Apelación auto - Ejecutivo Rad: 760013103-015-2016-00237-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Correspondió a Despacho, la apelación formulada contra el auto del 10 de julio de 20251 dictado por el Jugado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por Guillermo Quintero Agudelo, en contra de Liliana Castaño Cardona.
Pues bien, se advierte que mediante memorial del 15 de mayo del año que pasó, la parte demandada, luego de que se atendiera la solicitud de desarchivo del proceso, solicitó el levantamiento de la prenda que pesa sobre el vehículo de placas ZAP-908, lo que fue resuelto de manera adversa a través del mencionado auto. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, disponiendo el a quo, en auto del 20 de febrero de este año, mantener su determinación, y frente a la alzada consideró que “…asi (sic) como tampoco se advierte que la presente situación se encuentre enlistada de manera taxativa dentro del artículo 321 del estatuto adjetivo y como quiera que la garantía prendaria (sic) se trate de una medida cautelar, sino que es un derecho real que funge como garantía, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.” Pese a lo anterior, en la parte resolutiva concedió el recurso vertical.
Para el Despacho no ofrece duda que la determinación final obedeció a un yerro, ante el preciso razonamiento que se efectuó en la considerativa, no obstante lo cual, se impone decidir acerca de la admisibilidad. 1 001AutoNiegaSolicitud.pdf Apelación auto - Ejecutivo Rad: 760013103-015-2016-00237-03 Al respecto deberá tenerse en cuenta que en materia de apelaciones campea en nuestro ordenamiento procesal civil el principio de la taxatividad.
Por lo tanto, sólo aquellas providencias, sean autos o sentencias, que expresamente estén previstas como susceptibles de alzada serán las que el superior deberá estimar para la resolución en segunda instancia. En ese sentido se debe señalar que la decisión que fue apelada no se cuenta entre las enlistadas en el artículo 321 del C.G.P., o norma especial alguna, por lo que se impone declarar inadmisible el recurso, al tenor de lo establecido en el artículo 325 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de julio de 2025 dictado por el Jugado Quince Civil del Circuito de esta ciudad SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831bb53bca517364eb1761a6a8dca11d1bb882d1e874e5254445029128e4108a Documento generado en 07/05/2026 10:16:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica