Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08758311200120150019001 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Barranquilla, D. E. I. y P., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de agosto de 2025 -complementado por auto de 14 de agosto de 2025dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 7 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el demandado por $4.644’589.980, más los respectivos intereses moratorios, con fundamento en las Facturas Nos. 2107, 2108, 2110, 2118, 2130, 2142, 2153, 2185, 2195, 2203 y 6532. 2. El a quo libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2015, en los términos solicitados en la demanda, teniendo en cuenta los siguientes valores: ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 3.

Mediante el proveído de 10 de diciembre de 2015 se tuvo por no contestada la demanda. 4. Por auto de 29 de enero de 2016 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma señalada en el mandamiento de pago, en vista de que el extremo demandado no formuló excepciones de mérito. 5. A través del auto de 6 de abril de 2016 el a quo aprobó la liquidación del crédito que fue presentada por la parte demandante el 12 de febrero de 2016, por no haber sido objetada. 6.

Por auto de 24 de enero de 2017 el a quo aprobó la liquidación de las costas en cuantía de $883’762.999, correspondiente a las agencias en derecho (10% del valor de las pretensiones) y los gastos de notificación. 7. Mediante el auto dictado el 1° de abril de 2019 y en ejercicio de un “control de legalidad”, el a quo corrigió el auto que libró el mandamiento de pago, señalando que el capital reclamado por la parte demandante en verdad correspondía a $3.879’360.572.

Al respecto, explicó que inicialmente “se tomaron los valores plenos de las facturas sin tener en cuenta los abonos anunciados en el hecho quinto, librándose la orden de pago por un valor superior al pretendido y adeudado”. Además, dejó efecto el auto de 6 de abril de 2016 (que había aprobado la liquidación del crédito) y ordenó a la parte demandante presentar una nueva, teniendo en cuenta el monto corregido ($3.879’360.572). 8.

En el escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó de nuevo la liquidación del crédito, con los siguientes resultados: 9. Por auto de 22 de noviembre de 2019, el a quo modificó la anterior liquidación del crédito y determinó que el valor de la deuda (capital e intereses) era de $10.946’099.560,43. ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 10.

Por auto de 29 de enero de 2020 el a quo dejó sin efecto la providencia que aprobó liquidación de las costas, pues éstas no se ajustaban a los valores referidos en el proveído de1° de abril de 2019. En su lugar, las aprobó en la suma de $766’226.969,23, equivalente al “7% de la liquidación del crédito modificada y aprobada”. 11. En escrito presentado el 16 de julio de 2024, la demandante actualizó las liquidaciones del crédito y las costas así: 12.

En el escrito presentado el 16 de mayo de 2025 la parte demandada solicitó que se efectuara un “control de legalidad”, porque “lo que se debió hacer al momento de modificar la liquidación de crédito que se dispuso en el auto del 22 de noviembre de 2019, era liquidar el crédito hasta la fecha en que fue presentada la primera liquidación de crédito, en febrero 12 de 2016, y no actualizarla hasta septiembre de 2019.

Para tales efectos, señaló que la “liquidación que debió aplicar” era la siguiente: ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Además, pidió que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre los recursos procedentes del “Sistema General de Participaciones - Régimen subsidiado y salud pública de SGP (régimen subsidiado)”. 13.

A través del auto de 13 de agosto de 2025 -complementado por auto de 14 de agosto de 2025- el a quo modificó la anterior liquidación, debido a que cotejó “la plataforma del liquidador de sentencias de la Rama Judicial; la cual es distinta a la presentada por la actora”. Por consiguiente, concluyó que los valores adeudados eran los siguientes: Explicó que desde antes de la modificación de la liquidación del crédito aprobada el 22 de noviembre de 2019 existían “depósitos judiciales” que reflejan que las Facturas Nos. 2107, 2108, 2110, 2118, 2130, 2142, 2153, 2185, 2195 y 2203 se encuentran pagadas en su totalidad.

Incluso, dijo, existen diferentes “saldos para devolver al deudor”. Expuso que frente a la Factura No. 6532 se adeudaba la suma de $7.661’521.382 y se habían hecho abonos por $5.073’390.909,83, quedando un saldo pendiente de $2.594’133.472. Por otro lado, negó el control de legalidad reclamado por la parte demandada, porque el auto de 22 de noviembre de 2019 “se encuentra debidamente ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ejecutoriado”, por lo que no resulta “procedente en esta etapa procesal acceder a un nuevo control de legalidad sobre dicho pronunciamiento”.

Finalmente, desestimó la “solicitud de levantamiento de las medidas cautelares”, toda vez que “en auto de veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) se ratificaron las medidas cautelares previamente decretadas, fundadas en razones jurídicas que permanecen vigentes e incólumes, y que justifican la conservación de la cautela dentro del presente proceso, el cual también se encuentra debidamente ejecutoriado, motivo por el cual, el ejecutado deberá atenerse a lo resuelto en tales providencias”. 14.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión, alegando que a través del auto de 22 de noviembre de 2019 el a quo aprobó “todas las actualizaciones de crédito que fueron presentadas, lo cual no tiene el sustento fáctico que señala la norma”. Indicó que “lo que se debió hacer al momento de modificar la liquidación de crédito que se dispuso en el auto del 22 de noviembre de 2019, era liquidar el crédito hasta la fecha en que fue presentada la primera liquidación de crédito, en febrero 12 de 2016, y no actualizarla hasta septiembre de 2019, con este actuar errado del Juzgado, se ha permitido pagar más de diez mil millones de pesos, teniéndose a fecha febrero 12 de 2016, la liquidación de crédito no superaría los ocho mil doscientos sesenta y cuatro millones de pesos, dineros, y con la modificación de la liquidación de crédito se ha permitido pagar más de dos mil seiscientos millones de pesos”.

Por otra parte, adujó que el a quo reliquidó las agencias en derecho de forma “descomunal”, desconociendo que en el auto de 29 de enero de 2020 ya habían sido liquidadas y que, de acuerdo con la normatividad vigente, las costas “…no constituyen un rubro que admita reliquidación”. Añadió que el a quo “no advirtió al gerente o representante legal del banco destinatario, que no pueden afectarse con el embargo, dineros que correspondan a ingresos que se hubieren recibido por concepto de pago de cotizaciones de los afiliados, que son absolutamente inembargables”, es decir “no se hizo saber que la cautela no aplica sobre dineros que sean de propiedad del ADRES o cualquier otro tercero, ni sobre cuentas maestras del demandado”. 15.

En el traslado del recurso, la demandante guardó silencio. 16. Por auto de 1° de septiembre de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, en lo que concierne al reparo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los recursos provenientes del “Sistema General de Participaciones – Régimen subsidiado y salud pública”, se observa que el a quo no profirió una decisión de fondo diferente a la de atenerse a lo resuelto en el auto de 27 de junio de 2019, providencia que tampoco fue objeto de controversia ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD por la parte demandada y en la cual, además, no se advierte que se hubiere decretado el embargo o retención de recursos provenientes del “pago de cotizaciones de los afiliados”.

Por el contrario, en dicho proveído el a quo se limitó a ratificar las medidas cautelares previamente decretadas mediante autos de 6 de abril de 2016 y 5 de marzo de 2019. En el primero, dispuso el embargo de las sumas que tuvieran el carácter de embargables y correspondieran a recursos “propios ordinarios” de la entidad demandada; y en el segundo, ordenó el embargo de los dineros que el ejecutado tuviera en distintas entidades financieras, “siempre y cuando no exceda los límites de inembargabilidad conforme al Decreto 564 de 1996 y la Circular No. 123 de 2023, y no procedan de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones ni del Régimen de Salud”.

En consecuencia, no se advierte mérito alguno para adoptar una determinación diferente a la asumida por el a quo en el auto de 13 de agosto de 2025 -complementado por auto de 14 de ese mismo mes y año-. 2. De otro lado, hay que decir que, la parte demandada aduce que en la liquidación aprobada el 22 de noviembre de 2019 el a quo no debió liquidar el crédito hasta “septiembre de 2019”, sino hasta la fecha en que fue presentada aquélla liquidación del crédito, esto es, hasta el 12 de febrero de 2016.

Ahora bien, a partir del recuento que viene de hacerse, el Tribunal puede apreciar que en el auto de 22 de noviembre de 2019 se aprobó una liquidación del crédito en cuantía de $10.946’099.560,43, que incluía un capital de 3.879’360.572. y unos intereses de mora de $7.441’733.633. Y ciertamente, con posterioridad a la providencia de 22 de noviembre de 2019, era posible “actualizar la liquidación”, tal y como permite el numeral 4º del artículo 446 del C. G. del P., al señalar que “de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD 3. No obstante, en el auto de 13 de agosto de 2025 el a quo aprobó una nueva liquidación, señalando esta vez que antes de la liquidación del crédito aprobada el 22 de noviembre de 2019 existían “depósitos judiciales” que reflejan que las Facturas Nos. 2107, 2108, 2110, 2118, 2130, 2142, 2153, 2185, 2195 y 2203 ya estaban pagadas en su totalidad y que, incluso, existían diferentes “saldos para devolver al deudor”.

En particular anotó que “respecto de las Facturas n° 2107 y 208 (sic), es del caso indicar que, los depósitos judiciales aquí individualizados, los cuales se encuentran en la plataforma del Banco Agrario, fue consignados a favor del ejecutante, con fecha anterior al auto que aprobó la liquidación del crédito, es decir, 22 de noviembre de 2019; por esta razón, tales facturas al momento de su reliquidación se encuentran pagadas en su totalidad”.

Y luego, anotó que para la factura 2108 había un “Saldo devolver al deudor” de $1.425.052,00; para la factura 2107 había un “Saldo devolver al deudor” de $4.378.066,00; para la factura 2110 había un “Saldo devolver al deudor” de $22.751.975,39”; para la factura 2118 había un “Saldo devolver al deudor” de $30.028.333,25; para la factura 2130 había un “Saldo devolver al deudor” de $40.003.636,76; para la factura 2142 había un “Saldo devolver al deudor” de $59.062.067,02; para la factura 2153 había un “Saldo devolver al deudor” de $2.287.560.502,96; para la factura 2185 había un “Saldo devolver al deudor” de $1.406.396.659,60; para la factura 2195 había un “Saldo devolver al deudor” de $281.424.249,87; y para la factura 2203 había un “Saldo devolver al deudor” de $463.655.462,17.

De otro lado, expuso que para la factura 6532 existía un “Neto a Pagar” a cargo del ejecutado por valor de $2.594.133.472,60. Por ende, concluyó que la liquidación del crédito (capital + intereses) ascendía actualmente a $2.594.133.472, sin explicar cómo debía procederse con los valores a “devolver al deudor”. 5. Posteriormente, en el auto de 14 de agosto de 2025, el Juzgado precisó que en el proveído de 13 de agosto de 2025 omitió consignar que para la factura 2107 también existía un “Saldo devolver al deudor” de $29’985.249,37, aclarando que “respecto de dicha factura, existen dos (2) tablas: la primera refleja los abonos efectuados mediante depósitos judiciales consignados a favor del ejecutante antes del auto aprobatorio del 22 de noviembre de 2019, lo cual dejaba un saldo a su favor por $4.378.066,00; la segunda refleja que, con los abonos posteriores a esa fecha, la obligación se encuentra cancelada en su totalidad, conforme a los cuadros que se incorporan en este proveído”.

En todo caso, aseguró que “los valores totales fijados en el auto del 13 de agosto de 2025 permanecen inalterados, pues la omisión fue únicamente de carácter formal”. Por ende, dijo, “se adicionará también a la parte resolutiva del auto que data del 13 de agosto de 2025, que se integre al cuadro de liquidación para cada factura, la correspondiente a la 2107”.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Igualmente, en esas providencias el Juzgado tuvo “en cuenta las agencias en derecho modificadas en auto de fecha 29 de enero de 2020 (ver folio 740 del expediente); la liquidación de las mismas, quedan de la siguiente manera: Como se aprecia, el a quo calculó los intereses de plazo de las agencias en derecho ya fijadas para incrementarlas a $1.1012’112.046,96, todo para concluir lo siguiente: “Luego entonces, la liquidación del crédito se modifica en los siguientes rubros:” 6.

Lo dicho hasta aquí pone de presente la existencia de varios desaciertos en la liquidación del crédito aprobada en el auto de 13 de agosto de 2025, en tanto que: a) A pesar de que el Juzgado verificó la existencia de saldos a favor de la demandante en cuantía de $4.626.671.254,39 (ver cuadro anexo), los mismos no se aplicaron a la Factura No. 6532.

NO. FACTURA: 2108 2107 2110 2118 2130 2142 2153 2185 2195 2203 2107 TOTAL: “SALDO DEVOLVER AL DEUDOR” $ 1.425.052,00 $ 4.378.066,00 $ 22.751.975,39 30.028.333,25 $ 40.003.636,76 $ 59.062.067,02 $ 2.287.560.502,96 $ 1.406.396.659,60 $ 281.424.249,87 $ 463.655.462,17 $ 29.985.249,37 $ 4.626.671.254,39 Por ende, respecto del crédito incorporado en la factura No. 6532 se siguieron calculando intereses de mora, sin tener en cuenta que con los dineros que el ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Juzgado halló consignados en exceso, era posible que esa deuda también estuviera saldada. b) Asimismo, se amalgamó con la liquidación del crédito el ajuste realizado a las agencias en derecho, sin tener en cuenta que uno y otro concepto obedecen a obligaciones diferentes que, desde luego, se computan de forma independiente a través de liquidaciones que se aprueban separadamente, con la posibilidad de ser impugnadas, cada una a su manera, conforme a los artículos 366 (numeral 5º) y 446 (numeral 2) del C. G. del P. c) Además, las agencias en derecho se fijaron en $1.012’112.046,96, a partir de un cálculo de intereses “de plazo” que, en realidad, no era la vía para “adicionar” las que ya se habían aprobado desde el auto de 29 de enero de 2020 en cuantía de $766’226.969,23, equivalente al “7% de la liquidación del crédito modificada y aprobada”.

Al respecto dígase que ciertamente la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al numeral 4° del artículo 446 del C. G. del P.1 ha sostenido que “…la regla procedimental referenciada es categórica evidencia de la previsión legal de liquidaciones adicionales, tanto del crédito, como de la condena en costas; reconociendo que dichos factores están expuestos a constante variación, generalmente con tendencia al alza.

En específico se estima como norma reveladora de la voluntad del legislador en que se agoten los cálculos del crédito que sean necesarios para establecer, en los momentos pertinentes (adjetivo indefinido cada), el monto cierto y justo de la obligación y así proceder a efectuar un pago correcto e íntegro con cargo a los dineros embargados”2.

Empero, una cosa es adicionar una condena en costas ya aprobada y otra, muy diferente, es calcular los intereses de la que ya fue aprobada como mecanismo de actualización. Para tales efectos, lo procedente era partir de los valores que quedaron en firme desde el auto de 29 de enero de 2020 y calcular las costas causadas con posterioridad a la última liquidación, fijando, de ser el caso, unas nuevas agencias en derecho que compensen la actividad profesional desplegada en el proceso desde ese momento (o sea, desde la liquidación del crédito aprobada el 29 de enero de 2020) en adelante y dejando a salvo las costas ya aprobadas. 7.

Las situaciones advertidas suben de tono si se tiene en cuenta que la parte demandada es una entidad que maneja recursos públicos, lo que exige que el monto de las obligaciones y su eventual pago se determine de manera cierta y a la mayor brevedad. 8. Por ende, atendiendo parcialmente los argumentos de la parte demandada, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo que en el término de 10 días previsto en el artículo 120 del C. G. del P., contado a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, efectúe una nueva la liquidación del crédito, así como una liquidación adicional de las costas, y disponga el traslado 1 La norma citada prevé: “4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 16 de junio de 2016, Exp. No. 08001 22 13 000 2016 00215 01. ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD individual de las mismas, garantizando el derecho a la defensa y la contradicción de las partes.

Sobre el alcance de estas determinaciones es preciso añadir que el Tribunal no cuenta con el acceso a las bases de datos donde constan los abonos realizados por la parte demandada, a lo que cabe añadir que ante la incertidumbre que se presenta y a efectos de evitar irregularidades posteriores, se mira necesario que el a quo practique las aludidas liquidaciones, no sólo para hacer los ajustes y precisiones del caso, sino además para garantizar a las partes el principio de la doble instancia. Aunado a ello, la orden de practicar una nueva liquidación del crédito se soporta en el hecho de que el Juzgado halló abonos anteriores al auto de 22 de noviembre de 2019, lo que deja ver que no es posible sostener que las cuestas aprobadas en esa providencia se ajusten a la realidad. 9.

De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 13 de agosto de 2025 -complementado por auto de 14 de ese mismo mes y año-, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. En su lugar, se ordena al a quo que en el término de 10 días previsto en el artículo 120 del C. G. del P. (contado a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto), efectúe una nueva la liquidación del crédito, calculando el valor real de cada factura independientemente considerada, esto es, una a una, incluyendo los intereses de mora causados desde que se hizo exigible cada obligación, a la tasa máxima permitida por la ley.

Además, se computarán los abonos teniendo en cuenta las fechas en que fueron realizados y, de haber saldos a favor de la parte ejecutada, se aplicarán a las obligaciones no cubiertas. En ese mismo término la Secretaría del a quo elaborará una liquidación adicional de las costas, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, esto es, por la actuación posterior al auto de 29 de enero de 2020.

Las costas aprobadas con anterioridad, permanecerán inalterables. Cumplido lo anterior, el a quo dispondrá el traslado individual de las referidas liquidaciones, garantizando el derecho a la defensa y la contradicción de las partes, tal y como establecen los artículos 366 (numeral 5º) y 446 (numeral 2) del C. G. del P. ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-001-2015-00190-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA MUNICIPIO DE MALAMBO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Entérese de esta decisión a la Oficina de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico y a la Personería Municipal de Soledad, para los efectos que estimen pertinentes. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e799b82fd1c0bdc2d34ed0126e7de2226a4c15122f8a97f1213bef2eb260f6ec Documento generado en 20/02/2026 12:35:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica