agosto de 2002 a abril de 2007; en la columna de días cotizados de esta última historia laboral, aparecen cero semanas como si no hubiese pagado ninguna cotización, lo que no se compadece con la realidad ya que pagó completamente los periodos dejados de tener en cuenta tal como se puede verificar en comprobantes que anexa a la demanda; habiéndole solicitado a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral, se le indicó que tales ciclos no se le tendrían en cuenta por haberlos pagado extemporáneamente, informándole así mismo, que los periodos 2003-04, 2007-05 y 2007-07 no fueron trasladados por la AFP COLFONDOS S.A. RESPUESTAS A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, señala que no puede transgredir o modificar la información que reposa 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. en la historia laboral sin existir efectiva certeza del traslado de los aportes que pudiesen reposar en COLFONDOS S.A. en la cual recae la obligación de certificar si evidencia el pago de dichos periodos, si existe inactividad laboral, falta de pago del empleador, falta de aplicación de pagos o inconsistencias que permitan ser corregidos y trasladados a COLPENSIONES para poder incluirse en la historia laboral; mediante requerimiento interno, se solicitó el cargue por traslado al SIAFP de ASOFONDOS, recibiéndose como respuesta que “…Una vez realizada la consulta al aplicativo SIAFP de ASOFONDOS no se evidencia(n) pago (s), ni historia laboral pendiente de entrega para el(los) ciclo(s) en mención…”; se verifica en la historia laboral de la actora que los ciclos “200310, 200405, 200407, 200602, 200604, 200605, 200607, 200609, 200610 a 200612, 200703 y 200704” se encuentran debidamente cargados con sticker 91.;

COLPENSIONES ha atendido las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por la actora quien tiene la obligación de probar el pago de los ciclos “2002-08, 2003-4, 2007-5, y 2007-7”, además que corresponde a COLFONDOS S.A. trasladar o validar que existió el pago. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las codenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación. Y COLFONDOS S.A., a través de apoderada, informa que desde el 30 de agosto de 2011 trasladó los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros a COLPENSIONES, estando actualmente dicha cuenta inactiva con saldos en ceros;

COLPENSIONES no radicó ante COLFONDOS S.A. solicitud y/o requerimiento por periodos 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía faltantes. Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y pago, buena fe de la entidad demandada; falta de legitimación en la causa por pasiva y obligación a cargo de un tercero por ausencia de afiliación de la demandante en COLFONDOS; enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, actualice y corrija la historia laboral de la demandante, en la cual se certifiquen los periodos desde el mes de agosto de 2022 hasta el mes de abril de 2007 y los meses de mayo y julio de 2007, activando todos sus recursos y acciones del caso para sanear las eventuales inconsistencias administrativas con los entes competentes, sin trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la demandante.

Declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES quedando las demás resueltas con determinado. Absolvió a COLFONDOS S.A. y condenó en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante un salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar su decisión, argumentó el a quo que conforme lo manifestado por las altas cortes y los presupuestos normativos aplicables, las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y verificación de la historia laboral, garantizando que la información sea veraz, completa, exacta, comprobada y comprensible, asumiendo las consecuencias derivadas del incumplimiento de estos deberes; 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. tratándose el pago tardío de la cotización por parte del trabajador independiente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral ha indicado que deben entenderse como realizadas en forma anticipada para el mes siguiente a aquel que se hace el pago, pero no calificarse como nulas.

Indica que si COLPENSIONES aceptó el traslado de la demandante desde COLFONDOS S.A. debió activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral sea veraz, actualizada, completa, y comprobable, sin trasladarle a la afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes en tanto omitió efectuar el cobro, recaudo o validación de los aportes que COLFONDOS S.A. le estaba trasladando.

El resumen de semanas expedido por COLPENSIONES en la historia laboral del 22 de abril de 2022, se presume cierto, veraz y vinculante, no siendo posible que posteriormente, sin explicaciones razonables expida otra historia laboral con información diversa pues ello trasgrede el principio de confianza legítima que se le debe garantizar a los afiliados, ya que no demostró ni explicó la razón por la cual eliminó semanas en la historia laboral del 23 de junio de 2022; máxime que la demandante por su parte, demostró los pagos que efectuó como independiente desde agosto de 2002 hasta abril de 2007; si estos se hicieron de manera extemporánea, lo que legalmente procedía era tenerlos en cuenta para el mes siguiente a aquel en que se hicieron y no simplemente dejarlos de contabilizar, perjudicando la expectativa de la demandante de obtener una pensión de vejez.

Señala que COLPENSIONES, por ser el fondo al que actualmente está afiliada la demandante, es la que tiene el deber de custodia sin que la demandante 5 deba litigar contra Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. COLFONDOS S.A. pues si bien son periodos que se cotizaron en esta AFP, COLPENSIONES recibió los aportes desde el 30 de agosto de 2011, oportunidad en la cual debió sanear cualquier irregularidad; debiendo soportar las consecuencias de su inoperancia administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN: COLPENSIONES, a través de su apoderada, solicita se revoque totalmente la Sentencia, aduciendo que mediante requerimiento interno se solicitó el cargue por traslado al SIAFP, recibiendo como respuesta que realizada la consulta en el aplicativo de ASOFONDOS no se evidencia pago ni historia laboral pendiente de entrega para los ciclos en mención; además de que se gestionó cada una de las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por la demandante.

Señala que el a quo no tuvo presente que la demandante debe presentar ante COLFONDOS S.A. los soportes de pago de estos tiempos, siendo esta administradora la que debe validar la existencia de los mismos, bien sea por parte del empleador o como trabajadora independiente. Expone que conforme reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba sobre la exactitud y veracidad de los datos que obra en la historia laboral, recae en las administradoras de pensiones, sin que la desorganización, no sistematización de los datos o descuido, pueda repercutir negativamente en el trabajador y solo ante razones debidamente justificadas y sustentadas es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de confianza legítima; respetando estos principios, COLPENSIONES no puede modificar la información que reposa en la historia laboral de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. la actora sin antes existir certeza del traslado de los aportes que pudiesen reposar en COLFONDOS S.A., en la cual recae la obligación primigenia de certificar si evidencia o no el pago de dichos periodos o inconsistencias que permitan ser corregidas y trasladadas a COLPENSIONES para poder incluirlos en la historia laboral.

Indica que para los ciclos de agosto de 2022, abril de 2003, mayo de 2007 y julio de 2007 no se evidencia traslado o registro de cotización ante COLPENSIONES; una vez COLFONDOS S.A. realice las acciones de cobro y el empleador o el trabajador realice el pago, incluyendo los intereses de mora, se surtirá el proceso para proceder a la corrección de la historia laboral.

La diferencia entre la historia laboral de junio de 2021 y abril de 2022 corresponde a la corrección realizada debido a los tiempos no trasladados por COLFONDOS S.A. quien debió gestionar los cobros, revisar los supuestos pagos extemporáneos y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los tiempos cotizados a fin de que se pudieran reconocer en la historia laboral.

Solicita que COLPENSIONES no sea condenada en costas toda vez que siempre ha actuado bajo los parámetros legalmente establecidos y el principio de buena fe. Alegatos de Conclusión: La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, reiterando argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si COLPENSIONES es responsable de corregir y actualizar la historia laboral de la demandante certificando los periodos comprendidos entre agosto de 2002 a abril de 2007 y los meses de mayo y julio de 2007 que fueron cotizados cuando estaba afiliada a COLFONDOS S.A.; estableciendo así mismo, si debe ser condenada en costas de Primera Instancia. Se establecerá si aparte de los puntos de apelación, quedan órdenes a cargo de COLPENSIONES que deban ser revisadas en Consulta.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El artículo 15 de la Constitución Política contempla que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; derecho desarrollado por la Ley 1581 de 2012, señalando en el literal d) del artículo 4º que en el tratamiento de datos personales, se aplicará, entre otros, el principio de veracidad o calidad, conforme al cual, “…la información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error…” (Negritas fuera de texto). Sobre los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que este tipo de entidades deben tener sumo cuidado con los reportes de semanas que emiten dada la presunción que tiene de certeza, veracidad y fuerza vinculante para la propia administradora, no siendo posible que posteriormente y sin ninguna explicación –como sucede en este caso- se modifique la información trasgrediendo el principio de confianza legítima; sobre el particular, en Sentencia SL 116 del 23 de marzo de 2022 radicación 89546, señaló: “…Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019). 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos…” (Negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido se encuentra la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional; por ejemplo, en la Sentencia SU 405 del 24 de noviembre de 2021 indicó que la conservación de la historia laboral recae en las administradoras de pensiones, documento cuya información puede crear expectativas legitimas en el trabajador que pueden ser vulneradas en caso de alteraciones.

De esta manera, la carga de la prueba frente a inconsistencias o errores recae en dichas entidades sin que las consecuencias desfavorables se le puedan trasladar a los afiliados; por tanto, la modificación de la información contenida en la historia laboral puede efectuarse solo por razones justificadas ante afiliado. En dicha Providencia se indicó: “…solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.

El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es el sentido de la confianza legítima, al que la jurisprudencia “se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones.”2 Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. De ahí que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral.

No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego 2 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto.

El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos”. 104. Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no supone que la historia laboral deba asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar. Pero sí exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido, de manera que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada.

Tal deber de diligencia conlleva dos principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones: (i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado con la decisión…” (Subrayas fuera de texto).

En el asunto debatido, la señora María del Pilar Maya Mejía se trasladó de régimen pensional desde COLPENSIONES hacia COLFONDOS S.A. el 25 de septiembre de 1995, retornando nuevamente a COLPENSIONES el 30 de agosto de 2011 tal como se extrae del historial de vinculaciones aportado por el Fondo privado (folio 15 archivo 010). Ahora bien, la actora señala que en la historia laboral de COLPENSIONES emitida el 22 de abril de 2022 se le tienen en cuenta todos y cada uno de los periodos cotizados y pagados, pero luego, de manera inexplicable e injustificada, en la historia laboral del 23 de junio de 2022 se omite la contabilización de los ciclos comprendidos entre agosto de 2002 a abril de 2007 y que habiéndole reclamado a COLPENSIONES la corrección de historia laboral, le contestó que tales ciclos no se le tendrían en cuenta por haber sido pagados de manera extemporánea además que COLFONDOS S.A. no le traslado los correspondientes a los de abril de 2003, mayo de 2007 y julio de 2007.

Al respecto, llámese la atención que en la historia laboral de COLFONDOS S.A. -en la cual registran cotizaciones entre octubre de 1995 a septiembre de 2011-, se están contabilizando los ciclos que la demandante echa de menos 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. en la historia laboral de COLPENSIONES, esto es, los que van de agosto de 2002 a abril de 2007, los que, según se advierte, fueron pagados por ella como trabajadora independiente.

En el acervo probatorio se encuentran las peticiones elevadas por la demandante ante COLPENSIONES tendientes a la corrección de la información de semanas cotizadas, así como diferentes historias laborales que ha emitido la entidad entre las que se encuentran las mencionadas en la demanda, esto es, la del 22 de abril de 2022 que registra 1.084,14 y la del 23 de junio de 2022 que muestra un total de 899.14 semanas.

La historia laboral del 22 de abril de 20223 contabiliza de manera completa las cotizadas entre septiembre de 2002 a marzo de 2007, aunque en algunos meses, si bien en la columna de días reportados se registran 30, en la columna de días cotizados se le tiene en cuenta un número inferior de días como sucede en los periodos de enero de 2003, enero de 2004, enero y febrero de 2005, agosto de 2006, enero de 2007; incluso, hay otros meses en los que no se le contabiliza ningún día como agosto de 2002, octubre de 2003, julio de 2006, febrero de 2007 y abril de 2007; ello a pesar que en la historia laboral de COLFONDOS S.A. todos estos periodos aparecen con 30 días cotizados.

Adicionalmente, se encuentra que la actora aporta los comprobantes que prueban los pagos realizados para los ciclos comprendidos entre agosto de 2022 a abril de 2007, quedando despejada cualquier duda respecto de la existencia de estos aportes. En cuanto a los periodos de abril de 2003, mayo de 2007 y julio de 2007 aunque COLPENSIONES dice no le fueron trasladados por COLFONDOS S.A. se ven reflejados en esta historia laboral del 22 de abril de 2022.

No obstante, COLPENSIONES genera el 23 de junio de 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. 2022 otra historia laboral4 en la cual registra cero (0) días de cotizaciones entre agosto de 2002 a abril de 2007 -salvo el ciclo de mayo de 2003 en el que contabiliza 30 días-, sin contabilizar tampoco ningún día en mayo y julio de 2007.

Encontrándose que COLPENSIONES omitió expedir un acto administrativo debidamente motivado en el que explicara las razones por las cuales luego de registrarle a la accionante 1.084,14 en la historia laboral del 22 de abril de 2022, tan solo dos meses después, procediera a generar otra historia laboral contabilizando 899.14 semanas, eliminando de tajo 185 semanas; actuación que comporta una clara transgresión al principio de confianza legítima y le acarrea a la demandante evidentes consecuencias adversas respecto de la expectativa para acceder a las prestaciones contempladas en el sistema de pensiones como acertadamente lo dijo el Juez de Primer Grado.

No siendo de recibo el argumento de la apelante cuando refiere que la demandante debe presentar ante COLFONDOS S.A. los soportes de pago de los tiempos que reclama, para que sea esta AFP la que los valide ya que cuando la actora estaba afiliada a dicha AFP tales tiempos ya se le veían reflejados. Y es que COLPENSIONES, como actual administradora de las cotizaciones de la actora, debió verificar en su momento que los dineros trasladados correspondieran al monto debido y a las semanas certificadas en la historia laboral expedida por el Fondo privado y en caso de inconvenientes sustanciales, efectuar administrativamente el trámite respectivo entre entidades y no simplemente dejar esa carga, muy a posteriori además, a la afiliada; sin que tampoco pueda sustraerse del deber de custodia y conservación de la historia laboral desde el 3 4 Folios 492 a 500 archivo 09.

Folios 78 a 88 archivo 02. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. momento mismo en que la admitió como su afiliada, teniendo la obligación de verificar la veracidad y confiabilidad de la información que le fue trasladada por el Fondo privado resultando inadmisible el pretender descargar la responsabilidad en COLFONDOS S.A. pues incluso, como lo advirtió el a quo, si durante el traslado de la actora a desde COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES se presentaron inconsistencias, cuenta con los medios e infraestructura que le permite validar la información que recibió. En todo caso, independiente de las responsabilidades que recaen en una COLPENSIONES u otra administradora, incumplió con sus lo cierto deberes es de: que debida administración oportuna, y revisión de lo recibido por cuenta de ahorro individual y rendimientos de la afiliada; dineros que debieron ser entregados por la AFP privada.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 3691 del 28 de julio de 2021 Radicación 75556, indicó que cuando un fondo acepta un traslado debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la historia laboral suministrada por la administradora remitente es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable sin que luego pueda excusar su propia negligencia argumentando que la obligación es de la AFP anterior, no pudiendo tampoco trasladarle las consecuencias negativas al afiliado; veamos: “…para la Sala es claro que si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.

Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes.

En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona… (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, dado que COLPENSIONES incumplió el deber de custodia, validación y conservación de la información que le fue trasladada por el Fondo privado y más grave aún, desconoció el principio de confianza legítima que le debe garantizar a la actora al modificar la información de la historia laboral sin justificar previamente ante la afiliada las razones de tal proceder, esta Colegiatura encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia ordenándosele a COLPENSIONES corregir y actualizar la historia laboral de la demandante certificando los periodos desde agosto de 2002 hasta abril de 2007, así como mayo y julio de 2007.

En canto a la solicitud de la apelante dirigida a que COLPENSIONES no sea condenada en costas al haber actuado bajo los parámetros legalmente establecidos y el principio de buena fe, se confirmará la condena por este concepto toda vez que obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación abarca todas las condenas impuestas, por sustracción de materia no hay conceptos a analizar por Consulta en favor de COLPENSIONES. Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.3000.000) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Pilar Maya Mejía Radicado: 05001 31 05 024 2022 00395 01 Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante MARÍA DEL PILAR MAYA MEJÍA; según explicado en los considerandos.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 17