Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501920220050901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Álvaro Quintero Sepúlveda Colpensiones Juzgado 019 Laboral del Circuito 05263 3105 019 2022 00509 01 Segunda Sentencia Nro. 025 de 2024 Cesación de aportes.

Confirma Medellín (xx) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 019 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Quintero Sepúlveda contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la Institución Universitaria de Envigado, código de radicado único nacional 05001 3105 019 2022 00509 01.

I. Antecedentes Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Álvaro Quintero Sepúlveda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a fin de que se declare que por haber adquirido el estatus de pensionado antes del mes de abril de 2017, gozaba del derecho de no continuar haciendo aportes para la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; y como consecuencia de lo anterior se declarar que: a).

La INSTITUCION UNIVERSITARIA DE ENVIGADO no se encontraba obligada a realizar las cotizaciones que por error hizo de los ciclos 2020/04 y 2020/05. b). Que para ningún efecto legal relacionado con mis derechos pensionales sean tenidas en cuenta las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2020/04 y 2020/05 c) Condenar a la demandada a que elimine de manera definitiva de mi historia laboral las semanas cotizadas correspondientes a los ciclos 2020/04 y 2020/05. d).

Además de las costas del proceso. En sustento de sus pedimentos dijo que, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la ineficacia de su traslado al RAIS en 1995. Nació en marzo de 1952, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 19 de marzo de 2012, adquirió el estatus de pensionado, realizando la última cotización al sistema en el mes de febrero de 2017. Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Informó a la Institución Universitaria de Envigado, entidad para la cual laboraba ocasionalmente como docente de cátedra, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, no me encontraba obligado a continuar efectuando aportes para pensión. La Institución Universitaria de Envigado, entre marzo de 2017 y marzo de 2020 dio cumplimiento a la anterior solicitud y no efectuó cotizaciones para pensión, hasta abril y mayo de 2020 cuando, por un error del software de liquidación de nómina de la entidad, reportó cotizaciones por los períodos 2020-04 y 2020-05, por un total de 3.14 semanas, correspondientes a los meses de abril y mayo de ese año. Continuó diciendo que le solicitó a la Institución Universitaria de Envigado la corrección del error como quiera que ello afectaba su derecho pensional, por lo que esta entidad el 27 de agosto de 2020, solicitó la devolución de los aportes ante Colpensiones.

Las semanas que fueron cotizadas por error, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, inicialmente fueron eliminadas de su historia laboral a partir del mes de septiembre de 2020, sin embargo, fueron incluidas nuevamente en la historia de noviembre de 2021. Agregó que, mediante escrito del 4 de octubre de 2022, solicitó ante Colpensiones la eliminación de su historia laboral los ciclos de abril y mayo de 2020, obteniendo respuesta negativa.

Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Col pensiones, a través de apoderado aceptó los hechos relacionados el reconocimiento pensional, la solicitud de exclusión de las historias laborales de los ciclos de abril y mayo de 2020. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por activa como previa y de fondo: cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

En su defensa arguyó que, al momento de reconocérsele el derecho, la entidad tomó en cuenta todas y cada una de las semanas efectivamente cotizadas y que se encontraban dentro de la historia laboral del demandante, y además el demandante no es el acreditado para hacer algún tipo de reclamo frente a los tiempos o ciclos que solicita no sean tenidos en cuenta por Colpensiones, ya que en el caso hipotético que existiera una solicitud para que no se tengan esos tiempos solicitados y la devolución de saldos, es la Institución Universitaria de Envigado, por ser la encargada de realizar la afiliación y el pago seguridad social.

Por su parte la Institución Universitaria de Envigado, dijo no constarle unos hechos, otros que eran ciertos. Frente a las pretensiones dijo que ni se oponía ni se allanaba, toda vez que no desconoce que para el caso del actor, al encontrarse pensionado, no tenía obligación de realizar cotizaciones a pensión en su nombre y por esta razón ha reconocido que existió un error al momento de cotizar los periodos 2020/04 y 2020/05, y como consecuencia de esto, tal y como se hace referencia en la comunicación dirigida a la DIRECCIÓN DECONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS -COLPENSIONES de fecha 21 de agosto de 2020, se solicitó la devolución de estos aportes al existir un error del software por no identificarse el subtipo de cotizante 4, cotizante con requisitos cumplidos para pensión, y se indicó además que en otros años anteriores, inclusive cuando ya Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones existía el reconocimiento pensional informado por el actor, no se realizaron pagos por este concepto a COLPENSIONES.

Formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa por Colpensiones, error del software documental utilizado que no compromete la responsabilidad de la Institución Universitaria de Envigado, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, buen a fe, prescripción y la innominada o genérica. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor ALVARO QUINTERO SEPULVEDA identificado con CC 70.033.974, excluyendo los ciclos abril y mayo de 2020 de los efectivamente cotizados, precisando que la última cotización efectiva al sistema de pensiones, tuvo lugar para el mes de febrero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas al darse contestación a la demanda por parte de COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $800.000.

CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, según lo indicado en la parte considerativa.

QUINTO: ORDENAR la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Consideró el juez de instancia que Colpensiones está llamada a corregir la historia laboral del actor, en la medida en que se dan los presupuestos tanto normativos como jurisprudenciales para entender que las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020, no encontraban sustento para su relación, o por lo menos no obligación de hacerlo. 1.2 De la consulta Por ser un fallo adverso a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se surte el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Al respecto debe precisarse que, si bien se allegaron unos alegatos en representación de Colpensiones, no es menos que no se allegó poder para demostrar la calidad de apoderada judicial de dicha entidad.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos, tienen probanza los siguientes supuestos fácticos a) Álvaro Quintero Sepúlveda el 18 de abril de 2017, solicitó a la Institución Universitaria de Envigado la cesación de pago de aportes al sistema con fundamento en que ya tenía cumplido los requisitos para pensionarse, y que el Juzgado 7 Administrativo de Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Medellín en fallo del 9 de diciembre de 2016, le había reconocido la prestación b) la Institución Universitaria de Envigado, realizó el pago de aportes a favor del actor por los meses de abril y mayo de 2020, c) el 4 de octubre de 2022, el demandante solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral a fin de que excluyera de la misma los ciclos de abril y mayo de 2020, d) Colpensiones en respuesta a la solicitud indicó que los periodos de abril y mayo de 2020,se encontraban acreditados conforme a lo reportado por el empleador.

Tampoco hay discusión en que e) a través de Resolución SUB 141693 del 2 de julio de 2020, la entidad accionada en cumplimiento de fallo de tutela (hasta tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre la pretensión de régimen de transición) reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2020, por cuanto se encontraba activo efectuando aportes al sistema y f) mediante Resolución SUB 237941 del 23 de septiembre de 2021, Colpensiones en cumplimiento de fallo judicial del 9 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, de 5 de abril de 2021, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2017, con el consecuencial pago del retroactivo por concepto de mesadas y diferencias pensionales.

El problema jurídico gira en torno a establecer si el empleador está obligado a realizar el pago de aportes al sistema no obstante a mediar autorización del trabajador para la cesación de los mismo por encontrarse pensionado. En caso afirmativo determinar si es procedente que se excluya de la historia laboral del demandante los periodos de abril y mayo de 2020.

Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, permite que el empleador suspender las cotizaciones de seguridad social en pensiones, una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez.

Dicho artículo es del siguiente tenor: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales (CSJ SL2556-2020, SL1184-2021, SL2476-2023).

En la primera de las sentencias, esto señaló la Corte: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.

De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Ello, si se tiene en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de una decisión de esta magnitud, de allí que la advertencia sobre la eventual afectación de la pensión sea un contenido lógico y mínimo derivado del deber de informar. … En conclusión: (1)Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.

(2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales. (3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.

(4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” En el caso concreto, según se advierte de las pruebas allegadas al plenario, el actor ingresó a prestar sus servicios como docente en la Institución Universitaria de Envigado de manera discontinua entre el 21 de marzo de 2014, hasta el 11 de junio de 2020.

Dicha entidad efectuó el pago de los aportes al sistema inicialmente hasta el 15 de diciembre de 2015 y posteriormente canceló de manera parcial los ciclos de mayo (2.43 semanas) y junio de 2020 (0.71 semanas), no Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones obstante, a mediar solicitud expresa del trabajador de cesar el pago de aportes desde el 18 de julio de 2017, por cumplimiento de requisitos para pensión, petición que se encuentra en armonía con los postulados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pues proviniendo del demandante y verificándose el cumplimiento de los obsta para requisitos mínimos pensionales, nada su aceptación. La Institución Universitaria de Envigado al advertir el pago de los aportes a favor del actor, el 27 de agosto de 2020, solicitó ante Colpensiones la devolución de los mismos, manifestando que dicho pago se había realizado por “error al crear el subtipo de cotizante en el software que actualmente estamos implementado no identificó el subtipo de cotizante 4, cotizante con requisitos cumplidos para pensión, si verifican en otros pagos que s e han realizado desde el año 2017 del señor Quintero pueden evidenciar que no s e han realizado aportes pensionales desde la fecha en mencionada …” Revisadas las historias laborales allegadas al plenario se advierte lo siguiente: a) En la actualizada a 5 de marzo, 10 de agosto y 27 de octubre de 2021, solo figuran cotizaciones hasta el ciclo de febrero de 2017, con la Procuraduría General de la Nación. b) En la expedida el 3 de noviembre de 2021, figuran inmersos los ciclos de abril y mayo con la Institución Universitaria de Envigado, en igual sentido los ciclos en mención se encuentran en la historia laboral del 22 de noviembre de 2022 y en la del 31 de enero de 2023.

Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones De todo lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que las últimas historias laborales actualizadas del si bien en señor Álvaro Quintero Sepúlveda, siguen figurando los ciclos de mayo y junio de 2020, los mismos no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al expedir la Resolución SUB 237941 del 23 de septiembre de 2021, a través de la cual otorgó de manera definitiva la pensión de vejez a favor del actor, nótese que dicho reconocimiento se hizo efectivo a partir del 1° de marzo de 2017, no obstante a fin de quede definido de manera clara y en atención al principio de la realidad sobre las formalidades, resulta procedente que Colpensiones elimine de la historia laboral del actor los ciclos de abril y mayo de 2020, como lo consideró el juez de instancia. De conformidad con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Quintero Sepúlveda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Rad.: 019-2022-0509 Dte.: Álvaro Quintero Sepúlveda Ddo.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS