Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00186-04InadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-003-2022-00186-04) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del recurso de la alzada incoado por el extremo activo de la litis contra la determinación emitida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima se tramita proceso de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- contra la Inmobiliaria Pan Oeste S.A.S., los herederos determinados e indeterminados del Juan Mario Laserna Jaramillo, y los señores usufructuarios Dorotea Laserna Jaramillo, Manuela Londoño Laserna, Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agustin Valencia Laserna. 1.2.

A través de auto emitido el 26 de julio de 2024, el a quo decretó pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, el dictamen pericial suscrito por el Cesar Fernandez Zafra. Asimismo, decidió negar por improcedente, la solicitud de plazo elevado por el extremo pasivo para presentar otro dictamen pericial. 73001-31-03-003-2022-00186-04 1.3.

Inconforme con lo decidido, instaura el convocado recurso de reposición y en subsidio apelación, en base a la finalidad que ostenta el dictamen pericial solicitado, su pertinencia, utilidad y contundencia, así como la oportunidad procesal con la que cuenta para anunciar dicha petición. 1.4. Solicita el libelista se mantenga la decisión inicial por cuanto no es posible otorgar un término adicional para aportar pruebas. 1.5.

Mediante proveído de 20 de septiembre del año en curso, el juzgador primario resuelve reponer parcialmente el numeral 2 de auto sub lite, y en su defecto concede el término de diez (10) días hábiles para que el demandado presente el dictamen. 1.6. La parte activa de la litis decide presentar recurso de apelación contra el auto precedente, argumentando que existe normativa expresa de las etapas procesales, por lo que no se puede otorgar términos adicionales en este trámite especial. 1.7.

En auto del 25 de octubre de 2024 se concedió la alzada en efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sería competencia de la Corporación conocer el asunto sub examine, de no ser porque se advierte que la providencia impugnada no es susceptible de apelación, contrario a lo indicado por el juzgador primario. 2.2. Ante todo, ha de memorarse que, en materia de derecho procesal, el artículo 13 del Código General del Proceso, señala que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, motivo por el cual, los preceptos legales contenidos en la precitada 73001-31-03-003-2022-00186-04 normativa deben ser acatados de forma imperativa por el operador jurídico en pro de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos inmersos en una actuación judicial.

Es así como, por rigorismo procesal, no todas las decisiones judiciales son susceptibles de apelación en tanto su procedencia se restringe a los casos en que la ley así lo autorice de manera expresa, en virtud del principio de taxatividad; razón por la que, cualquier providencia que no cumpla aludida prerrogativa no puede ser objeto de estudio por parte del ad quem, pues exclusivamente procederá contra aquellas decisiones que se encuentran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en las disposiciones especiales que puntualmente establezcan que el asunto es objeto de alzada. 2.3.

En virtud de lo expuesto, véase que el artículo 321 ibídem prevé expresamente en el numeral 3 la apelabilidad de los autos emitidos en primera instancia que “( ) niegue el decreto o práctica de pruebas.”, disposición que resulta clara y precisa al permitir exclusivamente la apelación de autos que nieguen tales situaciones. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus salas que, “«contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882, reiterado en AP14652018, rad. 52320;

AP2218-2018, rad. 52051; AP384-2018, rad. 51917 y STP116022022), suceso que no se dio en el sub judice”1. Así, la interpretación hermenéutica del Estatuto Procedimental actual delimita taxativamente el ámbito de procedencia del recurso de apelación en materia probatoria, concretando su admisibilidad única y exclusivamente a los supuestos en que se ha negado o inadmitido un medio probatorio, o cuando se han adoptado decisiones concernientes a la exclusión o rechazo de medios de prueba.

Consecuentemente, deviene normativamente improcedente la interposición del recurso de apelación 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 8112 del 17 de agosto de 2023. Rad. 2023-0124101. M.P. Hilda Gonzalez Neira 73001-31-03-003-2022-00186-04 respecto de providencias que decretan pruebas, preservando así la coherencia del sistema procesal.

Al respecto, “Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos. Dentro de los allí indicados se encuentra el que “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación”2. 2.4.

Atemperado a esta tesitura legal, resulta diáfano que la decisión adoptada por el juzgador de instancia mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2024 no es susceptible de apelación a voces de la interpretación taxativa del numeral 3 artículo 321 del Código General del Proceso, pues, aun cuando el fallador advirtió al momento de conceder la alzada que es objeto de apelación a la luz de la misma disposición, la discusión no puede ser surtida, por cuanto la esencia del auto recae en el decreto de pruebas, situación que no se encuentra contemplado por la aludida normativa. 2.5.

En ese orden de ideas, la providencia debatida no puede ser analizada por este despacho dada su carencia de impugnabilidad, motivo por el cual se regresará al juzgador de primer grado. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria, 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 15876 del 5 de diciembre de 2018.

Rad. 201803762-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-03-003-2022-00186-04 Resuelve: 3.1. Inadmitir el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. 3.2. En firme este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, con el fin de que adelante el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b23b83d2159929d93f2c91d37954dd0aa5ecc060fb380ed837bc50b5a a6336b Documento generado en 29/11/2024 03:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica