Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. 2021-00088-00 (481) LEYDI CHACUA Vs ISERVI ESP - CONFIRMA SANCIÓN MORATORIA

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2021-00088-01 (481) Juzgado de primera Juzgado Primero Laboral del Circuito de instancia: Ipiales Demandante: Leydi Paola Chacua Ayala Demandado: ISERVI ESP.

Asunto: Apelación de Sentencia No. Acta: 366 I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Leydi Paola Chacua Ayala demandó a ISERVI ESP para que se declare: i) que la terminación unilateral del contrato fue sin justa causa por parte de la pasiva; ii) que 523563105001-2021-00088-01 (481) dicha terminación del contrato es ineficaz por ser ilegal; iii) que la relación laboral fue continua desde el año 2015 hasta el año 2020, y por lo tanto, la demandante tiene derecho a percibir normalmente los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; iv) que se le reconozca trabaj0 suplementario y recargo dominical y festivo; v ) que se le reconozca prima semestral convencional, vi) se declare la nulidad del contrato de transacción No. 012 de fecha 16 de julio de 2020.

En consecuencia, procura que se condene al demandado a: i) reintegrar a la demandante, ii) el pago de los salarios, aportes de seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones dejados de percibir desde el día 25 de abril de 2020 hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, iii) indexar las condenas mencionadas anteriormente, iv) pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, v) el pago de trabaj0 suplementario y recargo dominical y festivo; vi) el pago de prima semestral convencional vii) fallar extra o ultra petita; viii) costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de no declararse el reintegro, se declare la terminación unilateral del contrato sin justa causa y se condene a la respectiva indemnización. 2. Hechos Como hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones, se erigen los siguientes: La demandante prestó sus servicios personales en la empresa ISERVI ESP entre el 1 de enero de 2015 y el 24 de abril del 2020, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como operaria de barrido realizando labores de recolección de residuos sólidos y líquidos, y labores de parquera de forma personal y subordinada en las calles de la ciudad de Ipiales.

El horario pactado fue de 36 horas, durante toda la semana con turnos de 6 horas. Sin embargo, el horario que se desarrollaba era el siguiente: de lunes a sábado de 3:00 am a 6: 30 am y de 1:00 pm a 4:30 pm. El día domingo el horario era de 03:00 am a 6:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. El salario mensual pactado fue de un salario mínimo legal Vigente.

El 7 de junio de 2017, se suscribió una convención colectiva de trabajo que, en su numeral 39, estableció el pago de una prima semestral equivalente a 30 días de salario, la cual debía cancelarse durante la primera quincena de junio, no obstante, el empleador desde la suscripción no realizó el pago completo de la prestación. 523563105001-2021-00088-01 (481) El 29 de marzo de 2020, fue citada para rendir descargos en un proceso disciplinario iniciado con base en informes de su supervisor.

Refiere que dicho proceso adolecía de graves irregularidades: no se presentaron pruebas suficientes que sustentaran las acusaciones y se le negó la posibilidad de contar con testigos o representantes sindicales debido a las restricciones derivadas de la pandemia por Covid-19. El 30 de marzo de 2020, rindió sus descargos sin acceso a los informes completos.

El 24 de abril de 2020, ISERVI ESP procedió a terminar de manera unilateral su contrato, alegando faltas graves y bajo rendimiento. La terminación se fundamentó en su historial disciplinario y en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como en disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo. La notificación de esta decisión se efectuó el 27 de abril de 2020 y, al día siguiente, el supervisor le retiró las herramientas de trabajo, informándole que ya no pertenecía a la empresa.

El 8 de mayo de 2020, presentó un recurso de reposición argumentando irregularidades en el proceso disciplinario, como la falta de pruebas y de información sobre las faltas. No obstante, el 18 de mayo de 2020, ISERVI ESP confirmó el despido, alegando nuevamente incumplimientos y bajo rendimiento como razones justificativas. El 23 de junio de 2020, solicita el pago de prestaciones sociales y horas extras pendientes.

Ante problemas económicos y la presión del demandante, el 16 de julio firma el contrato de transacción No. 12. Entre agosto de 2020 y julio de 2021, se presentaron varios documentos con el propósito de sustentar reclamaciones administrativas en distintos momentos: agosto, noviembre, enero y julio. En dichas solicitudes, la demandante requería la entrega de documentos, el pago de prestaciones sociales y convencionales, así como el reconocimiento de trabajo suplementario.

Además, solicitó la declaración de ineficacia del despido y su reintegro; de manera subsidiaria, pidió que se reconociera la terminación del contrato sin justa causa y se le otorgaran las indemnizaciones correspondientes, incluidas la indemnización moratoria y por despido injusto, además de la nulidad del contrato de transacción firmado. Todas las pretensiones económicas fueron rechazadas por la demandada, excepto la relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 581, emitida el 2 de diciembre de 2020. 3.

Contestación de la demanda. Una vez trabada la litis, la parte demandada, al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, argumentando que existió una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consistente en el continuo incumplimiento de las obligaciones, aunado al bajo rendimiento de la trabajadora. 523563105001-2021-00088-01 (481) La demandada sostuvo que tanto el proceso disciplinario, como la terminación del contrato se llevaron a cabo conforme a la ley, y que todas las acreencias laborales fueron debidamente pagadas.

Por ello, afirmó que la trabajadora no tenía derecho ni al reintegro, ni al reconocimiento de emolumentos o indemnizaciones. Asimismo, señaló que el contrato de transacción suscrito cumplía con todos los requisitos legales, por lo que no existía fundamento para declarar su nulidad. Como excepciones de mérito, la parte demandada presentó las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, transacción y la imposibilidad de condena en costas.

Cabe destacar que la parte demandada no otorgó respuesta a la reforma de la demanda, por lo que no se pronunció sobre los hechos numerados como 4, 11, 14 al 21, 47, 49, 51, 57, 71 y 72. Tampoco se refirió a las pretensiones declarativas señaladas en los numerales 4 al 8, ni a las pretensiones de condena de los numerales 13 al 16, relacionadas con el pago de trabajo suplementario, recargos nocturnos y festivos, prima semestral convencional y la solicitud de nulidad del contrato de transacción. 4.

Decisión de primera instancia. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024 declaró: i) Que, entre las enfrentadas en la litis, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1 de enero de 2015 al 24 de abril de 2020, el cual terminó por justa causa imputable al extremo trabajador; ii) Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto la ineficacia del despido y sus consecuencias económicas, trabajo suplementario, nulidad del contrato de transacción y la indemnización por despido injusto; iii) Que, ISERVI ESP no le pagó a la trabajadora la totalidad de la prima convencional, conducta omisiva está que no se probó revestida de buena fe.

En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar: i) por concepto de déficit de la prima extralegal la suma de $1.097.280 pesos de que trata el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 1949, la suma de ($44.124.231), está calculada a razón de un día del último salario equivalente a $29.260 por cada día de retardo, liquidada desde el 25 de julio de 2020 hasta el 09 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las sanciones diarias que se sigan imponiendo hasta tanto se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prima extralegal; iii) costas del proceso, incluyendo agencias en derecho en la suma de ($1.300.000). 523563105001-2021-00088-01 (481) Para fundamentar esta decisión, el juez valoró integralmente el material probatorio y concluyó que existía justa causa para la terminación unilateral del contrato.

Asimismo, que la convención colectiva no contenía disposiciones específicas sobre el procedimiento a seguir para el despido de un trabajador, limitándose a regular aspectos relativos a sanciones, lo que llevó a concluir que no había fundamentos jurídicos para ordenar el reintegro, ni se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso.

Determinó, que no se evidenciaron vicios del consentimiento, como error o fuerza en la celebración del contrato de transacción. Al analizar si existía una causa u objeto ilícito, concluyó que el contrato de transacción no versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles contrariando la norma, a contrario sensu, ésta solo versaba sobre la forma del pago.

Respecto al trabajo suplementario, indicó que los testimonios aportados no permitieron establecer con claridad, si existía derecho al reconocimiento de esta prestación. En cuanto a la prima convencional, se comprobó que, conforme al artículo 39 de la convención colectiva, debía pagarse un monto equivalente a 30 días de salario, habiéndose demostrado que solo se pagaron 15 días, por lo que se ordenó el pago del saldo pendiente.

Finalmente, el juzgado, en ejercicio de sus facultades extra petita, consideró configurada la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, debido a que el empleador no logró demostrar la existencia de buena fe que justificara el incumplimiento en el pago total de la prima convencional, lo que hizo procedente la imposición de dicha sanción. 5.

Apelaciones. Contra la anterior decisión se revelaron las partes, trayendo como reparos concretos de las apelaciones los siguientes: La parte demandante. La inconformidad parcial del apelante con la sentencia se fundamenta en los siguientes aspectos: La recurrente cuestiona la absolución de la solicitud de reintegro, destacando que, en la Convención Colectiva, ni en el Reglamento Interno de Trabajo se estipuló la terminación del contrato de trabajo como sanción disciplinaria, enfatizando que en la citada convención se consagró como justa causa de terminación del contrato las contempladas en el artículo 62 del CST; y aunque en la carta de retiro que alude a los numerales 6, 9 y 10 de la norma aludida, la empresa no las demostró. Las llegadas tarde al trabajo que admite la accionante están justificadas en atención que 523563105001-2021-00088-01 (481) debía comparecer en la madrugada, pues no hay transporte público y la empresa tampoco lo suministraba.

Y continúa señalando la impugnante, que era objeto de acoso del supervisor de la empresa porque constantemente le hacía llamados de atención que no correspondían a la realidad, siendo que aquélla laboró alrededor de 5 años. Enfatiza que el artículo 22 de la Convención Colectiva prohíbe desvincular a un trabajador excepto por justa causa, la cual insiste no existió porque los informes realizados por el supervisor no correspondían a la realidad, alusivo al cumplimiento de horario de la demandante.

A partir de lo anterior, exhorta por el reintegro al seno de la empresa, pues, la llegada tarde al trabajo apenas daría lugar a sanciones, multa o suspensión. Alega que los testimonios de “Luz y el señor Carlos” expusieron que la actora cumplía horario de 3:00 AM, de lunes a lunes, criticando que el juzgado hubiese negado la jornada nocturna que se causaba.

Aduce que, los testigos manifestaron que las labores de la actora se extendían desde las 3:00 a. m. hasta las 6:30 a. m, y que si bien, no puede establecer que días laboraba posterior a ellos, si se pudo establecer que existía unas horas nocturnas laboradas y de igual forma un recargo dominical y festivo. Finalmente, solicita la nulidad del contrato de transacción por cuanto a que nada se estipula en relación al trabajo suplementario, además, abarcaba derechos relacionados con prestaciones sociales, lo que vulnera el artículo 15 del CST que prohíbe transar sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles.

La parte demandada. Su inconformidad con la sentencia es parcial. Señala, que la parte actora realiza peticiones excluyentes entre si en la demanda, la cual fue reformada, incluso, al interponer el recurso de apelación, tal, la ineficacia y la sanción moratoria. Destaca, que en la demanda y en la reforma de la demanda se hace una solicitud de una indemnización moratoria, pero amparada en el artículo 65 del CST, norma que no aplica a los trabajadores oficiales, y también la petición de esa sanción moratoria la restringen en el tiempo hasta el 17 de diciembre del 2020.

Cuestiona el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de la prima convencional consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que, no fue relacionada en los hechos, ni en la reforma de demanda, ni en las pretensiones, y que su reconocimiento de manera oficiosa constituye una extralimitación de las facultades ultra y extra petita del juzgador, lo cual vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

Por último, aduce que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática. 6. Trámite de segunda instancia. 523563105001-2021-00088-01 (481) En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, según constancia secretarial. (archivo 05, cuaderno de segunda instancia). III. CONSIDERACIONES 1.

Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. En efecto, tratándose de una sentencia apelada por ambas partes, se procederá a desatar inicialmente los reparos efectuados por la parte demandada y con posterioridad los efectuados por la parte actora. 2.

Problemas jurídicos En armonía con los reparos de los impugnantes, corresponde a la Sala establecer: 1° ¿Se violó el principio de congruencia, al conceder la jueza A quo en ejercicio de la facultad extra petita, la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en razón a que, ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda se hizo alusión a la misma, conculcando de esa forma el debido proceso? 2° ¿Erró el juzgado al no condenar a la demandada al pago de trabajo suplementario, dominical, festivo, recargos nocturnos y horas extras? 3° ¿Es válido, o no, el contrato de transacción suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2020? 4° ¿Erró el jugado de conocimiento al negar el reintegro de la actora, negando al paso el pago de emolumentos causados desde el despido? IV.

Respuesta a esta problemática. Primer problema jurídico. ¿Se violó el principio de congruencia, al conceder la jueza A quo en ejercicio de la facultad extra petita, la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en razón a que, ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda se hizo alusión a la misma, conculcando de esa forma el debido proceso? La respuesta al problema jurídico es negativa.

Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. 523563105001-2021-00088-01 (481) Conviene traer a colación, lo consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagró las facultades extra y ultra petita de los Jueces Laborales indicando que: “ARTÍCULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez <de primera instancia> podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” <Aparte tachado INEXEQUIBLE>.

De la norma transcrita, puede concluirse que en el evento de la condena extra petita, los hechos en que se funda la decisión del Juez deben haber sido discutidos en el juicio y estar debidamente probados. Al respecto, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que no es posible para el Juez ir más allá de los hechos que no hayan sido materia de debate.

Es así, como en providencia AL3480-2021, que rememoró la sentencia SL5863 de 2014, puntualizó: “Entonces, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014”.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que la Jueza de primera instancia resolvió reconocer a la promotora del juicio la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 1949. Por ello, debe advertirse por la Sala en primer lugar, que dentro de las pretensiones de la demanda, la cual fue reformada, inclusive, no fue incluida la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 1949 como pretensión. Aunado a ello, es pertinente destacar, que si tal condena se realizó en uso de la facultad extra petita prevista en el artículo 50 del CPT y SS., con que 523563105001-2021-00088-01 (481) está revestido el funcionario judicial en esta especialidad, ello opera únicamente en aquellos eventos en los cuales las condenas emitidas se funden en hechos debatidos por las partes en el curso procesal, situación que se avizora en el presente caso.

Obsérvese que en el hecho 48 de la demanda y en el 59 de la reforma de la demanda, la promotora de la acción de manera explícita destacó que ante su contraparte por conducto de correo electrónico solicitó el pago de la indemnización moratoria desde el 25 de abril de 2020 hasta tanto se haga el pago de las prestaciones sociales que asegura tener a su favor.

Si bien es cierto, tanto en la cuestión fáctica como en las pretensiones de la demanda se remitió al artículo 65 del CST como fundamento jurídico de la moratoria aludida, ello no trastoca el uso de la facultad extra petita que hiciera el juzgado de conocimiento, en la medida, que de conformidad con el principio iura novit curia el juzgador de oficio está habilitado a realizar su propio análisis del derecho aplicable a las disputas sometidas a su conocimiento, vale decir, con prescindencia de la invocación que las partes hagan de los textos legales, pues, se precave que el Juez conoce el derecho.

Fluye de lo anotado que la juzgadora de primera instancia no incurrió en el desaguisado que le atribuye la alzada. Segundo problema jurídico. ¿Erró el juzgado al no condenar a la demandada al pago de trabajo suplementario, dominical, festivo, recargos nocturnos y horas extras? La respuesta al problema jurídico es negativa. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida.

Respecto de la acreditación del trabajo suplementario, dominical, festivo y horas extras, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16528 de 2016, recordó que dicha prueba recae en el trabajador y en la sentencia SL9767 de 2016, anotó que “En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras”.

De igual modo, en la sentencia SL9318 de2016, precisó que la condena por trabajo, más allá de la jornada ordinaria solo procede cuando al analizarse la situación en concreto en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia. En esa oportunidad anotó: 523563105001-2021-00088-01 (481) “Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia”. Con relación a la censura formulada por la demandante en éste tópico, según el cual de los dichos de los testigos era posible extraer el número de horas extras, diurnas y nocturnas, domingos y festivos laboradas por la actora, pues, si bien es cierto en esta especialidad existe libertad probatoria, sin embargo, esta Colegiatura estima que las declaraciones rendidas por los señores Carlos Romero Checa Mural, Luis Albeiro Solarte, y Luz Marina Córdoba Bravo, examinados en su conjunto antes que medrar en favor de la actora en el tema examinado se redarguye en contra de sus intereses.

Los declarantes señalaron que eran compañeros de trabajo de la demandante en la empresa convocada a juicio. En un punto crucial, al ser inquiridos por la jornada de horario de trabajo lucen contradictorios. En efecto, la señora Luz Marina Córdoba Bravo en absoluta coherencia con el contrato de trabajo celebrado por las partes que cursa a folios 35 a 38, archivo 1, cuaderno de primera instancia, afirmó que la jornada laboral era de 36 horas semanales, matizando que era de lunes a sábado.

Entre tanto, los testigos Carlos Checa y Luis Solarte en sus relatos exponen que la jornada era de lunes a lunes, vale decir, sin descanso. Mientras que sobre el horario diario de trabajo también son disímiles, toda vez que la señora Luz Marina Córdoba y Carlos Checa dijeron que el horario era de 3:00 am a 6:30 am; en contraste, Luis Solarte indicó que el horario se extendía entre 3:00 am a 8:00 am.

Fluye entonces, que los testimonios a los que se remite la actora para reclamar trabajo suplementario en dominicales y festivos resultan deleznables, socavándose el mérito de credibilidad, lo que significa que no son útiles para soportar el cuestionamiento a la sentencia de primera instancia, que por lo mismo se mantiene incólume en este aspecto, más aún, cuando la jurisprudencia del órgano de cierre traída a colación ha exigido que la prueba de los conceptos reclamados debe ser de absoluta claridad y precisión. Al margen, la modalidad contractual entre las partes encuentra soporte en el artículo 51 de la Ley 789 de 2002 al autorizar que el empleador y el trabajador puedan 523563105001-2021-00088-01 (481) acordar indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivo que permitan operar a la empresa sin solución de continuidad todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas al día y 36 horas a la semana.

Y previene el dispositivo en referencia, que en este caso no habrá lugar a recargo nocturno, ni el previsto para el trabajo dominical o festivo. Tercer problema jurídico. ¿Es válido, o no, el contrato de transacción suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2020? La respuesta al problema jurídico es positiva. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción en los asuntos laborales es válida, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. En el paginario, figura una transacción suscrita entre la demandante y la pasiva ISERVI ESP (archivo 1, folios 81 a 83 del cuaderno de primera instancia).

Es de advertir, que el aludido documento fue allegado con el libelo genitor y no fue tachado de falso, de manera que a la luz del Art. 54 A del CPT y SS en concordancia con el artículo 244 del CGP, se presume auténtico, de contera presta fe de su contenido. Examinado este documento, se consignó lo siguiente: “ 1. Entre el Instituto de servicios varios de Ipiales ISERVI E.S.P. y la señora LEYDI PAOLA CHACUA AYALA, existió un contrato a término indefinido que se ejecutó así: desde el primero de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2020. 2.

Por lo anterior, se reconoce y autoriza el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales a las que tiene derecho un ex trabajador oficial, y se resuelve reconocer y pagar a LEYDI PAOLA CHACUA AYALA identificada con C.C. No. 1.085.914.073 de Ipiales (N) la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($2.781.609) MDA/CTE, como pago total de las prestaciones sociales definitivas a las que por ley tiene derecho.

(…) 4. Que la señora LEYDI PAOLA CHACUA AYALA identificada con C.C. No. 1.085.914.073 de Ipiales (N) es titular de la cuenta de ahorros No 445312010 del banco BBVA, y autoriza a ISERVI E.S.P. para que en dicha cuenta sean consignados los valores antes mencionados”. 523563105001-2021-00088-01 (481) Es pertinente traer a colación, que los acuerdos transaccionales deben ser firmados sin ningún vicio del consentimiento, los cuales además no se presumen y deben estar adecuadamente demostrados en el juicio en caso de presentarse alguno. Así, lo ha puntualizado el máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL2249 de 2023.

A quedar desacreditada la solicitud de pago de trabajo suplementario, carece de oficio hacer invocación de ese concepto, sugiriendo que la transacción no los tuvo en cuenta, para de contera aducir que le fueron violados derechos mínimos e irrenunciables. En el caso bajo estudio, se colige que el acuerdo transaccional es válido, en la medida que consistió en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la promotora del juicio, especialmente en cuanto a derechos inciertos y discutibles.

Es más, la alzada no discrimina cuál fue la afrenta en concreto que padeció con la celebración de ese negocio jurídico. De tal manera, que la providencia impugnada sobre este aspecto se mantendrá incólume. Cuarto problema jurídico. ¿Erró el jugado de conocimiento al negar el reintegro de la actora, negando al paso el pago de emolumentos causados desde el despido? La respuesta al problema jurídico es negativa.

Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. Al examinar el acervo probatorio, se observa a folios 42 al 47, archivo 1 del cuaderno de primera instancia, la resolución No 142 del 24 de abril de 2020 en la cual se resolvió “PRIMERO: TERMINAR DE MANERA UNILATERAL POR JUSTA CAUSA EL CONTRATO LABORAL CON LA señora LEIDY PAOLA CHACUA, identificado con cédula de ciudadanía No, 1.085.914.073 expedida en la ciudad de lpiales, quien es TRABAJADOR OFICIAL EN OPERACIONES DE BARRIDO, LABORES DE RECOLECCIÓN, DE RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS Y LABORES DE PARQUEO, conforme al artículo 96 numeral 2 y artículo 112 del ya referido "Reglamento lnterno de trabajo" del Instituto ISERVI ESP”.

Valga mencionar, que la decisión de terminación unilateral del contrato fue confirmada en todas sus partes, mediante la resolución No 173 de fecha 18 de mayo de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora. (folios 53 al 66, archivo 1 del cuaderno de primera instancia). 523563105001-2021-00088-01 (481) Deviene igualmente de las documentales adosadas, que la terminación unilateral del contrato con la accionante, obedeció a reportes de su supervisor en razón de incumplimiento de funciones y horarios establecidos, los cuales fueron presentados mediante informes de fechas: 7 de febrero de 2020, 28 de febrero de 2020, 10 de marzo, 17 de marzo de 2020, 18 de marzo de 2020 y 19 de marzo de 2020, y que además, frente a ellos, la actora presentó los respectivos descargos en ejercicio del derecho de defensa.

(folios 42 al 47, archivo 1 del cuaderno de primera instancia). Se destaca, que los aludidos documentos fueron allegados con el libelo genitor y no fueron tachados de falso, de manera que a la luz del Art. 54 A del CPT y SS en concordancia con el artículo 244 del CGP, se presumen auténticos. Así pues, frente al deber constitucional de oír en descargos a la demandante previo a su despido y respetar al interior de dicho trámite los derechos fundamentales de la trabajadora citada a descargos, admite la Sala, que el mismo se encuentra cumplido por la demandada, toda vez, que obran dentro del expediente los descargos rendidos por la demandante, citaciones con destino a aquella, en la que previo al despido se le expusieran los motivos por los cuales era requerida y las normas que había infringido con su conducta.

Es más, de lo expuesto en la apelación interpuesta por la actora, se desprende que admite llegadas tarde al trabajo en atención que debía comparecer en la madrugada porque no había transporte público y la empresa tampoco lo suministraba. El estudio sistemático de los testigos citados en el acápite precedente, demuestran que efectivamente la accionante con regularidad comparecía tarde al trabajo, de donde se sigue que los informes levantados por el supervisor de turno, señor Luis Javier Bastidas Estupiñán lejos de constituir acoso laboral reflejan el incumplimiento de una obligación básica a cargo del trabajador.

No se pierda de vista que la testigo Luz Marina Córdoba Bravo afirmó que la demandante arribaba al trabajo 5 o 10 minutos tarde, mientras que la deponente previene que ella si era puntual. Esta declarante al igual que los otros testigos comparecen a instancia de la promotora de la acción judicial. Es de anotar, que efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo allegada con el libelo genitor, visible a folios 430 a 446, archivo 1 del cuaderno de primera instancia, señala que: “son justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo las previstas en el artículo séptimo (7°.) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes”, lo que equivale a las causales contempladas en el art 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, no hay motivos atendibles para quebrar la absolución que hizo el juzgado de conocimiento frente a la solicitud de reintegro y las consecuencias derivadas del mismo. V. COSTAS 523563105001-2021-00088-01 (481) De conformidad al artículo 365 del CGP, se prescinde de imponer costas en la medida que resultó adverso el recurso para las partes.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en fecha 10 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEYDI PAOLA CHACUA AYALA contra ISERVI ESP.

SEGUNDO: SIN COSTAS en estas en instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado