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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00060-02 DR VALENZUELA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Civil Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil veinticinco. Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 008 2024 00060 02 - Procedencia: Juzgado 8º Civil del Circuito. Liliana Flor Urbano y otro Vs. Jvio Sas y otro Decreta nulidad desde audiencia fallo primera instancia inclusive Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el proceso verbal de Liliana Flor Urbano y Johan Manuel Naranjo Flor contra José James Murillo Valdés, Jvio Sas y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., si no fuese porque revisado el material probatorio se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad que invalida la actuación, y en la medida en que por los mismos hechos y demandados cursa proceso en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, para cuyo efecto, Se considera: 1.

Conforme a la demanda reformada, las contestaciones de los demandados y la llamada en garantía, y la fijación del litigio en audiencia de 28 de febrero de 2025, quedó claro que este asunto concierne al accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2023 en la Calle 15 con Carrera 19 del municipio de Yumbo-Valle del Cauca, a las 15:40 horas aproximadamente, en el cual se dice que el tractocamión de placas UPT263 conducido por José James Murillo Valdés atropelló a la motocicleta de placas QWD15D conducida por Jhon Erlin Solarte Bravo, quien estaba en compañía de Liliana Flor Urbano. 2 11001 31 03 008 2024 00060 02 Se narra que como resultado del accidente el motociclista falleció cuatro días después mientras recibía atención médica. 2.

La aquí demandante Liliana Flor Urbano fue testigo presencial del choque vehicular sin que al parecer sufriera lesiones graves, de modo que promovió el proceso del sub judice no como víctima directa del accidente, sino con invocación de ser compañera permanente del fallecido, por lo cual reclama de los demandados indemnización de perjuicios por daños patrimoniales e inmateriales; y además actúa en representación de su hijo menor de edad Johan Manuel Naranjo Flor, pues aduce que éste último debe ser también considerado para efectos indemnizatorios como hijo de crianza del difunto. 3.

Como había previsto este Tribunal en auto de 22 de abril de 20241, los elementos de convicción de la legitimación en la causa de la parte actora en fase inicial de la calificación de la demanda entonces eran suficientes, sin que ello obstara para que en el curso del proceso se discutiera esa legitimación según las excepciones que pudieran formular los demandados, como en efecto aconteció con la respectiva formulación de tales defensas2.

Así, auscultado el material probatorio relacionado con la calidad de compañera permanente de Liliana Flor Urbano, se observa que la juez a quo recibió los testimonios de Danna Sofía Solarte López3 y Luz Estella Solarte Giraldo4, hija y hermana del fallecido, quienes fueron enfáticas en negar aquella condición aducida por la demandante y refirieron que por los mismos hechos del accidente ellas, junto con otros miembros de la 1 Pdf 05, cuad. 02.

Pdf 036, 037 y 038, cuad. ppal. 3 Audiencia de 28 de febrero de 2025, segundo video de la subcarpeta 057, cuad. ppal., a partir de 5mm04ss. 4 Audiencia de 28 de febrero de 2025, segundo video de la subcarpeta 057, cuad. ppal., a partir de 32mm18ss. 2 3 11001 31 03 008 2024 00060 02 familia, también interpusieron demanda con la ayuda de una abogada, información respecto de la cual ni las partes ni la juez a quo quisieron profundizar, pues a lo sumo el apoderado de la parte actora hizo mención de esa situación únicamente para fines de la tacha de sospecha de esos testimonios. 4.

Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada5 y el sistema de audiencias virtuales de la Rama Judicial6 (información pública), se encontró que en efecto ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali cursa proceso verbal promovido por Mary Cruz Vélez Misas, Alba Lucía Solarte Giraldo, Andrea Marcela Solarte Valdés, Danna Sofía Solarte López, Diana María Peña Bravo, Libardo Peña Bravo, Luz Estella Solarte Giraldo, Madelein Solarte Valdés, María Delsy Peña Bravo, María Magdalena Barbosa Angarita, Marisel Solarte Giraldo, Nelly Bravo Solarte, Saray Solarte Bravo y Yessenia Solarte Valdez contra Jvio Sas, José James Murillo Valdés y Allianz Seguros S.A.: rad. 76001 31 03 018 2023 00321 00.

En las audiencias públicas7 surtidas por el referido juzgado el 1º de abril y el 17 de junio de 2025, se puede verificar que en efecto dicho proceso versa sobre el mismo accidente de tránsito y por los perjuicios que se reclaman como derivados del fallecimiento de Jhon Erlin Solarte Bravo, con referencia a cuáles eran las relaciones de familia del difunto, el lugar donde habitaba, manutención de los hijos, ayuda económica a los hermanos y la progenitora, los ingresos que percibía, entre otros aspectos; incluso, también se discute con ahínco las circunstancias del accidente, a tal punto que la juez de Cali insiste de oficio en recaudar el testimonio de Liliana Flor Urbano, porque ella se encontraba como 5 Consulta de Procesos por Nombre o Razón Social- Consejo Superior de la Judicatura Inicio | Sistema audiencias virtuales 7 Diligencias publicadas en el sistema de audiencias virtuales, que se pueden ubicar con el citado número de radicación del proceso de 23 dígitos. 6 4 11001 31 03 008 2024 00060 02 pasajera en la motocicleta y al parecer resultó ilesa pese a que se narra que el tractocamión los arrolló desde atrás, aunado a los pormenores suscitados en la clínica cuando Jhon Erlin, antes de fallecer, de manera consiente pudo dialogar con varios de sus familiares.

Es más, la juez de Cali de manera prudente anunció que ordenaría oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá para efectos de pruebas trasladadas8. 5. En consecuencia, al margen de las particularidades a atender para estimar o desestimar las reclamaciones de la acá accionante, debe destacarse la importancia de caros principios como la economía, celeridad, coherencia en la jurisdicción y seguridad jurídica, que implican la previsión de evitar multiplicidad de litigios con eventuales sentencias contradictorias; riesgo este último que se encuentra latente en el presente asunto por su evidenciada conexidad con el proceso que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali; en principio con marcado contraste al compararse con este proceso, en especial respecto de la convivencia familiar del fallecido, las relaciones sentimentales, sus ingresos económicos y a qué personas les debía o les brindaba manutención, tal como quedó en evidencia en este expediente con los testimonios de Danna Sofía Solarte López y Luz Estella Solarte Giraldo según viene de explicarse.

Es por esa razón que la ley procesal ha consagrado mecanismos como la ‘acumulación de procesos declarativos’ (art. 148 del Cgp) y/o la suspensión del proceso mientras se decide otro proceso judicial (art. 161 ib.), las que aplicadas en consonancia con las reglas de interpretación previstas en los arts. 11 y 12 del Cgp, en prevalencia del derecho 8 8mm48ss del último video de la audiencia de 17 de junio de 2025. 5 11001 31 03 008 2024 00060 02 sustancial, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y demás principios generales del derecho procesal, permiten que el juez, al percatarse de una situación como la aquí explicada, oriente su actuación hacía tal acumulación, decrete la suspensión del proceso, verifique la existencia de ese otro proceso por los mismos hechos y adopte las medidas pertinentes en salvaguarda de todos los derechos y principios enunciados.

Como se anunció, para los contornos de este asunto la juez a quo pese a que con la recepción de los testimonios de Danna Sofía Solarte López y Luz Estella Solarte Giraldo tuvo conocimiento que por los mismos hechos cursaba otro proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual con probables contraposiciones fácticas en relación con la forma o estilo de vida del fallecido Jhon Erlin Solarte Bravo y las relaciones que de ello emanaba, omitió adoptar alguna medida tendiente a evitar o precaver el riesgo de que la jurisdicción incurra en incoherencia en la toma de decisiones de una misma connotación litigiosa y en detrimento de la seguridad jurídica, siendo que lo procedente era suspender el proceso de oficio, bien bajo los parámetros del art. 161, numeral 1º, del Cgp, o en atención de los lineamientos del art. 150, determinación que al ser de oficio por parte de la autoridad judicial no se ve limitada conforme al art. 148, numeral 3º, del mismo estatuto procesal. 6.

Así, se advierte que la juez a quo cerró la etapa probatoria, escuchó alegatos y dictó sentencia cuando lo procedente era suspender el proceso —ordenada la actuación hacia una acumulación-, hasta tanto se adoptaran las medidas pertinentes vista la existencia de otro proceso que por los mismos hechos cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, 6 11001 31 03 008 2024 00060 02 información de fácil consulta con la sistematización de la información pública que en el último lustro ha tenido la Rama Judicial. 7.

En consecuencia, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el art. 133, numeral 3, del Cgp, y en tal sentido se declarará para invalidar lo actuado en primera instancia a partir de la audiencia de alegatos y fallo de 11 de marzo de 2025, inclusive, y el juzgado de primera instancia proceda a verificar la situación del proceso con radicado 76001 31 03 018 2023 00321 00 que por los mismos hechos cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, y adopte de oficio todas las medidas pertinentes con el fin de en su momento proveer de modo conjunto sobre el litigo y así evitar el riesgo de incursión en decisiones incoherentes en la jurisdicción en desmedro de la seguridad jurídica.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de 11 de marzo de 2025, inclusive, para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones. En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 008 2024 00060 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 11001 31 03 008 2024 00060 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32084146c2b70cdd84d2d3c0eb6bd66db8d72d3599b0be83ffb5ecece6d99369 Documento generado en 16/07/2025 03:56:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica