República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103018-2021-00534-01 (Exp. 5744) Leonor Franquelina González R. y otro María Susana González y otros Divisorio Apelación auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la codemandada Marlén Jacqueline González Roncancio, contra el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Leonor Franquelina González Roncancio y Lina Patricia González Roncancio contra María Susana González Roncancio y la apelante.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, que pidió la recurrente con base en haberse tenido en cuenta dictamen pericial presentado sin el lleno de los requisitos legales, según lo dispuesto en los arts. 133-5 y 226 del Código General del Proceso, presentada por la codemandada Marlen Jacqueline González Roncancio, pues no se omitió la oportunidad para decretar o practicar pruebas (doc. 20, cuad. ppal.).
Consideró el juzgado que, además de ser infundada la petición, por no referirse a una causal descrita en el estatuto procesal, la peticionaria no realizó manifestación alguna de inconformidad respecto al dictamen en mención, cuando contestó la demanda, lo que le hubiera permitido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil realizar contradicción en audiencia de ese medio probatorio, o en su defecto, aportar otro dictamen (doc. 20, cuad. ppal.). 2.
Inconforme la solicitante, interpuso recurso de apelación en donde adujo, que el motivo de invalidación está regulado en el num. 5º del art. 133 del Código General del Proceso, por ser ilegal admitir en este trámite, un dictamen pericial que contraría lo dispuesto en el art. 226 del mismo estatuto, situación que también viola el debido proceso, la ley 1673 de 2013, el decreto 556 de 2014 y el decreto 1074 de 2015.
Dentro del mismo escrito solicita se practique el interrogatorio de otro perito del cual individualizó sus datos de contacto (doc. 23, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, no podrá invocar la nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, a más de la fundada en “indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (inc. 3º); segmentos que armonizan con el inciso 4º, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Tal precepto ordena al juez rechazar o no tramitar la petición de nulidad en los eventos en que: (i) se basa en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas; (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP; (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, siempre que la nulidad admita ese beneficio; y también (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.
Examinado el recurso de apelación con base en tal premisa, bien pronto surge su adversidad, habida cuenta que la decisión de rechazar de plano la petición de nulidad se ajustó a derecho, en la medida en que, primero, no se fundó en ninguna causal de nulidad prevista en el art. 133 del CGP, lo cual es tan cierto que sólo en el recurso el inconforme se refirió al numeral 5º de dicho precepto, además de que los hechos en que se fundó la solicitud, no muestran en forma alguna idoneidad para estructurar, ni siquiera potencialmente, la eventual nulidad por omisiones probatorias; y segundo, se elevó por fuera del término establecido por la ley procesal para esos efectos, por lo cual, la eventual irregularidad, que en realidad no aparece acreditada, tendría que considerarse saneada, según el num. 1º del art. 136 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor se estima saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad o actuó sin proponerla”. 3.
En efecto, por el primer punto que justifica el rechazo, debe atenderse que la nulidad alegada por la recurrente no se fundó en causal alguna, aunque luego, en el recurso vertical, se adujo el numeral 5 del art. 133 del Código General del Proceso, que tipifica la invalidez por omisiones probatorias, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Tal precepto significa que la invalidez acontece si se excluyen, olvidan o desatienden las oportunidades para que las partes soliciten pruebas, o el juez deja de decretarlas o practicarlas, o se elude una prueba obligatoria, esto es, cuando en el proceso se olvidan o quitan esas oportunidades, como por ejemplo, no se conceden a las partes los traslados para que puedan pedir pruebas en los eventos necesarios, como el traslado con la notificación del auto admisorio, o para la réplica a las excepciones, o si el juez no decreta pruebas, o luego de decretarlas no las practica sin motivo valedero.
TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Mas no puede generarse la nulidad cuando el juez de modo específico deniega o excluye una o varias de las pruebas pedidas por las partes, o cuando se niega a practicar una prueba decretada porque devino injustificada, que puede ser porque ya es superflua o innecesaria, si verbigracia, prescinde “de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados”, en la audiencia inicial (art. 372-10 del CGP), o si luego de precisar los hechos que estima demostrados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, rechaza “las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias” (art. 373-2).
Porque en eventos de ese linaje no hay las omisiones en las etapas probatorias que describe el precepto de nulidad por esas razones. Así, en este asunto no hay cómo ver que se omitieron las oportunidades para que se solicitaran pruebas, ni para su decreto, ni la práctica de las decretadas, porque antes bien, a la apelante se le dio la oportunidad procesal para contestar la demanda, cuando pudo pedir las pruebas que considerara y controvertir las allegadas, a cuyo propósito ejerció su derecho de contradicción sin manifestar ningún tipo de irregularidad respecto del dictamen que allegaron las demandantes, ni señalar algún requisito que hubiera sido omitido en cumplimiento del art. 226 del estatuto procesal y tampoco allegó otro distinto (doc. 05, cuad. ppal.). 4.
Y aunque los hechos invocados no tienen forma de estructurar la nulidad, no sobra agregar que el art. 228 del Código General del Proceso establece que frente al dictamen de una parte, la parte contraria “podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento…”.
Carga que la ahora recurrente omitió respecto del dictamen de su contraparte, pues no solicitó ni lo uno ni lo otro, de tal manera que mal puede venir ahora a aducir nulidad fundada en el precepto 133-5 del CGP. TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ese modo puestas las cosas, los hechos invocados no tienen potencialidad alguna para engendrar la invocada causal de invalidación, prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto a “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
De donde se ratifica el acierto del auto apelado, que dispuso el rechazo de plano (un limine) de la petición de nulidad, fundada en esos hechos, pues el comentado art. 135 del estatuto procesal ordena al juez tal exclusión inmediata, entre otras, en la hipótesis de fundarse la solicitud “en causal distinta de las determinadas en este capítulo ”, cual ocurre cuando la pretendida causal de nulidad se basa en hechos carentes de idoneidad posible para estructurarla. 5.
En otras palabras, la solicitud de nulidad rechazada mediante la providencia ahora controvertida, va en sentido contrario de las causales típicas que previó el legislador, esto es, distintas de las determinadas en esas normas, por ser bien sabido que no basta con mencionar la causal alegada, en tanto es menester, además, que los hechos en los que se fundamenta deben estar planteados de tal forma que le den sustento y seriedad, porque de lo contrario cualquier mención de los artículos precitados sería suficiente para iniciar un trámite de nulidad, lo que trastocaría el fin del instituto jurídico de las nulidades procesales, cual es invalidar las actuaciones que atenten contra los principios más valiosos dentro del proceso.
Reitérase que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque, como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71).
TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil También ha reiterado la Corte Suprema de Justicia1, las nulidades están sujetas a ciertos principios, como el de especificidad, bajo el cual los motivos de invalidez únicamente son los previstos de modo expreso en la ley; de protección o trascendencia, que se refiere al interés que debe tener quien reclame la anulación, porque la actuación le menoscabe sus garantías procesales, esto es, que el defecto le ocasione un perjuicio, y de convalidación, conforme al cual sólo pueden declararse las nulidades que vicios que no se hayan saneado, expresa o tácitamente, por los interesados (Cas.
Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-0913401; se subraya)”. Es por ese motivo que el legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación, cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 6.
En cuanto al otro aspecto de improcedencia de la petición de nulidad y su consecuente rechazo, lo anotado deja ver de manera coruscante que la parte recurrente, actuó en el proceso sin controvertir ni alegar lo relativo al dictamen que en este trámite accesorio pretende cuestionar, lo cual es muestra elocuente de que, si de alguna manera hubiese ocurrido una eventual omisión probatoria, que en verdad no la hubo, resulta que dicha parte actuó en el proceso sin proponer la situación que ahora invoca, omisión que conllevaría el sello de la convalidación tácita de la supuesta irregularidad que ahora invoca, conforme al citado art. 136, numeral 1º, del estatuto procesal.
Ahora bien, también es improcedente la solicitud del apelante, en sus libelos de nulidad y recurso, para que se decrete un peritaje y se interrogue al perito, pues tales solicitudes no tienen ninguna relación con la petición de nulidad, que es lo concerniente a este trámite, aparte de que 1 Cas. Civ., sentencias de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; 30 de noviembre de 2011, Rad. 05001-3103-005-2000-00229-01 y auto de 2 de octubre de 2018, Rad. 08001-31-03-0072009-00288-01.
TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las oportunidades probatorias están reguladas en la ley, para otros momentos, de acuerdo con el art. 173 del CGP y normas concordantes, 7. Sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 del C.G.P.).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $1.600.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 18-2021-00534-01 7