REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220240003701 MAGALY DEL ROSARIO ANGULO PINTO UGPP y BELINDA NOEL ALVAREZ Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve solicitud de nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Francisco Alberto González Medina, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la demandada, Belinda Noel Álvarez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral.
I.
ANTECEDENTES El presente proceso ordinario laboral de la referencia fue repartido a esta Sala a fin de desatar el recurso de alzada incoado por la parte demandada UGPP contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024. Mediante auto adiado 11 de febrero del corriente, se admitió el recurso de apelación incoado, se avocó el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado para alegar.
II. DE SOLICITUD DE NULIDAD El vocero judicial de la pasiva, Belinda Noel Álvarez, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del presente proceso ordinario laboral o, en su defecto, desde el auto que dio por surtida la notificación personal de su representada. El apoderado de la parte demandada refiere que, el día 2 de octubre de 2023, la señora Noel Álvarez radicó una demanda ordinaria laboral contra la UGPP, quien RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 previamente le había negado la pensión de sobreviviente.
Dicho proceso fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena. Narra que, posterior a la radicación de la demanda ordinaria laboral de la señora Belinda Noel Álvarez, la señora Magaly del Rosario Angulo Pinto interpuso una demanda ordinaria también contra la UGPP el día 20 de febrero de 2024, argumentando su calidad de cónyuge supérstite; proceso que corresponde al aquí estudiado y cuyo radicado es 130013105-002202400037-00.
Que este proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Menciona que las demandas en cuestión se tramitaron de manera paralela, siendo más rápida la presentada por Magaly del Rosario Angulo Pinto, a quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 le fue reconocido el derecho y pago del 100% de la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante Rodrigo Soto Torres desde el 17 de febrero de 2022.
Prestación, a cargo de la UGPP, y que se estableció que ascendía a $1.178.764 en el año 2024. Además, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Magaly Angulo un retroactivo pensional debidamente indexado por la suma de $39.227.034, y se autorizó a la UGPP a descontar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud.
Afirma el memorialista que, mientras en el proceso de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se emitía la decisión correspondiente, en el Juzgado Once Laboral del Circuito se fijaba fecha AOC para el proceso adelantado por su poderdante Belinda Noel Álvarez. El memorialista sostiene que, en este proceso de la referencia se adelantaron las siguientes actuaciones: A través de un memorial del 9 de septiembre de 2024, la parte demandante aportó al Juzgado constancia de la presunta notificación personal efectuada a la señora Belinda Noel Álvarez, y dicho Despacho tuvo por notificada a esta última y declaró no contestada la demanda.
Esta providencia, a su juicio, configura una irregularidad que da lugar a la presente solicitud de nulidad. Que el vocero judicial de la demandante de este proceso presentó en primera instancia un pantallazo con el que acreditó que remitió el auto admisorio y la demanda al correo electrónico belindanoelalvarez@hotmail.com, cuenta de email que, según manifestó, obtuvo de las actuaciones administrativas surtidas ante la UGPP. Para el hoy memorialista, la cuenta email no pertenece a su defendida, la señora Noel Álvarez y, además, la notificación surtida no reúne los requisitos mínimos de la Ley 2213 de 2022, ya que no aportó constancia de entrega, ni de lectura del mensaje, por tanto, no se garantizó el debido proceso.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 Que la pasiva UGPP no informó al Juzgado sobre la existencia de demandas simultaneas y solo después de la emisión de la sentencia del proceso 13001310500220240003700, informó de la respectiva decisión al Juzgado once laboral del circuito de Cartagena. Declara que no tenía conocimiento del presente proceso y no participó del yerro procesal ocasionado por la indebida notificación surtida por el apoderado de la parte demandante.
Sostiene que, dentro del presente proceso ordinario laboral, se configuró la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP. III. 3.1. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El estudio de la Sala se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del presente proceso, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. 3.2.
Tesis: Para esta Sala de decisión en el sub judice se configuró una indebida notificación del auto admisorio respecto de la demandada Belinda Noel Álvarez. 3.2. Consideraciones y caso en concreto La Constitución Política de nuestro País consagra el debido proceso como garantía fundamental para todos los ciudadanos, asegurando que sean juzgados conforme a leyes preexistentes, ante un juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Este derecho constitucional está ampliamente regulado y desarrollado en el ordenamiento legal y procesal colombiano consagrado expresamente en el artículo 29 superior. En el ámbito procesal laboral, solo es dable proponer las nulidades previstas en el artículo 42 del estatuto procesal de esta jurisdicción, como indica enseña la H Corte Suprema de Justicia en providencia AL1901-20221.
Esta El artículo señalado reza así: “Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. Auto de fecha 10 de mayo de 2022.
Radicación n.º 63145. Magistrado Ponente: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2 o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.” Adicional a los vicios señalados, se debe tener en cuenta que el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece el principio de integración normativa, remitiendo a las disposiciones del Código General del Proceso.
En consecuencia, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades en el juicio laboral también están sujetas a las disposiciones del CGP. En este sentido, solo las irregularidades taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP pueden considerarse causales de nulidad. Cualquier otra circunstancia no contenida en este artículo puede generar irregularidades, pero no nulidades.
Los artículos 134 y 135 del CGP establecen los requisitos y procedimientos para alegar la nulidad, incluyendo la legitimación, expresión de la causal y hechos que la fundamentan, y la presentación de pruebas. Al respecto, reza el estatuto general: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Además, de las anteriores, la nulidad procesal puede esgrimirse cuando se obtiene una prueba con violación al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política. Es importante destacar que, si quien origina la nulidad, omitió alegarla como excepción previa o actuó en el proceso sin proponerla no puede alegarla posteriormente, como bien lo dicta el inciso 2 del artículo 135 del CGP.
Descendiendo en el caso objeto de estudio, se tiene que la parte nulitante invoca que se ha configurado la nulidad del articulo 133 numeral 8 del CGP, dado que, la parte demandante notificó el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral a una cuenta de correo que no pertenece a la demandada Belinda Noel Álvarez. Sostiene el memorialista que, se equivocó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al dar por notificada a la señora Noel Álvarez y tener por no contestada la demanda en su contra.
Pues bien, para desatar el petitum del incidente promovido por el apoderado de la demandada Belinda Noel Álvarez, procederá esta Sala de decisión a determinar si se reúnen los requisitos del artículo 135 del CGP para abordar el estudio de fondo de esta solicitud: Legitimación en la causa: Se encuentra acreditado este requisito, pues el incidente de nulidad lo promovió la presunta afectada, Belinda Noel Álvarez, a través de su apoderado judicial a quien le confirió poder (Fs. 22 a 24- 07SolicituddeNulidadDemandante.pdf). Expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta: La demandada, indica que se configuró la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, y relata de manera precisa los motivos que la configuran, esto es, explicó los motivos de la presunta indebida notificación de la presente demanda, por tanto, se cumplió con esta obligación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer: La pasiva Belinda Noel, aportó documentales a fin de acreditar los supuestos facticos que esbozó. Verificado los presupuestos anteriores, continuará la Sala con estudio de la nulidad propuesta.
En el sub judice, en la demanda ordinaria laboral génesis de este proceso ordinario la parte demandante indicó que la perseguida Belinda Noel Álvarez podría ser notificada BELINDANOELALVAREZ@HOTMAIL.COM y señaló que dicho email había sido obtenido de una citación de notificación de la UGPP que reposaba dentro del expediente de tutela 13001310300120230028000 (F. 7-01Demanda).
En cumplimiento de su deber de notificación del auto que admitió la demanda, la parte activa en fecha 22 de abril de 2024 remitió al correo electrónico en comento, copia del auto admisorio, demanda ordinaria y copia del auto corrige; mensaje de datos que se entregó a la dirección electrónica el mismo día a las 07:37 pm (Fs. 4 y 5017AportaConstanciaNotificación.pdf).
El hoy memorialista, se duele de una indebida notificación a su prohijada la señora Belinda Noel Álvarez, alegando que la dirección electrónica a la cual se intentó su notificación (BELINDANOELALVAREZ@HOTMAIL.COM), no pertenece a su poderdante. Veamos que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al respecto de la notificación: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar(…).” Vista la norma transcrita, aquellas notificaciones que deban efectuarse personalmente podrán ser practicadas mediante mensaje de datos junto con la respectiva providencia a comunicar, siendo deber del interesado en comunicar, afirmar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica a la que se avisa corresponde a una cuenta de correo del demandado.
Y, también trae la norma en el inciso 2° la carga de adjuntar pruebas que respalden la afirmación que la dirección electrónica del demandado. Dicho esto, encuentra esta Magistratura que, en el sub-lite, la parte interesada, esto es la demandante, no aportó evidencias que respalden que en efecto la cuenta de correo electrónico BELINDANOELALVAREZ@HOTMAIL.COM pertenece a la persona a notificar, es decir, la señora Belinda Noel Álvarez, incumpliendo así el deber legal descrito.
La parte activa, en su memorial de constancia de notificación se limitó a señalar que la cuenta de correo había sido extraída de una constancia de notificación realizada por la UGPP y que reposaba en un trámite tutela, sin embargo, no respaldó con elementos de convicción su afirmación. Este Tribunal de manera oficiosa, verifico en el aplicativo web Tyba, el expediente digital (13001310300120230028000) de la acción constitucional de donde afirma la parte demandante extrajo la cuenta de correo electrónico de la señora Belinda Noel y, contrario a ello, halló esta Sala de decisión que, no existen pruebas que el correo electrónico perteneciera a la hoy nulitante, sino que dicha dirección electrónica fue registrada unilateralmente por la UGPP con miras a notificar a Noel Álvarez, sin embargo, si existen pruebas en dicho archivo digital que, la hoy memorialista en el trámite administrativo adelantado ante la UGPP, autorizó ser notificada a la cuenta de correo ELFIS#30HOTMAIL.COM, dirección distinta a la usada por la parte demandante dentro de este proceso al momento de notificar el auto admisorio.
Para mayor precisión se exhibe la autorización presentada. 2 2 Imagen extraída del expediente de tutela 13001310300120230028000- Folio 117- del arcivo digital visible en https://drive.google.com/drive/folders/1EzXYyILw0Io_Qx7Un_dAv0RowHvay8XX RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 Así las cosas, para este Cuerpo Colegiado, no cabe duda de que, en el presente proceso la parte demandante incumplió sus deberes legales, quebrándole así el derecho al debido proceso de la señora Belinda Noel Álvarez, pues no efectuó la notificación de la demanda a una dirección electrónica perteneciente a la parte demandada y en cambio envió las comunicaciones a una cuenta de correo que no se acreditó que sea de la encartada y tampoco aportó evidencias de donde consiguió dicho email.
Corolario lo anterior, concluye este Tribuna que la notificación practicada a la señora Belinda Noel Álvarez no fue en debida forma, en tanto se efectuó en el correo electrónico BELINDANOELALVAREZ@HOTMAIL.COM, sin que se hubiese acreditado que ese correo pertenecía al sujeto a notificar, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debe ser verificado con estricto rigor por el juez como director del proceso, por comprometerse el derecho de defensa de la pasiva.
Quedó aquí acreditado en líneas precedentes, que la cuenta de correo electrónico objeto de controversia, no fue autorizada en el trámite administrativo3 por la señora Noel Álvarez para ser notificada y contrario a ello, autorizó cuentas emails distintas como ELFIS#30HOTMAIL.COM, según lo informado dentro de la acción de tutela 13001310300120230028000.
Por lo anterior, para esta Sala, es dable proceder conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, es decir, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado segundo laboral del Circuito de Cartagena en el presente proceso, en el cual se tuvo por notificada a la señora Belinda Noel Álvarez y dio por no contestada la demanda incoada en su contra.
De acuerdo con el artículo 301 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS la notificación del auto admisorio de la demanda para Belinda Noel Álvarez se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó este incidente de nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
Manténgase la validez de la contestación de la demanda presentada por la pasiva UGPP, así como de las pruebas recaudadas, y practicadas por el Aquo. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso ordinario laboral, a partir del proveído del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Téngase por notificada a la señora Belinda Noel Álvarez por conducta concluyente, advirtiéndose que, el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala. Manténgase la validez de la 3 Ver expediente administrativo aportado en el trámite tutelar, en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1EzXYyILw0Io_Qx7Un_dAv0RowHvay8XX?usp=sharing RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 contestación de la demanda presentada por la pasiva UGPP, así como de las pruebas recaudadas, y practicadas por el A quo.
TERCERO: Una vez notificado el presente proveído, regrésese el presente proceso al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240003701 Código de verificación: e5878fde1ee45522fba5e9f9a1be9666c81967c7 236c1f6305abc33fd97a9473 Documento generado en 13/05/2025 04:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fir maElectronica