REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 28 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502220190013901 DEMANDANTE DEMANDADO MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CAÑAS CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. – CONCONCRETO S.A.- TECHNINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. LLITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto no concede Recurso Extraordinario de Casación Mag.
PONENTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. 1.
ANTECEDENTES. Solicitó el demandante declare que: Constructora Conconcreto S.A. y Techint International Construction Corp Tenco, integrantes del Consorcio Mendes Junior Techint Conconcreto, Rad. 05001310502220190013901 Auto Casación omitieron la afiliación y cotizaciones en favor del demandante por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 9 de agosto de 1984 y el 3 de julio de 1.987; que Termotécnica Coindustrial S.A.S. incurrió en igual omisión por el lapso del 22 de marzo de 1984 al 5 de agosto de 1984.
Se les condene a pagar título pensional a COLPENSIONES en favor del señor Manuel Enrique Rodríguez Cañas, costas procesales. Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, “…declaró que el señor Manuel Enrique Rodríguez Cañas tiene derecho a que CONCONCRETO S.A. y/o TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO en forma solidaria, así como TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., paguen en su favor título pensional a COLPENSIONES por falta de afiliación al sistema pensional y falta de pagos de aportes, las dos primeras por el período comprendido entre el 9 de agosto de 1984 y el 3 de julio de 1987, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para el año 1984 que lo fue de $41.285 mensuales y la última sociedad por el lapso del 22 de marzo de 1984 al 5 de agosto del mismo año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 6 de junio de 2025, notificada por edicto del 9 de junio del mismo año, decidió: “…PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES-; en cuanto al ingreso base de cotización que COLPENSIONES tendrá en cuenta para liquidar el cálculo actuarial por el lapso del 22 de marzo de 1984 al 5 de agosto de 1984 a cargo de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., que corresponde a la suma de $35.000 (no el salario mínimo legal mensual vigente que para ese año era de $11.298);
Rad. 05001310502220190013901 Auto Casación de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de CONCONCRETO S.A., TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. al no haber prosperado los recursos de apelación formulados, fijándose como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($711.750) a cargo de cada sociedad y en favor del demandante Manuel Enrique Rodríguez Cañas; como quedó explicado en la parte motiva…”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar Rad. 05001310502220190013901 Auto Casación y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la codemandada en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el reconocimiento del cálculo actuarial, que de acuerdo con el cálculo efectuado por el doctor Carlos Mario Acevedo Laserna, Contador liquidador del Tribunal Superior de Medellín (Se anexa para lo pertinente), en lo que atañe a los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1984 y el 3 de julio de 1987, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para el año 1984 que lo fue de $41.285 mensuales, arrojó un valor de $31’916.713, indexado.
Y por el lapso del 22 de marzo de 1984 al 5 de agosto del mismo año, dio un total de $11’543.837,77, indexado; cifras que sumadas no alcanzan la exigida en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Rad. 05001310502220190013901 Auto Casación demandada TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Geny EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 164 de 13 de septiembre del 2025.