REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por WILLIAM RENÉ CORREA VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y CO-DIESEL S.A.S. (Radicado 05001-31-05-005-2022-00433-01).
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento de una pensión de invalidez de manera retroactiva a partir del 26 de agosto de 2016, junto con la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente solicita el reconocimiento pensional de parte de Co - Diesel S.A.S. Al efecto, narró que el 26 de septiembre de 2016 radicó demanda contra Co Diesel S.A.S. correspondiendo por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en la que se pretendía, dentro de otras cosas, el pago de los aportes pensionales por el período comprendido entre el 01 de agosto de 2014 y el 22 de junio de 2016, proceso que terminó por sentencia que se emitió el 26 de marzo de 2019 condenando a la sociedad a efectuar el pago del cálculo actuarial que liquidara Colpensiones por ese lapso.
Que nació el 10 de junio de 1954, contando con 68 años de edad, y por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó reclamación el 19 de octubre de 2016, sin que haya recibido respuesta. Expone que el 03 de marzo de 2017 Colpensiones lo calificó con una PCL del 52.06% estructurada el 17 de febrero de 2017 de origen común. Interpuso los recursos de ley, obteniendo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez una asignación de PCL del 57.11% 2 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 estructurada el 26 de agosto de 2016.
El 07 de abril de 2017 radicó ante Colpensiones la solicitud de la pensión de invalidez, la que se resolvió de forma negativa por Resolución SUB 67611 del 17 de mayo de 2017 por no acreditar el número de semanas requerido. Formuló los respectivos recursos, que conllevó a la confirmación de lo decidido por actos administrativos SUB92323 del 09 de junio de 2017 y DIR 9945 del 06 de julio de 2017.
Indica que el 04 de abril de 2018 solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconociendo la suma de $11.706.643 por un total de 662 semanas. Que el 13 de mayo de 2022 solicitó la pensión de invalidez por virtud de la sentencia judicial emitida y ser cancelado por Co-Diesel S.A.S. el cálculo actuarial del 25 de agosto de 2022, que le permitió acumular 1.249 semanas, de las que 146 fueron logradas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración definida por la Junta.
CO - DIESEL S.A.S se pronunció en oportunidad coadyuvando la solicitud del actor en lo que atañe al reconocimiento pensional de parte de Colpensiones, por estar acreditados los requisitos de ley para ese efecto. Se opone que sea de su carga ese otorgamiento, en la medida de haberse sufragado los aportes que correspondieron al tiempo en que existió un contrato de trabajo con el actor por medio de un cálculo actuarial que liquidó la administradora.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe patronal. COLPENSIONES por su parte arrimó escrito de respuesta con oposición a lo pedido, puesto que para la fecha indicada por el actor no reunía los requisitos, alcanzado las semanas solo hasta el año 2022, quien por demás disfruta ahora de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y retroactivo por falta de requisitos legales Ley 860 de 2003, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud.
Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 en la que DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por contar con una PCL del 57.11% y 146 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración - 26 de agosto de 2016 -.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar la prestación por invalidez a partir del 11 de abril de 2017 en cuantía mensual del SMLMV cuyo 3 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 retroactivo pensional lo determinó en la suma de $74.666.014, sobre la que dispuso la compensación con la recibida por indemnización sustitutiva. DECLARÓ la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Co - Diesel S.A.S., y la de compensación e intereses de mora propuestas por Colpensiones, y la improsperidad de las demás propuestas por Colpensiones.
CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.733.301 equivalente al 5% del retroactivo. La administradora condenada aspira que se modifique la decisión, señalando que debe darse verificación al fenómeno de la prescripción, pues aduce que si bien hay reclamaciones desde 2014 no siempre lo fueron en torno a la pensión de invalidez, misma que previo al año 2018 no había sido solicitada, conllevando a que el retroactivo pensional sea otorgado desde el año 2022 cuando se hizo el cargue del cálculo actuarial.
Solicita además, que se reevalúe la condena en costas impuesta. Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS el proceso también será conocido por el Grado de la consulta en favor de Colpensiones frente a los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor William René Velásquez Correa fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.11% estructurada el 26 de agosto de 2016 (Págs. 51-56 Archivo 03), lo que conllevó a que reclamara ante Colpensiones la pensión de invalidez, negada por no contar con la exigencia de tiempo dispuesta por la normatividad.
Tampoco es objeto de debate que Co - Diesel S.A.S. en su calidad de empleadora del actor para los períodos de agosto de 2014 a 22 de junio de 2016, pagó un cálculo actuarial ordenado por decisión judicial (Págs. 65-93 Archivo 03), el 25 de agosto de 2022 (Págs. 99 Archivo 03 y 57 Archivo 09), el que se vio reflejado en el historial laboral del afiliado (Exp.
Administrativo). También es indiscutido que por medio de la Resolución SUB 111376 del 25 de 4 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 abril de 2018 le fue reconocida al actor una indemnización sustitutiva de vejez por $11.706.643 (Págs. 60-64 Archivo 03). Con fundamento en lo anterior, al argumento de la alzada y el grado de consulta, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el asunto se cumplen los presupuestos necesarios para acceder el demandante a la pensión deprecada atendiendo el cálculo actuarial pagado con posterioridad a la determinación del estado de invalidez.
Pues bien, para resolver se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber acaecido la invalidez del actor el 26 de agosto de 2016 como se definió por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Págs. 51-56 Archivo 03), debe aplicarse lo que dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso, lo que revela el historial laboral actualizado y traído al trámite por la entidad demandada es que en ese lapso trienal, esto es, entre el 26 de agosto de 2013 y el mismo mes y día del año 2016, el actor tiene consolidadas 145,75 semanas con las que sin mayor análisis se cumple la exigencia del postulado normativo; no obstante, Colpensiones ha negado el derecho sosteniéndose en que no solo se está ante el incumplimiento de las semanas para la época de la reclamación del derecho, sino que se dio el otorgamiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para la resolución del conflicto, debe memorarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515-2018).
La Alta Corporación determinó a partir del año 2014 con las sentencias CSJ SL9856 y SL41745, que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun 5 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, lo que implica que en los períodos no cotizados por la razón que fuere, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de Colpensiones y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley; lo anterior, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional por causas ajenas a su voluntad y en ocasiones a las del empleador, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, tesis reiterada en la providencia SL4612 de 2021.
No obstante, la H. Corte también ha indicado que si bien las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, las pensiones de sobrevivientes y de invalidez se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Así, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, no puede ser irrestrictamente aplicable tratándose de pensiones de invalidez sino que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, contando la pensión de invalidez con características distintas pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.
Así, tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento de la contingencia, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación al 6 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 momento en que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. (CSJ SL41032017 reiterada en la SL634-2022 y SL1118-2022).
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, por lo que si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de arribar a ese estado, debe asumir el pago de la prestación reclamada pues se impide el nacimiento de la obligación a cargo de la AFP, “por la sencilla razón de que al no haberse puesto en conocimiento de la administradora la existencia del vínculo laboral y, mucho menos, se hubiese realizado la afiliación del trabajador que origine la cobertura de las diferentes contingencias, en este caso la de la invalidez, se configura una imposibilidad jurídica para la AFP, pues se estaría ordenando a la demandada asumir el pago de una prestación pensional derivada de un presupuesto desconocido para el sistema” (Ver SL4026-2022), en cambio, “Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios…” (Ver SL634-2022 que reiteró la SL3512-2018 y la SL4103-2017).
En ese contexto, y descendiendo al asunto se tiene que los pagos de los aportes fueron materializados por Co - Diesel S.A.S. el 25 de agosto de 2022 (Págs. 99 Archivo 03 y 57 Archivo 09) por virtud del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, los que en efecto resultaron reflejados en la historia laboral, espacio temporal de satisfacción que en principio daría lugar a que tales cotizaciones fueran computables eventualmente solo para efectos de la pensión de vejez, no para el cubrimiento de la prestación de invalidez, pues los mismos se hicieron con posterioridad a la ocurrencia del riesgo que para 7 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 este caso se presentó el 26 de agosto de 2016 con la designación de la estructuración de la PCL, sin previamente haberse generado el acto jurídico del ingreso al sistema como trabajador subordinado (Ver SL3512-2018 y SL4318-2020); no obstante, atendiendo las circunstancias particulares del caso, se tiene que ese pago se obtuvo precisamente por razón del acatamiento de una orden judicial que el actor impulsó en el año 2016 previo a la evaluación para la determinación del riesgo y casi que inmediatamente finalizó el vínculo contractual que daba lugar a esa obligación, definido por sentencia solo hasta el 26 de marzo de 2021 cuando se emitió pronunciamiento por el H. TSM confirmando la condena impuesta a Co - Diesel S.A.S (Págs. 67-93 Archivo 03), lo que explica que el pago surtiera solo hasta agosto de 2022.
En ese orden, es claro que medió un pago tardío de aportes por omisión del empleador en el aseguramiento oportuno del trabajador demandante al sistema de seguridad social en pensiones, pero es que además que el periodo cubierto resulta indispensable para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez a efectos de que sea la administradora de pensiones quien asuma la respectiva obligación pensional, y teniendo en cuenta que las diligencias de convalidación de esos tiempos servidos iniciaron con anterioridad a la expedición de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque datan del 03 de marzo de 2017 y el 26 de julio de 2017 respectivamente, mientras que la acción judicial que buscaba el cubrimiento de esas cotizaciones omitidas fue radicada el 26 de septiembre de 2016, para esta Sala de Decisión queda claro que es admisible la gestión de pago por los tiempos del 01 de agosto de 2014 al 22 de junio de 2016 para efectos de esta prestación, dándose lugar a que se surta la subrogación del riesgo por parte de Colpensiones, porque claramente desde ninguna órbita se anula el acceso a la prestación del promotor de la litis, pero siendo que a partir de un proceso judicial iniciado en 2016 y finalizado en 2022 se impuso a Co Diesel S.A.S la asunción de las cotizaciones que se abstuvo de realizar, mal podría trasladársele también la responsabilidad pensional.
Si bien el compromiso cuando existe omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido, en el contexto analizado con observancia de los sujetos y las consecuencias jurídicas de los incumplimientos, se da cabida a lo que la SU226 de 2019 pregona relativo a que “el hecho que el pago de la reserva actuarial se dé con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados con la omisión de afiliación y prestados con anterioridad a la referida fecha de 8 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 estructuración, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigido”, además porque el proceso judicial adelantado y la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dan por cierto sin lugar a dudas que esas cotizaciones tienen por origen y causa el cumplimiento de la ley por la existencia de una relación de índole laboral, por lo que no es viable pregonar que se trate de un mecanismo de salvavidas por estar ante una inminente condición de invalidez calificada, o frente al evento de una muerte, y que se haya acudido a la figura del cálculo actuarial por medio de un tercero, para dar satisfacción retroactiva al requisito de semanas y acceder a la prestación, que es lo que se busca proteger con esta teoría en armonía con los contenidos de la Constitución Política, los principios del sistema de la seguridad social y las características propias de cada caso.
Conforme a lo expuesto, es claro el derecho que le asiste al demandante a la prestación, la que se halla causada a partir del 26 de agosto de 2016 cuando fue estructurada su invalidez (Pág. 51-56 Archivo 03), cuyo disfrute se remonta al 13 de mayo de 2019, porque antes, solo se efectuó una reclamación en este sentido el 07 de abril de 2017 (Págs. 25-26 Archivo 03), siendo resueltos los recursos para el 06 de julio de 2017 (Págs. 42-50 Archivo 03), dirigiendo las restantes solicitudes a obtener una pensión de vejez y luego, una indemnización sustitutiva de vejez (Págs. 13-14, 58-59 Archivo 03) dejando transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pero tratándose de una prestación periódica es la última reclamación la que tiene la entidad de interrumpir el fenómeno extintivo, encontrando que a partir de una mesada pensional equivalente al SMLMV y contando con 13 mesadas anuales, el retroactivo pensional calculado hasta el 31 de julio de 2024 corresponde a la suma de $67.248.035 como se detalla a continuación. AÑO VR.
MESADA 2019 $ 828.116 N° MES 8 y 18 días 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 7 $ 9.100.000 $ 67.248.035 TOTAL TOTAL $ 6.845.758 Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, 9 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.
Es necesario precisar acorde a los argumentos de defensa de la administradora enjuiciada que, se ha adoctrinado que tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior, (Ver SL4395-2021, SL772-2022).
Además, se ha dicho que quien opta por reclamar y recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, queda inmediatamente excluido de la cobertura del seguro obligatorio por esa misma contingencia, pero con posterioridad puede volver a asegurarse para cualquiera de las otras contingencias, como son la invalidez o la muerte de origen común (Ver SL1334-2024), lo que quiere decir que recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva” (Ver SL16242018).
Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a esta entidad le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Atendiendo las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser modificada en lo que atañe a la fecha de disfrute y el correlativo al valor del retroactivo pensional, y confirmada en lo demás. Las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones conforme a lo pregonado en el artículo 365-3 del CGP. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 10 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia venida en apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ORDENAR el reconocimiento de la prestación a partir del 13 de mayo de 2019, cuyo retroactivo pensional calculado hasta el 31 de julio de 2024 asciende a $67.248.035.
CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, 11 Rad. 05001-31-05-005-2022-00433-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500520220433001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILLIAM RENE VELASQUEZ CORREA Demandado: COLPENSIONES Y CO-DIESEL S.A.S M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario