TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL REF: EJECUTIVO APELACION AUTO MARIBEL GUTIERREZ PRADA En contra de COLPENSIONES - PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A Radicación No. 76001-31-05- 006-2023-0001390-01 En Cali, a los 23 días de Octubre del 2024, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 91 Santiago de Cali, 23 octubre 2024 Le corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la ejecutante en contra del Auto Interlocutorio No. 908 del 26 de mayo de 2023 por medio del cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios art 426.
Razones del juzgado: a) “En cuanto a la solicitud de la parte ejecutante de librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, no se accede por considerarse su improcedencia, teniendo en cuenta que estos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en el aludido título ejecutivo, además cabe señalar que los procesos ejecutivos no buscan la declaratoria de un derecho sino ejecutar al deudor que incumplió una obligación, la cual debe estar plasmada en un título valor o en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo señala el artículo 100 del CPTSS.”.
Apelación Demandante: i) En primer lugar, es menester señalar al Honorable Despacho, las disposiciones normativas que regulan los perjuicios moratorios por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS son Código Civil Colombiano, Artículo 1615 y Código General del proceso, artículo 426. De la lectura de los articulados en comento, se extrae que dicha figura se encuentra plenamente regulada en cuanto a su causación, objeción, liquidación y regulación de estos (Art. 426 y 439 del C.G. del P) y el Legislador no los predestinó para obligaciones de hacer concretas, siendo necesario entonces precisar que el género sería la autorización legislativa para indemnizar por la vía ejecutiva el incumplimiento de las obligaciones de hacer al consignarse la expresión “si no figura en el título ejecutivo” y la especie sería la posibilidad de subsumir la inejecución del deudor en materia de derecho laboral y esto tiene un punto de partida claro, definido en que la reparación en materia contractual debe seguir los derroteros de la constante dinamización del Derecho en tanto que el derecho laboral enfila conflictos de Seguridad Social como en el caso de marras en donde se trata de materializar un hecho sin que implique la retribución económica en dar un dinero en específico al afiliado, sin embargo la inejecución del acto causa consigo la sanción procesal por el incumplimiento o la demora en la ejecución de la obligación., ii) del artículo 426 del Código General del Proceso, se desprende claramente que los perjuicios moratorios proceden automáticamente, aún sin estar contenidos en la Sentencia que obra como título ejecutivo, siempre que se estimen bajo la gravedad de juramento.
Además, los perjuicios moratorios 1 MARIBEL GUTIERREZ PRADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. que se solicitaron en la presente demanda obedecen al incumplimiento de la obligación de hacer a cargo de las partes demandadas. De tal manera que, lo que se solicitó es el pago de perjuicios que se vienen ocasionando a mi mandante por la mora de las demandadas para anular la afiliación y efectuar el traslado pero adicionalmente en el hecho que COLPENSIONES no ha aceptado como afiliada a la demandante para poder acceder a los beneficios que tiene un afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como lo sería solicitar ante la causación una prestación económica por la contingencia de VEJEZ, situación que ha generado que mi mandante pese a tener los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez, tenga que esperar el cumplimiento de una obligación contenida en una Sentencia., iii) no es de recibo aceptar que para la procedencia de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios sea necesario que los rubros en mención deban expresarse en las condenas que sirven como base del recaudo ejecutivo, por cuanto primero, las obligaciones de hacer que emanan de las administradoras de pensiones son exigibles cuando se profiere decisión judicial en firme acerca de la declaratoria de la ineficacia del traslado y segundo, es el mismo Legislador (Art. 426) quien expresa que los perjuicios moratorios deben estimarse en su valor mensual bajo la gravedad de juramento en el ejecutivo cuando los aludidos emolumentos “no figuren en el título ejecutivo”, iv) el artículo 439 establece que, la objeción de los perjuicios mencionados recae en cabeza de la parte ejecutada al momento de la presentación de las excepciones, y de presentarse este evento será el Juez quien a través de audiencia practicará las pruebas y definirá el monto de los mismos o de lo contrario, en el caso de no acreditarse la cuantía podrá inclusive declarar extinguida la obligación y terminar la ejecución en lo referente a aquellos.
En ese sentido el mandamiento de pago no es la etapa procesal oportuna para resolver sobre la procedencia o no de los perjuicios moratorios. CONSIDERACIONES: La decisión Apelada debe Revocarse, son razones: Encontrar la judicatura laboral, civil y constitucional ajustada a derecho la ejecución de los perjuicios solicitados, para lo cual se precisa ser alentada por los arts. 426, 493 y 495 del C.P.C., hoy código general del proceso.
A efectos de precisar la discusión, dígase que se trata de un proceso ejecutivo de la obligación de recibir al afiliado y trasladar unos aportes a la seguridad social, compulsión que es diferente a la de obligaciones de dar una suma de dinero, siendo entonces esta por obligación de hacer, consistente en trasladar de un fondo de pensiones a la administradora del régimen de prima media de pensiones los valores y conceptos a los que refiere el titulo judicial, lo que para nada se discute en su materialidad, nótese que incluso ya por esas obligaciones de hacer se libró mandamiento de pago.
Sirve anotar, que la preceptiva 428 citada, de modo expreso permite la ejecución por los perjuicios cuando se ejecuta o no un hecho, estimándolos y especificándolos, punto en el que resulta propio clarificar la jurisprudencia vigente sobre su razonable proceder: veamos: La Sala Laboral ha manifestado su viabilidad:” “, y que no era la que estaba llamada a gobernar lo relacionado con los perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” (Proceso 36643 sentencia del 16 de marzo de 2010.sala laboral corte suprema de justicia.) Y en sede de tutela señala: 2 MARIBEL GUTIERREZ PRADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3 MARIBEL GUTIERREZ PRADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Por su parte, la sala civil precisa los conceptos en ejecución: STC11491: “6.5.- Ello, comoquiera que si bien el artículo 493 del C. de P. C. permite perseguir conjuntamente «perjuicios» por la demora en la ejecución y, la realización del objeto de la obligación no contempla en tal evento el cobro de «intereses moratorios», sino que, exige que se estime bajo juramento su valor mensual.
Asimismo, es claro que el precepto 495 del referido estatuto admite la reclamación del «pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero » pero bajo este contexto, deben entenderse estos como compensatorios, razón por la que no puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció. …” De otro lado, la corte constitucional en sede de exequibilidad señala: C-472 de 19 de octubre de 1995: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".
En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. ” Se tiene entonces claro que se ejecuta la no realización del acto del traslado, que fuere materia u objeto de orden jurisdiccional, junto con las sumas correspondientes, es decir, las sumas de dinero que como administradora de pensiones desarrollo o regento durante la vinculación del ejecutante al fondo.
Es por lo anterior que debe revocarse la negativa apelada, pues al advertirse la existencia de esa obligación de hacer, de la que se predica su incumplimiento en el ejecutivo, y que no se desconoce estar incumpliendo, de ahí que se haya librado mandamiento de pago por el juzgado, no hay duda que debe imperar la orden de los perjuicios moratorios que dispone el artículo 426 del CGP, los que son diferentes a los perjuicios derivados del daño causado al afiliado con la omisión de información que derivó en la ineficacia declarada, dado que los perjuicios de la adjetividad procesal buscan “…reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación”, así lo dejó sentado el alto Tribunal de lo constitucional en sentencia C-604 de 2012.
Perjuicios inicialmente presumidos por el accionante, que se vio en la necesidad de iniciar la acción ejecutiva para cumplir la obligación. En ese orden de ideas, encuentra la Corporación que el hecho de no efectuarse el traslado de los aportes, rendimientos y bono pensional que se encuentran en la cuenta individual del ejecutante le genera un perjuicio, pues se le impide continuar con los trámites a lugar con el fondo del RPM COLPENSIONES, como lo es definir su condición y estado de su afiliación cuantificado en las semanas de cotización que pueda tener, la actualización de su historia laboral y la definición de los derechos que el régimen le pueda ofrecer.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia, 4 MARIBEL GUTIERREZ PRADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 3º del auto apelado y en consecuencia el juzgado debe librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios solicitados, de no contar con razones diferentes a las estudiadas en esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. 3. DEVOLVER las piezas procesales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO Si bien estoy de acuerdo con la decisión confirmatoria, aclaro que la norma, en este caso el artículo 426 del CGP, permite la reclamación de perjuicios moratorios en esta clase de asuntos, así no estén ordenados en el título ejecutivo que se ejecuta.
Sin embargo, la prueba de su efectiva causación y la naturaleza de estos, son elementos jurídicos que corresponde analizarlos en etapa posterior, mediante el análisis de los medios de defensa que proponga la contraparte y de los elementos probatorios que se recauden en el trámite procesal. Como he advertido en otros pronunciamientos similares, el artículo 426 del CGP, aplicable a esta materia en virtud del artículo 145 del CPLSS, permite, en las obligaciones de hacer, la ejecución por los perjuicios moratorios, para que, en gracia del principio de economía procesal, se discuta su causación en el mismo proceso ejecutivo.
Sin embargo, dichos perjuicios no se presumen. Deben ser demostrados en el proceso, a tal punto que si no se cumple con esta carga pueden ser revocados aún de oficio por el juez del proceso. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado MARIBEL GUTIERREZ PRADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito salvar voto respecto a la decisión mayoritaria, habida consideración que, es necesario para la condena del artículo 426 del Código General de Proceso, que la parte ejecutante pruebe el supuesto de hecho de la norma, que la tardanza en el cumplimiento de la sentencia haya generado detrimento o perjuicio alguno al afiliado, máxime cuando el título ejecutivo no los contempla.
En ese orden, se debió confirmar la decisión de primera instancia. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 6