Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Decide Sancion 54-518-31-87-001-2025-00092-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

PÚBLICA DE COLOMBIA RE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, trece de agosto de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2025-00092-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA CARLOS BELLO GARCÍA LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO – Representante Legal Judicial de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 113 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del seis de agosto actual impuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal en asuntos Judiciales a nivel nacional.

II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 17 de junio en curso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por Carlos Bello García (derecho a la salud y vida), ordenando a la NUEVA EPS que: “SEGUNDO: (…) dentro del término de cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas para asignar otra IPS para la prestación de servicio: Consulta de primera vez por cirugía de mama y tumores de tejidos blandos ordenada al señor CARLOS BELLO GARCÍA, cumplido ello, dentro de los dos (2) días siguientes programará a través de la IPS asignada fecha para la realización de la citada valoración (…).

TERCERO: (…) asuma el servicio de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, estos últimos en el evento de que la prestación exija más de un día de duración y deba pernoctar en la ciudad o municipio a donde se va a desplazar, para el señor CARLOS BELLO GARCÍA, con el objeto de que pueda asistir a la atención ordenada por la especialista tratante, y siempre que lo requiera para acceder a los servicios o tecnologías de salud incluidos en el PBS que necesita según la prescripción de sus médicos y las autorizaciones que expida esa entidad fuera del CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 lugar de residencia del usuario relacionados con el diagnóstico: Tumor maligno de la piel del tronco.

Consecuente con ello, el paciente debe agotar el trámite pertinente ante la entidad de salud para la asignación de los servicios señalados, (…).

CUARTO: (…) por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, adelante todos los trámites pertinentes para que un profesional de la salud tratante valore la necesidad del paciente de acudir a citas y tratamientos médicos acompañado. Lo anterior, de conformidad con la información soportes que el agenciado o su red de apoyo alleguen a la EPS, las condiciones médicas del mismo, del desplazamiento y las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional referidas en la parte motiva.

Obtenida la información del médico tratante, sobre la necesidad del acompañante, la NUEVA EPS deberá disponer el reconocimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para dicho acompañante, (…)”1. 2. El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto si bien autorizó y se programó la Consulta por cirugía oncológica, aún no ha ocurrido lo mismo frente a la Consulta por cirugía de mama y tejidos blandos.

Al tiempo, solicita que los viáticos ordenados a su favor se garanticen a través de medio aéreo, argumentando que un trayecto superior a cinco horas en bus no es soportable, dado su actual estado de salud; por lo que en uso de las facultades ultra y extra petita solicita que la Nueva EPS autorice los viáticos por concepto de transporte “de manera aérea y terrestres del aeropuerto al centro médico y viceversa.

Así como también viáticos relacionados con alimentación y alojamiento”, tanto para él como para un acompañante. 3. Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 06 de agosto, mediante la cual se dispuso3: “Primero: DECLARAR que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462, Representante Legal en Asuntos Judiciales de NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela calendado 17 de junio de 2025 proferido por este despacho, y en consecuencia, sancionarlo, con tres (3) días de arresto y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura la cual deberá ser consignada en la cuenta de la Rama Judicial – Multa y Causaciones, Cuenta única nacional 3-08200-0640-8 Convenio 13474. 1 Archivo 04 Cuaderno Incidente Desacato, Primera Instancia. 2 Archivo 02 Ídem 3 Archivo 013 Ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 Segundo: DISPONER que en cumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está decisión será consultada a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona”.

III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, en tanto pudo constatar que en la Clínica Medical Duarte no se encuentra registrado el historial del paciente. Así concluye que “NUEVA EPS se encuentra incumpliendo parcialmente la orden emitida en el fallo de tutela de 17 de junio de 2025, teniendo en cuenta que a la fecha no se está acatando la orden en cuanto a garantizar la Consulta de primera vez por cirugía de mama y tumores de tejidos blandos ordenada al señor CARLOS BELLO GARCÍA ni a través de la IPS MEDICAL DUARTE u otra IPS perteneciente a la red contratada de servicios de salud, tal y como se dispuso en la citada decisión”.

Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte “del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, (…) Representante Legal en Asuntos Judiciales de NUEVA EPS”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que debe ser sancionado “con tres (3) días -de arresto- y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.

Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.

Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15.

(Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18. (Resalta el Despacho). 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;

(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 18 Sentencia T-171 de 2009 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.

Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Doctora María Fernanda Lanao Tapia - Gerente Zonal Norte de Santander de Nueva Eps y/o quien haga sus veces, al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Nororiente y al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante legal judicial para que hicieran cumplir el fallo de tutela e informaran las razones de su incumplimiento.

Adicionalmente, señalaran a quién corresponde en la actualidad el cumplimiento de la orden tutelar, “indicando nombre, cédula y datos de notificación”20. Al tiempo, el Juez A quo aclaró que el presente asunto incidental “se tramitará por la prestación de servicio: Consulta de primera vez por cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, es decir, la asignación de otra IPS y agendamiento de la consulta, más no en lo que respecta al suministro de transporte aéreo, ya que esta petición corresponde a una pretensión nueva que no fue objeto de decisión en la presente acción de tutela, adicional a ello, no hay negación de lo ordenado por el juzgado”.

Solicitud que atendió la entidad, a través de apoderada especial, comunicando lo siguiente: “1. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA ONCOLÓGICA. Se realiza gestión con la IPS FOSCAL quienes informan programación para el día 21/07/2025. Sin embargo, el usuario no asistió a la consulta asignada, paciente notificado con 1 mes de antelación.

2. TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL SIMPLE CHINÁCOTA (SANTANDER) BUCARAMANGA.

3. PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN BUCARAMANGA TARIFA POR PERSONA.

4. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS. Se procederá a validar de manera interna respecto del direccionamiento de la prestación del servicio médico ordenado” 21. Agrega, “no se puede desconocer el papel de las IPS a las que se ha autorizado servicios, pues de ellos depende la materialización directa del derecho fundamental de 19 ATP1336-2023 20 Documento 03 C incidente 1ª instancia 21 Documento 06 Ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 nuestros afiliados en observancia del papel de cada actor del sistema y su responsabilidad”.

Por lo tanto, pidió la vinculación de la IPS cuyo servicio fue autorizado. Finalmente, informa que la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo es el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de Representante legal judicial a nivel nacional, en tanto el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid “estuvo vinculado a NUEVA EPS hasta el pasado 21 de julio de 2025, quien a partir de la fecha NO tiene relación laboral con la compañía, encontrándose el cargo vacante, en proceso de selección”.

Por su parte, el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, según lo previsto en la Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 “si bien cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que, el régimen aplicable al ejercicio de sus funciones, en el marco de la intervención forzosa administrativa es auxiliar de la justicia, (…) más no el responsable encargado de cumplimiento a fallos”.

En suma, informa que reciben notificaciones judiciales al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 24 de julio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del doctor Bernal Jaramillo como Representante legal judicial; a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa 22.

Lapso durante el cual compareció la entidad23, pronunciándose así: “1. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS. Se registra direccionamiento a la IPS MEDICAL DUARTE, no requiere autorización, por tanto, se solicita a la IPS la programación correspondiente”; Por lo tanto, pidió conminar a la mencionada entidad para que dé cumplimiento al suministro del servicio autorizado y ordenado.

Frente al suministro de transporte, asegura que el incidentante debe acercarse a la EPS para informar las citas programadas y solicitar el respectivo suministro, a través del correspondiente formulario de traslados y viáticos, sumado al cumplimiento de los requisitos exigidos. Y con relación al transporte aéreo o con acompañante, indica que en el presente caso no se cuenta con orden médica que así lo prescriba.

De otra parte, reitera que el doctor Bernal Jaramillo como Representante legal judicial a nivel nacional, es el funcionario encargado de cumplir la orden tutelar. 22 Documento 07 Id 23 Documento 09 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 Finalmente, pide tener en cuenta las labores adelantadas por dicha entidad, abstenerse de continuar con el trámite incidental, además de vincular y conminar a la IPS Medical Duarte para que cumpla con el suministro del servicio médico ordenado, e igualmente exhortar al afiliado para que aporte las órdenes médicas vigentes del servicio requerido.

Mediante providencia del pasado treinta de julio24 se dispuso requerir a la IPS Medical Duarte para que informara i) Las gestiones desplegadas para la programación del servicio Consulta de primera vez por especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, ii) En caso de haberse programado, indicar la fecha; o si ya se realizó, aportar los respectivos soportes, iii) En caso contrario, explicar las razones por las que no se ha garantizado la misma.

En respuesta a lo anterior, la mencionada entidad afirma que el incidentante “No registra historial en la IPS Medical Duarte25”. Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó26: del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de Representante legal judicial a nivel nacional de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; y del incidentante si recibió o no el servicio médico requerido.

Adicionalmente, se pidió a la IPS Clínica Medical Duarte, “que explique las razones por las cuales no ha programado ni realizado la consulta médica requerida por el señor Carlos Bello García, presuntamente direccionada para su prestación a esa entidad, de la que, según lo informado por la Apoderada de la Nueva EPS “no requiere autorización”.

De haber materializado la misma, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”. Pedimentos frente a los cuales se obtuvo respuesta del señor Carlos José Bello (hijo del incidentante) quien informa: “NO A (sic) DADO CUMPLIMIENTO Nosotros interpusimos una tutela para pedir los viáticos para una cita que mi padre tenía el día 21 de julio en la clínica de la foscal de la ciudad de BUCARAMANGA debido a la lesión y a que el fallo del juez no fue el 24 Documento 10 Id Documento 12 Id 26 Folios 06-07 Cuaderno consulta. 25 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 acorde con las indicaciones que se le había pedido con las evidencias fotográficas de la dimensión de la lesión dio los viáticos vía TERRESTRE.

Luego pasado el fallo que ordena el señor juez decidimos interponer un incidente de Desacato pidiendo que por favor ordenara a la nueva EPS que nos dieran los viáticos vía aérea ya que en la historia clínica que fue valorado por un médico tratante coloco lo siguiente EL PACIENTE NO PUEDE PERMANECER MAS DE 2 HORAS SENTADO EN UNA MISMA POSICIÓN O POSTURA y el fallo que da el juez es que debe de ser BALORADO (sic) POR UN MIEMBRO DE LA SALUD en este caso sería un médico debido a eso se perdió la cita que ya estaba programada para el día 21 de julio en la ciudad de BUCARAMNAGA asta (sic) ahora se pudo sacar la cita con un médico general para que sea el mismo que dé el dictamen de que el paciente efectivamente no puede viajar ni durar mas de 6 horas sentado en una misma posición. Mi papá es una persona de 80 años con un cuadro clínico de impertensión (sic) y diabetes no declarada, más un tumor en la piel del tronco llamado QUERATOACONTOMA”27.

Al respecto, dígase que desde el proveído del pasado tres de julio se aclaró al incidentante que este trámite se adelantaría con fundamento, únicamente, en la prestación del servicio médico de consulta de primera vez por cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, para su correspondiente asignación en otra IPS y el agendamiento de la respectiva consulta, “más no en lo que respecta al suministro de transporte aéreo, ya que esta petición corresponde a una pretensión nueva que no fue objeto de decisión en la presente acción de tutela, adicional a ello, no hay negación de lo ordenado por el juzgado”.

Así, la Sala no hará pronunciamiento de fondo en lo que respecta al transporte aéreo que ahora demanda el señor Carlos José en favor de su progenitor, en tanto se trata de un hecho novedoso, ocurrido con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Juez A quo el pasado 17 de junio y que no fue anunciado en oportunidad, pues en el escrito tutelar se reclamó el suministro de “viáticos de transporte, alimentación y alojamiento28” para el paciente y un acompañante, sin exigir que el primero de aquellos -transporte- fuera de manera aérea; circunstancia que impidió que fuera materia de análisis en aquella oportunidad.

Descendiendo en el asunto que nos ocupa, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201829, donde se 27 Folio 16 Ídem Documento 003 Cuaderno Tutela. 29 “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la 28 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo tendientes a materializar la consulta médica que le fue prescrita por el médico tratante al señor Carlos Bello García desde el día 22 de mayo de 202530, y que requiere para el tratamiento de la patología que lo aqueja, pese al término que ha transcurrido desde aquella data, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2025 para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Carlos Bello García, no ha sido cumplido por el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de Representante legal judicial a nivel nacional, pues pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados sobre el tópico, no allegó prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer el servicio médico ordenado.

En su defensa la Nueva EPS expone que el servicio médico solicitado por el paciente no requiere de autorización para su prestación, y que corresponde a la IPS contratada programar la fecha y hora para su realización; sin embargo, olvida la entidad accionada que el derecho a la salud es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” 31.

Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente32; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Documento 15 c primera instancia. 30 Documento 03 Demanda Tutela, Expediente Acción de tutela. 31 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 32 Artículo 6 literal a) ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 33.

Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida34; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”35; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”36.

Y adicionalmente, sin miramiento al delicado diagnóstico que evidenció el médico tratante en la data que le prescribió el servicio médico requerido, esto es, “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL TRONCO”37. Servicio médico que se considera indispensable para la recuperación de la salud física del señor Carlos, que pese al término que ha transcurrido, no ha sido materializado por la Nueva EPS.

Razones por las cuales, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, no sólo se invoca la prestación de un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito al accionante por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la orden de tutela al día de hoy, más de dos (2) meses, conminando a la Nueva EPS, en aquella data, que “en el término de cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas para asignar otra IPS para la prestación de servicio: Consulta de primera vez por cirugía de mama y tumores de tejidos blandos ordenada al señor CARLOS BELLO GARCÍA, cumplido ello, dentro de los dos (2) días siguientes programará a través de la IPS asignada fecha para la realización de la citada valoración (…)”.

Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.

Así las cosas, la EPS no sólo debe autorizar lo ordenado por el médico tratante también le corresponde verificar que el servicio médico sea realizado en un término razonable, 33 Literal c) ídem 34 Literal a) ídem 35 Literal d) ídem 36 Literal e) ídem 37 Documento 03 c Acción de Tutela. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 todo lo cual indica el no asistirle el ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocado el accionante a formular este incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.

En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial de la Nueva EPS, no ha atendido la orden de tutela impartida el pasado 17 de junio por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, considerando que el servicio médico que se reclama es necesario para superar los quebrantos de salud que aquejan al señor Carlos Bello García. Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el servicio reclamado desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria.

En ese orden, si bien se evidencia la necesidad de imponer una sanción al funcionario encartado tendiente a que se persuada a ejecutar la orden de tutela tantas veces referida, para la Sala, la tasada por el Juez de instancia no es proporcional a los fines perseguidos, razón por la cual la misma será ajustada a la gravedad de la conducta y al menoscabo causado al incidentalista, al haber asumido una actitud ajena a sus deberes y a los fines del estado, que en suma continúan vulnerado los derechos fundamentales previamente amparados; para en su lugar sancionar al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462 en condición de Representante Legal en Asuntos Judiciales de la NUEVA EPS, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden de tutela ya enunciada.

En consecuencia, la sanción impuesta al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, será modificada en ordinal primero del proveído objeto de consulta, confirmándolo en todo lo demás. V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Carlos Bello García Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00092-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la sanción impuesta al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial a nivel nacional de la Nueva EPS, por las razones aquí expuestas. Se confirma en todo lo demás. El ordinal primero de la providencia consultada, proferida el pasado 06 de agosto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía N° 11.322.462, Representante Legal en Asuntos Judiciales de NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela calendado 17 de junio de 2025 proferido por este despacho, y en consecuencia, sancionarlo, con un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura la cual deberá ser consignada en la cuenta de la Rama Judicial – Multa y Causaciones, Cuenta única nacional 3-08200-0640-8 Convenio 13447”.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, designado interventor de la Nueva EPS, mediante Resolución 2 0 2 4 3 2 0 0 3 0 0 1 5 0 2 0 - 6 de fecha 15 de noviembre de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO