REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2023-00166-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ENIO JOSÉ MARQUEZ BELEÑO DEMANDADO: C.I. PRODECO S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Enio José Márquez Beleño promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. Prodeco S.A. para que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto el 23 de agosto de 2021, al haberse producido en el marco de un conflicto colectivo entre Sintraprodeco y la empresa demandada. Así mismo, que se declare la inexistencia de solución de continuidad entre la fecha del despido y la de su eventual reintegro.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a restablecer el contrato de trabajo, reintegrarlo en el cargo de Operador de Tren en Patio o uno de igual o superior categoría, y pagar los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías, intereses de las cesantías y aportes pensionales dejados de percibir durante dicho periodo, calculados con base en su salario mensual de $4.195.835.
De igual manera, pidió el reconocimiento de las prestaciones extralegales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo 2019–2021 o la que la sustituya, y que todas las sumas se reconozcan indexadas, se falle extra y ultra petita y se condene en costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que fue vinculado laboralmente a C.I. Prodeco S.A. mediante contrato a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de operador de tren en patio en Santa Marta, con un salario mensual de $4.195.835 para el año 2021 y que, sin justa causa, la empresa dio por terminado su contrato el 23 de agosto de 2021.
Sostuvo que, aunque la empresa renunció al título minero No. 044-89 en febrero de 2021, dicha circunstancia no fue pactada como causal de terminación del contrato laboral y no imposibilitaba la continuidad de otras actividades del objeto social, como la comercialización y transporte de carbón. Adujo que Prodeco S.A. continuó operando, generando ingresos y contratando personal, incluso después de renunciar al título minero.
Indicó que la solicitud de autorización para despido colectivo, fue presentada por la empresa el 4 de febrero de 2021, la cual fue inicialmente aprobada mediante Resolución No. 1619 del 17 de mayo de 2022, pero revocada por el Ministerio del Trabajo en Resolución No. 1454 del 27 de mayo de 2023 y que, a la fecha, no existe autorización vigente para despedir colectivamente ni para el cierre definitivo de operaciones.
Arguyó que se encuentra afiliado a los sindicatos Sintracarbón desde 2019 y Sintraprodeco desde marzo de 2021 y que este último, el día 11 de marzo de 2021 presentó pliego de peticiones a Prodeco, luego de lo cual se dio inicio a la etapa de arreglo directo, la cual fue infructuosa según acta del 6 de abril de 2021. Decantó que en asamblea llevada a cabo los días 12 a 15 de abril de 2021 se optó por acudir a tribunal de arbitramento, que profirió laudo arbitral hasta el 27 de marzo de 2023, contra el cual se presentó recurso de anulación, el cual, no ha sido resuelto. 2.
Contestación de la demanda. En su contestación, la sociedad C.I. Prodeco S.A. reconoció la existencia del contrato laboral con Enio José Márquez Beleño desde el 11 de septiembre de 2008 y que este se desempeñó como operador de tren en patio. Sin embargo, justificó la terminación del contrato el 23 de agosto de 2021 argumentando que desde el 24 de marzo de 2020 se habían suspendido las operaciones mineras y que posteriormente renunció al título minero No. 04489, lo cual, según la empresa, implicó la desaparición de las causas que dieron origen al vínculo laboral.
Alegó que el despido fue legal conforme a los artículos 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se pagó la indemnización correspondiente. Frente al conflicto colectivo con SINTRAPRODECO, la empresa sostuvo que el sindicato fue inactivo desde su creación hasta que presentó pliego de peticiones en marzo de 2021, justo después de que Prodeco notificara su decisión de cesar operaciones y solicitar despido colectivo.
Calificó esta actuación como un abuso del derecho y afirmó que el sindicato incumplió los tiempos legales para convocar tribunal de arbitramento, lo cual se dio 4 meses después de que culminó la etapa de arreglo directo, por lo cual el conflicto se dio por terminado de forma anormal y no se configuró el fuero circunstancial, teniendo plena validez la terminación. Además, indicó que el demandante se afilió al sindicato después de la presentación del pliego, por lo que no era beneficiario del fuero.
Aceptó la afiliación del actor al sindicato Sintracarbon y que era beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada había suscrito con esa organización sindical. La empresa concluyó que no existe fundamento jurídico para ordenar el reintegro del trabajador, ni para reconocer prestaciones adicionales, ya que la terminación del contrato fue ajustada a derecho y no requiere autorización judicial.
Por tanto, pidió que se negaran todas las pretensiones de la demanda. 2 A su favor propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, excepción de prescripción, excepción de compensación y la excepción de genérica o innominada. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, la falladora de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor ENIO MÁRQUEZ BELEÑO por parte del CI PRODECO SA, en razón al fuero circunstancial que lo amparaba en el momento del despido el 23 de agosto de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a CI PRODECO SA que proceda a reintegrar al señor ENIO MÁRQUEZ BELEÑO a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando al interior de la entidad y al pago de todos los valores adeudados a este por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a pensión causados desde el 23 de agosto de 2021, fecha efectiva del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN autorizará tener en cuenta los valores que hubieren sido cancelados al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y descontar lo pagado por indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y no probada las restantes excepciones propuestas.
CUARTO. Costas a cargo de la demandada en agencias de derecho la suma de tres smlmv.” La anterior decisión fue adicionada en los siguientes términos: “SEGUNDO: ORDENAR a CI PRODECO que proceda a reintegrar al señor ENIO MÁRQUEZ BELEÑO a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando al interior de la entidad y al pago de todos los valores adeudados a este por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a pensión causados desde el 23 de agosto de 2021, fecha efectiva del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro, valores que deberán ser indexados conforme a lo dicho en la complementación de la decisión.
QUINTO: ABSUELVASE a C.I PRODECO S.A de la súplica de incremento salariales legales y extralegales.” Para arribar a tal determinación, encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual finalizó el 23 de agosto de 2021; que el demandante se encuentra afiliado a Sintraprodeco y a Sintracarbon; que la primera de ellas presentó pliego de peticiones a la empresa demandada el 11 de marzo de 2021, iniciando la etapa de arreglo directo la cual culminó el 6 de abril de 2021 y que, en asamblea celebrada los días 11 a 15 de abril de 2021, la organización sindical optó por la conformación de un tribunal de arbitramento, quien profirió laudo arbitral el 27 de marzo de 2023, contra el cual se presentaron recurso de anulación por parte de los actores sociales, sin que aún se hubiera resuelto.
Esbozó que, al momento del despido, el señor Enio José Márquez Beleño estaba amparado por fuero circunstancial debido a su afiliación al sindicato Sintraprodeco y su participación en un conflicto colectivo vigente. A partir del análisis de las pruebas, estableció que dicho conflicto fue tramitado conforme a las etapas legales y que el actor se había adherido válidamente al pliego de peticiones.
Por otra parte, decantó que se encontraba probada la renuncia al título minero por parte de la demandada, lo cual no se enmarca dentro de la causal alegada dado que no se encuentra liquidada o en proceso de liquidación. En cuanto a la labor para la cual fue contratado el actor, indicó que la misma seguía 3 desarrollándose, transportando carbón, al punto de contratar nuevos trabajadores para ello, por lo que la terminación del contrato resultaba ineficaz.
Respecto del abuso del derecho alegado por la pasiva, resaltó que, una vez constituido el sindicato este se encuentra facultado para ejercer acciones a favor de sus afiliados, entre las cuales se encuentra la presentación de pliego de peticiones y que la organización sindical se reúne mensualmente y que se efectúan los descuentos de las cuotas sindicales, además porque fue diligente al momento de presentar el pliego de peticiones y conformar el tribunal de arbitramento.
Respecto del salario, señaló que, pese a que en la demandan se señaló el valor de $4.195.835, lo cual fue aceptado por la encartada, lo cierto es que, de la liquidación efectuada, se extraía que el mismo ascendía a $3.361.484, por lo que tomó este valor, sumado a que no existía una probanza que diera cuenta de una suma superior. Con base en ello, se ordenó el reintegro del trabajador a un cargo de igual o mejores condiciones, y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, como prima de vacaciones, primas extralegales de junio y de diciembre y prima de antigüedad y aportes pensionales desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, valores que deberán ser indexados.
Se aceptó parcialmente la excepción de compensación, autorizando descontar lo ya pagado por liquidación final del contrato e indemnización por despido sin justa causa. Las demás excepciones fueron rechazadas. También se negó la solicitud de incremento salarial, al no haber estipulación legal ni convencional que ordene el incremento de salarios que son superiores al SMLMV. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación aduciendo que, 4.1. Enio José Márquez Bolaño. Apeló solicitando que se reconozca el salario promedio real que devengaba el actor, el cual ascendía a $4.195.835, argumentando que, aunque dicho monto supera el SMLVM, el trabajador estaba cobijado por una convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido en 2021.
Además, sostuvo que esta convención fue prorrogada por la presentación de un nuevo pliego de peticiones, que ya fue resuelto mediante un laudo arbitral que reconoció incrementos salariales aplicables a todos los trabajadores cobijados por la convención colectiva. Señaló que, por razones de igualdad, dichos incrementos también debieron aplicarse al actor.
Asimismo, argumenta que la empresa, por costumbre, ha reconocido incrementos salariales basados en el IPC incluso a trabajadores no sindicalizados. Finalmente, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia para que el salario base de liquidación corresponda al monto aceptado por la parte demandada en su contestación de la demanda, además porque de esa situación da cuenta la liquidación final del contrato. 4.2.
Prodeco S.A. Por su parte, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que la juez erró al considerar que el despido del actor ocurrió durante un conflicto colectivo y que, por lo tanto, se encontraba protegido por el fuero circunstancial. Sostuvo que, si bien el sindicato presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021, la etapa de arreglo directo concluyó el 6 de abril del mismo año, como consta en un acta firmada por ambas partes.
Afirmó que, después de esa fecha, no hubo actuaciones 4 sindicales que continuaran con el trámite del conflicto colectivo, por lo que no se activaron los requisitos legales para que operara el fuero circunstancial y que, incluso, eso se dio después de la desvinculación del demandante. Cuestionó la validez de la prueba usada por el juzgado, consistente en un pantallazo de correo sin evidencia de que hubiera sido notificado a la empresa.
También afirmó que no existe constancia de la votación o de la notificación de la convocatoria al tribunal de arbitramento, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por no habérsele notificado de tal suceso y, en tal sentido, no le era oponible. Criticó que el despacho no hubiera practicado las pruebas solicitadas para verificar formalmente la existencia y notificación de las etapas del conflicto colectivo, incluyendo la intervención del Ministerio del Trabajo y que con base en pruebas insuficientes se hubiese emitido una sentencia condenatoria.
Esbozó que existía abuso del derecho por haberse convocado a tribunal de arbitramento por fuera de los términos legales establecidos para ello, porque la organización sindical, desde su creación, no había efectuado ninguna acción para la protección de los derechos de sus afiliados y porque la presentación del pliego de peticiones y la afiliación por parte del demandante a esa organización sindical se dio con posterioridad a la renuncia del título minero y la solicitud de despido colectivo del Ministerio del Trabajo, de lo cual tenía conocimiento el sindicato.
Esbozó que, desde marzo de 2020 la actividad minera había cesado y estaba liquidado el título minero mediante el cual ejercía su objeto social. Añadió que el abuso del derecho se daba porque estaba afiliado con antelación a Sintracarbon de la cual se beneficiaba de una convención colectiva. 5. Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandada.
Dentro del término de traslado, indicó que el actor no contaba con la garantía foral por haberse presentado abuso del derecho por parte de Sintraprodeco, porque el actor se afilió al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que la desvinculación del actor se dio 4 meses después de haber terminado el arreglo directo.
Añadió que no su cumplieron con los tiempos legales para la convocatoria de tribunal de arbitramento. 5.2. Parte demandante. Por su parte, indicó que procedía el incremento de salarios por ser de rango constitucional dicha obligación y, respecto del salario, adujo que el mismo correspondía a la suma de $4.195.835 por haberse aceptado de esa manera por la pasiva en su contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por las partes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al determinar que el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial dada la negociación colectiva adelantada por Sintraprodeco y de contera, ordenar el reintegro del trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión?; de ser negativo lo anterior, ¿existe mérito para determinar que el salario del actor corresponde a $4.195.835 y no el fijado en primera instancia? 5 3.
Supuestos fácticos no controvertidos en alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Operador de Tren en Patio vigente del 11 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2021;
(ii) que el actor es afiliado activo de las organizaciones sindicales Sintraprodeco y Sintracarbon; (iii) que Sintraprodeco el 11 de marzo de 2021 presentó pliego de peticiones y (iv) que el actor es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintracarbon 2019-2021. 4. De la causa del despido. Si bien quedó claro que entre las partes existió un contrato de trabajo, subsiste la discrepancia respecto a la forma como feneció el mismo, puesto que, en sentir del demandante, la finalización del vínculo laboral no obedeció a una justa causa y, en consecuencia, persigue que se condene a la demandada a su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social en pensión desde el momento en que quedó cesante.
Cumple indicar que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha decantado que lo imperativo en el documento de terminación de la relación laboral es establecer los supuestos de orden fáctico que rodearon el actuar de la activa, para entonces establecer las causales en las que estuvo inmersa, criterio desarrollado, entre otras, en la sentencia CSJ SL339-2023.
En ese orden de ideas, debe decirse que obra dentro del plenario la carta de terminación que data del 23 de agosto de 2021, por medio de la cual la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa del actor en los siguientes términos: 6 En ese orden de ideas, emerge con nitidez que desde el acto del despido el empleador adujo que lo efectuaba sin justa causa, sin enrostrar al actor causal alguna en la que basara su decisión unilateral, luego entonces, no era necesario que la juzgadora de primera instancia procediera a estudiar la justeza de la causa del despido, cuando la misma encartada, desde el fenecimiento, reconoció que lo efectuaba sin invocar alguna de las eventualidades consagradas como tal.
Además, porque, por sabido se tiene que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en el acto de despido la parte que da lugar a la ruptura del vínculo laboral debe invocar las razones que sopesan dicha actuación, como quiera que, posteriormente, no se pueden alegar supuestos diferentes a los allí enrostrados. En esos términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2875-2024 al expresar: “La norma referida prevé que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y que, posteriormente, no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
(…) Tal disposición previene al empleador de no aducir, posteriormente, «causales o motivos» distintos a los ya expresados en la carta de terminación (…)” De ahí, que la misma encartada haya reconocido y pagado a favor del promotor de la lid la suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, de tal suerte que ni en el curso del proceso y mucho menos en el recurso de alzada la pasiva podía esgrimir que el acto de despido estuvo sopesado en situaciones como la renuncia, la liquidación del título minero o que el objeto del contrato de trabajo feneció al dejar de ejercer la actividad social para la cual fue constituida o en las circunstancias ocasionadas por el virus pandémico SARSCOV-2 (CVOID-19).
Puestas así las cosas, la demandada no endilgó causal alguna al actor para dar por fenecido el contrato de trabajo, de ahí, que haya reconocido, desde el acto del despido, que el mismo se ejecutaba sin mediar justa causa comprobada. 5. Del fuero circunstancial. Sobre esta figura se recuerda que es entendida como aquella garantía otorgada a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados la cual se activa al momento de iniciarse una negación colectiva entre una organización sindical y la empleadora y termina cuando se haya firmado la convención colectiva, pacto colectivo o se encuentre en firme el laudo arbitral según sea el caso.
Al punto, sea viable advertir que esta figura no opera cuando el empleador cuenta con justa causa para despedir. En términos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1983-2020): “En sentencia CSJ SL3317-2019, la Corte explicó que el denominado fuero circunstancial es una protección esencial para la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.
Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En decir de la Corte «el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias».” 7 En el caso de marras, tal como se dijo en precedencia, no fue objeto de discusión que el actor, a la fecha del despido, se encontraba afiliado a Sintracarbon y a Sintraprodeco y que esta última, presentó pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021, no obstante, el reproche de la encartada reviste varias aristas de las cuales se ocupará la Sala de manera discriminada así: 5.1.
De las actuaciones posteriores al arreglo directo. Alega la pasiva que el sindicato Sintraprodeco no respetó los tiempos consagrados en el artículo 444 del CST para convocar a Tribunal de Arbitramento sobrepasando por mucho el término de 10 días posteriores al arreglo directo. Para resolver, conviene traer a colación la norma en comento que estipula lo siguiente: “Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.” De lo decantado en el proceso, se tiene que la etapa de arreglo directo feneció el 6 de abril de 2021 por acta de terminación que en ese sentido elevaran los actores sociales, por lo que a partir de allí contaba con 10 días hábiles para determinar si se optaba por la huelga o se convocaba a tribunal de arbitramento.
Para dar al traste con tal situación, se aportó el acta de asamblea (sin número) de los días 12 a 15 de abril de 2021 suscrita por Eduardo Rosado Mejía, en calidad de presidente y por Claudio Rafael Anaya en calidad de secretario general en la que se dejó sentado que, una vez culminada la votación por un total de 34 votos de 34 asistentes, la asamblea optó por acudir al tribunal de arbitramento y, designaron como árbitro que los representara al Dr. Jaime Enrique Camargo Frías.
Con la referida documental fue acompañada la lista de asociados que asistieron a la referida asamblea, en donde se relacionó sus nombres y las respectivas firmas en señal de asistencia. La anterior hazaña tuvo acompañamiento de dos delegados del Ministerio del Trabajo, pues así se desprende del acta de finalización de votación. En razón a ello, el día 15 de abril de 2021 el sindicato, a través de su presidente, procedió a poner en conocimiento del Ministerio del Trabajo por medio de correo electrónico, de la cual tuvo acuse de recibo por parte de esa cartera ministerial el 19 de abril siguiente.
De las anteriores documentales se desprende que, a diferencia de lo sostenido por la pasiva, el sindicato Sintraprodeco no solo cumplió con su carga al convocar a asamblea dentro de los 10 días siguientes, sino al resolver que optaba por convocar a tribunal de arbitramento, designar el árbitro que los representaría y comunicar, dentro del mismo término, al Ministerio del Trabajo manifestando su deseo de convocar a dicho cuerpo colegiado para que resolviera el conflicto social planteado.
Entonces, si bien la llamada a juicio manifestó su oposición a esos medios de convicción, aduciendo varias razones, lo cierto es que, no puede pasarse por alto que, la finalidad del desconocimiento de documentos reglado en el artículo 272 8 del CGP, que es la figura que más se ajusta a lo indicado por la pasiva, es cuestionar, poner en entredicho, desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria», por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.
Al respecto de la autoría de un documento, que es lo que se pretende atacar con su desconocimiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la firma del mismo no es la única manera de develar tal situación. El máximo órgano de cierre en materia laboral lo ha determinado así, entre otras, en la sentencia SL2117-2023 momento en el que puntualizó: “Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.” Así las cosas, es menester indicar que los argumentos usados por la pasiva en manera alguna están encaminados a derruir la presunción de legalidad que recae sobre los mentados documentos, sumado a que, de ellos, fácilmente se puede desprender su autoría pues cuentan, no solo con la firma de los que en su producción intervinieron, sino que también con el logotipo y el eslogan característicos del sindicato Sintraprodeco, por lo que el desconocimiento alegado por la pasiva, además de infundado, resulta impróspero.
Además, porque la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2024, indicó que, la oposición no constituye una tacha de falsedad, por lo que, admitir tal situación “vulneraría el derecho de defensa” y, en ese sentido, adujo que todos los medios de prueba serían valorados en la sentencia, decisión contra la cual al pasiva no presentó reproche alguno. La anterior circunstancia no podría ser derruida con el auto No. 000024 del 8 de mayo de 2022 por medio del cual, el Ministerio del Trabajo resolvió unificar las solicitudes de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentadas por Sintracarbon y Sintraprodeco, en el que se dijo que la petición de esta última fue presentada el 20 de septiembre de 2021, en la medida que dicho pedimento no fue aportado al plenario y, en todo caso, de lo que sí existe probanza es que, el día 15 de abril de 2021, la organización sindical cumplió con su carga de convocar a tribunal de arbitramento ante la cartera ministerial y su designación de árbitro para llevar a cabo tal cometido. 9 De tal forma que, a diferencia de lo indicado por la llamada a juicio, la organización sindical dio cabal cumplimiento a los tiempos y procedimientos establecidos en el CST para convocar a tribunal de arbitramento y designar arbitro para tal efecto. 5.2.
De la votación y de la falta notificación al empleador de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento. Respecto a este asunto, se duele la encartada, pues, en su sentir, se vulneró su derecho al debido proceso, contradicción y defensa al no habérsele informado sobre la votación de la convocatoria a tribunal de arbitramento por parte del sindicato Sintraprodeco, de tal forma que, esa actuación no le era oponible.
Al respecto, es necesario insistir en lo reglado en el inciso 2° del artículo 444 del CST el cual estipula que la votación de los trabajadores, para determinar la procedencia de la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento es “secreta, personal e indelegable”. Las anteriores premisas, buscan resguardar las prerrogativas contenidas en el Convenio 098 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, en su numeral 1° del artículo 2° estipula que las organizaciones sindicales “gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Dando aplicabilidad al artículo 444 de la norma ut supra, la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL728-2024 reprochó la actitud tomada por la empresa demandada en torno a adelantar encuestas a los trabajadores con el fin de averiguar si habían intervenido en el proceso de votación para la huelga, “toda vez que el empleador, so pretexto de su poder subordinante, no puede hacer que los trabajadores, de forma pública y visible, diligencien un formulario en el cual se les conmina a contestar un cuestionario exponiendo su opinión sobre la huelga, cuando en verdad su criterio hace parte del derecho a la reserva de su voto, al tenor del artículo 444 del CST y, dicho sea de paso, riñe con la regla general del voto secreto como garantía de la libre expresión de la voluntad y la inexistencia de represalias por dicho ejercicio.” (Resalta y subraya la Sala) De tal forma que, por tratarse de una votación que se efectúa de forma secreta, la organización sindical no estaba en la obligación de dar a conocer a su empleador las resultas de la asamblea por medio de la cual se optó por convocar a Tribunal, como erradamente lo sostiene la encartada, pues ello acarrearía la invasión en asuntos que son propios de la actividad sindical, lo cual se encuentra proscrito por instrumentos internacionales y locales, máxime cuando no existe regulación que obligue al sindicato a actuar en tal sentido cuando su decisión es convocar a tribunal de arbitramento. 5.3.
De la falta de práctica de la prueba de informe respecto del Ministerio del Trabajo. La demandada adujo que no se practicó la prueba sobre el informe que debía rendir el Ministerio de Trabajo relacionada con “lo referente al conflicto colectivo y conformación del tribunal de arbitramento, con el fin de probar el abuso del derecho y las dilaciones en el trámite de la negociación colectiva”.
Al respecto, debe decirse que, en efecto, en la contestación de la demanda se solicitó que se oficiara a esa cartera ministerial para que diera contestación al derecho de petición que la llamada a juicio había elevado, en el que solicitó, entre 10 otras cosas, “Actas de asamblea en las que conste la elección de constituir el Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre SINTRAPRODECO y C.I. PRODECO S.A.”, “Que se sirvan informar si los inspectores Aldemar Osvaldo Barrios de la Ossa y Adriana Cruz Lizcano, asistieron como garantes en la mesa de votaciones, de la Asamblea General realizada por el sindicato de referencia, los días 12, 13, 14 y 15 de abril del 2021” y “Que se sirvan confirmar, si efectivamente se desarrolló la votación en la Asamblea General de referencia, de conformidad al acta de finalización de votación del 15 de abril del 2021 del sindicato SINTRAPRODECO”.
La prueba en mención fue decretada por parte de la cognoscente de primer grado en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2024. No obstante, en audiencia celebrada el 17 de junio siguiente, la juez de primer grado consideró que debían valorarse la totalidad de probanzas arrimadas al plenario con independencia de que se contara o no con respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, decisión contra la cual, el apoderado de la llamada a juicio propuso recurso de reposición, el que fue negado.
Así las cosas, no era el recurso de apelación contra la sentencia el momento oportuno para presentar el reproche que ahora se endilga, pretendiendo que esta corporación haga uso de lo consagrado en el artículo 83 del CPT y de la SS, dado que, ese compendio normativo, es muy claro en establecer que, el recurso de apelación deberá proponerse de manera oral “en la audiencia en que fue proferido el auto”, esto es, para el caso concreto, al momento que la juez de primer grado dio por clausurado el debate probatorio, empero, la parte interesada solo optó con interponer recurso de reposición, pese a que el de alzada, según lo reglado en el numeral 4° de la norma en cita, era procedente.
De tal forma que, no le es dado pretender que la atención del recurso de apelación que debió presentarse contra el auto por medio del cual se clausuró el debate probatorio pueda interponerlo en conjunto con el reproche presentado contra la sentencia que se analiza, pues, para ese momento, ya había fenecido el estadio procesal que el legislador ha dispuesto para ello. 5.4.
Del abuso del derecho. Este principio general encuentra sustento en lo reglado en el numeral 1° del artículo 95 de la Carta Política que estipula que son deberes de las personas y los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Dando desarrollo jurisprudencial a tal apartado, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2740-2024 explicó que el abuso del derecho “supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).” Al respecto, debe decirse que dentro del presente asunto no se vislumbra el acaecimiento del principio en mención, dado que, “el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual 11 implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio”.
(CSJ SL919-2021, reiterada en la CSJ SL3193-2023) De tal forma que el hecho de que el actor se encuentre afiliado al sindicato Sintracarbon y sea beneficiario de la convención colectiva suscrita entre esa organización y la empresa demandada y, a su vez, se encuentre afiliado a Sintraprodeco y por ello sea beneficiario del fuero circunstancial que ahora se alega, no es meritorio de tal causal, pues bien lo ha dicho la máxima corporación en materia laboral al esbozar que “la tesis jurídica de la empresa, según la cual un trabajador beneficiario de una convención colectiva, no puede gozar de un fuero circunstancial que dimana de otra organización sindical a la que también está afiliado, no es de recibo, pues, como se dijo, tal protección es inherente a la posibilidad real de cada organismo gremial de entablar una negociación colectiva.” (CSJ SL1983-2020) De otra parte, en cuanto a que el sindicato Sintraprodeco desde su creación, no ha efectuado ningún actuar tendiente a resguardar los derechos de sus afiliados y que solo fue hasta el 11 de marzo de 2021 que elevó pliego de peticiones, esto es, con posterioridad a enterarse de la renuncia y liquidación del título minero y de la solicitud de despido colectivo presentado por la pasiva ante el Ministerio del Trabajo, esta situación, de forma aislada, tampoco reviste la entidad suficiente para dar al traste con el pregonado abuso del derecho, pues el ejercicio de la función sindical es una facultad propia de las organizaciones sindicales en la cual el Estado ni las partes pueden intervenir, so pretexto de vulnerar prerrogativas de rango, incluso, internacional.
Además, porque si se hubiera efectuado con intenciones defraudatorias o con el objetivo de crear estabilidad en el empleo a través de la configuración de fueros circunstanciales como el que ahora se analiza, no tendría sentido que el sindicato, a la fecha, haya desplegado todo su actuar encaminado a llevar a feliz término la negociación colectiva, pues tuvo la osadía de presentar el pliego de peticiones, convocar a asamblea para determinar si existía huelga u optaba por tribunal de arbitramento e, incluso, presentar recurso de anulación contra el laudo arbitral con el fin de materializar sus pedimentos y con ello, dar mejorías a las condiciones laborales de sus afiliados.
En cuanto a la data para la cual el actor se afilió al sindicato, sea preciso advertir que la misma se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, esto es, el mismo día en que se presentó el pliego de peticiones y aun, cuando se afiliación se hubiera efectuado con posterioridad a dicho suceso, este actuar no se puede abordarse desde el abuso del derecho pregonado, en la medida que, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la afiliación al sindicato se puede efectuar aun estando en curso la negociación colectiva, así lo ha expresado entre otras, en la CSJ SL028-2024: “(…) la reflexión del Tribunal comporta una manifiesta discriminación entre los trabajadores pertenecientes a la organización sindical desde antes de la promoción del diferendo colectivo y aquellos que opten por afiliarse una vez se hubiese iniciado el mismo, como si durante el lapso de pervivencia se suscitara alguna especie de restricción para el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical, que descartara la protección contenida en la norma desde la presentación del petitorio «(…) al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso».
En sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42225, la Corte explicó que «el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes 12 lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso».” De tal forma que no existe abuso del derecho por haberse afiliado en la misma calenda en que se presentó el pliego de peticiones, máxime si se tiene en cuenta, que ni al actor ni a la organización sindical les estaba dado conocer de la inminencia de la decisión que tomaría la encartada en torno a dar por terminado su contrato de trabajo, pues ello acaeció solo hasta el 23 de agosto de 2021, esto es, más de 5 meses después de su afiliación. Lo que encuentra refuerzo, además, en el hecho de que no se probó que la encartada haya tomado la decisión de terminar el contrato de otros trabajadores en las mismas condiciones del actor, que permita inferir que el sindicato optó por presentar pliego de peticiones con el fin de mantener en el empleo a sus afiliados.
Con todo, debe indicarse que el planteamiento de la pasiva riñe con la jurisprudencia del trabajo, en la medida que, quien pretenda alegar un posible abuso del derecho, debe probar de “manera concreta y específica” que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades para beneficiarse del aforo (CSJ SL415-2021), lo cual no aconteció por parte de la encartada en el presente asunto. 5.5.
Conclusión. Todo lo anterior deviene en que, al momento del despido, el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial dado que, estaba afiliado al sindicato Sintraprodeco desde el 11 de marzo de 2021, esta organización, en la misma calenda, inició negociación colectiva con la empresa demandada, la cual, a la fecha, no ha fenecido al encontrarse pendiente por resolverse los recursos de anulación presentados contra el laudo arbitral, de tal forma que la juez de primer grado no erró al ordenar el reintegro del trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, y los pagos a seguridad social en pensión desde la fecha en que se produjo el despido hasta que se efectúe el reintegro, lo que conlleva a que se confirme en lo tocante a este aspecto. 6.
Del salario y su incremento. Al respecto, la parte actora se duele del salario fijado por la juez de primera instancia, dado que, a su sentir, debió fijarse para tal efecto la suma de $4.195.835, el cual debería ser incrementado conforme la convención colectiva 2019-2021 o el IPC. Al respecto, sea preciso señalar que, tal como lo afirma el actor, en el escrito de contestación la pasiva indicó ser cierto el hecho relacionado con el salario descrito en el libelo genitor, esto es, $4.195.835, sin embargo, no puede pasarse por alto que, esta situación es susceptible de confesión, tal como aconteció y por lo tanto no es solemne, de tal forma que, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CGP, esta afirmación puede ser desvirtuada con otros medios probatorios, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL3818-2022.
En razón a ello, fue aportada la liquidación de prestaciones sociales que da cuenta que el salario del actor, para la fecha del despido, ascendía a la suma de $3.361.484 y no se aportó otra prueba que sostuviera la tesis del actor, por lo que se encuentra acertado que la juez de primer grado haya fijado ese monto por tal concepto y así se mantendrá. En cuanto a los incrementos del salario, se aportó la convención colectiva suscrita entre el sindicato Sintracarbon y Prodeco que, en su numeral 37 se definió el aumento salarial.
Convención de la cual, el demandante es beneficiario como se dijo en precedencia. 13 No obstante, de aquel apartado, se logra extraer que el aumento convenido solo fue pactado para los años 2020 y 2021, no siendo así para las anualidades posteriores. Y si bien se dijo que “La Empresa podrá hacer ajustes y nivelaciones por encima de estos porcentajes para aquellos casos en que lo estime pertinente, de acuerdo a las políticas salariales que se tengan”, lo cierto es que no se allegó probanza que diera cuenta de tal acontecimiento, así como tampoco se aportó medio de convicción alguno que permitiera a la Sala entrever que la encartada efectúa el incremento del salario de todos sus trabajadores conforme el IPC por “costumbre”, como lo pregona el actor, de tal suerte que, al no estar estipulado en norma legal o convencional el incremento de un salario que es superior al SMLMV, al juez no le es dado emitir condena en tal sentido.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado por estar ajustada a derecho y a los supuestos facticos y probatorios decantados a lo largo del proceso. 8. Costas en esta instancia. No habrá condena en costas en segunda instancia, por considerar que no se causaron. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, con sujeción a lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2023-00166-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 14