REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Sucesión Marco Aurelio Gutiérrez Chaya Rad 1ra Inst. 54498-3184-002-2023.00199.05 – Rad. 2da. Inst. 2026.00089.05 San José de Cúcuta, Dos (2) de Julio de dos mil veintiséis (2026) A través de esta providencia habrán de decidirse las apelaciones propuestas frente al auto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña pronunció en audiencia del 20 de mayo de 2025, negando la suspensión del proceso y resolviendo las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos.
Tales decisiones fueron proferidas en la sucesión de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya, promovida por su cónyuge sobreviviente Eduvina Rincón, y sus hijos Martha Cecilia, Juan Hernando, María Eduvina y Marco Antonio Gutiérrez Rincón, en la que se hizo parte Jeaneth Gutiérrez Rincón.
ANTECEDENTES 1.- La causa mortuoria de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya, fallecido el 27 de diciembre de 2021, fue iniciada por sus aludidos hijos y cónyuge supérstite para distribuir la masa sucesoral y de paso liquidar la sociedad conyugal. A tales propósitos se sumó Jeaneth Gutiérrez Rincón, también hija del causante. 2.- Agotadas las etapas previstas en el ordenamiento jurídico, se procedió a confeccionar los inventarios y avalúos en la audiencia programada para el 12 de febrero de 2025.
El abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado, quien representa a Martha, Juan, María y Marco relacionó los activos, sin incluir pasivos, así: Identificación del activo social Avalúo Apartamento 203, ubicado en la carrera 19 $191.002.500 No.29-23 Edificio El Trébol, Bucaramanga. Matrícula inmobiliaria No. 300-8296 2 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05.
Apartamento 204, ubicado en la carrera 19 No. 29-23 Edificio El Trébol, Bucaramanga. Matrícula inmobiliaria No. 300-8297 Identificación del activo propio Local comercial número 3, ubicado en la calle 9 No. 13-80 primer piso Edificio Hermanos Fuentes Morantes, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-10205 Apartamento número 202, ubicado en la calle 9 No.13-82 segundo piso Edificio Hermanos Fuentes Morantes, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-10207 Apartamento número 302, ubicado en la calle 9 No.13-82 tercer piso Edificio Hermanos Fuentes Morantes, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-10209 Apartamento número 402, ubicado en la calle 9 No.13-82 cuarto piso Edificio Hermanos Fuentes Morantes, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-10218 Apartamento número 1 – Local Comercial, ubicado en la Calle 7 No.29- 240 Primer Piso Edificio Trujillo Méndez Avenida Francisco Fernández de Contreras, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-16344 Apartamento número 2, ubicado en la Calle 7 No.29-228 Primer Piso Edificio Trujillo Méndez Avenida Francisco Fernández de Contreras, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-16345 Apartamento número 1 – Local Comercial, ubicado en la calle 9 No.13-74 Primer Piso Edificio Quiñonez Sanguino, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-6681 Apartamento número 2, ubicado en la calle 9 No.13-76, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-6682 Casa ubicada en la carrera 12 No.16-88 barrio Gaitán, Bucaramanga.
Matrícula inmobiliaria No. 300-1131 Casa ubicada en la carrera 34 No.33-70 barrio El Prado, Bucaramanga. Matrícula inmobiliaria No. 300-48816 Casa ubicada en la calle 21 No.30-55 barrio San Alonso, Bucaramanga. Matrícula inmobiliaria No. 300-50484 Lote de terreno ubicado en lote 02 D, grupo 242, sector 07 del parque Cementerio Jardines la Esperanza, Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-16596 Lote de terreno ubicado en lote 01 D, grupo 242, sector 07 del parque Cementerio Jardines la Esperanza de Ocaña. Matrícula inmobiliaria No. 270-16597 $191.002.500 Avalúo $78.990.000 $61.470.000 $61.470.000 $61.470.000 $87.994.500 $119.968.500 $54.021.000 $101.092.500 $100.897.500 $856.824.000 $138.304.500 $22.500 $22.500 3 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05.
Cuatro osarios en mármol sencillo sin ocupar $3.750.000 con ubicación número 02- 08-02, 02-08-03, 0208-04, 02-08-05, mediante contrato 10001486 El abogado de Jeaneth también tuvo la oportunidad de aportar su propio inventario, conformado con las mismas partidas del activo, pero con avalúos diferentes soportados en dictámenes periciales. Además, consideró que todos eran bienes sociales y agregó otras seis partidas así: (i) ahorros obtenidos de cánones de arrendamiento que estaban destinados para la adquisición de un inmueble en Medellín, por $90.000.000 -partida 17-, (ii) cánones de arrendamiento del 1 de enero al 24 de septiembre de 2024 retenidos por la inmobiliaria Laino y Solano, correspondiente a los inmuebles de matrículas 270-6682, 27010207, 270-16345 y 270-16344, por $86.586.342 -partida 18-, (iii) cánones de arrendamiento hasta septiembre de 2024 retenidos por la inmobiliaria Paseo España, correspondiente al inmueble de matrícula 300-8296, por $19.426.863 -partida 19-, (iv) cánones de arrendamiento del 29 de diciembre de 2022 al 31 de julio de 2024 retenidos por la inmobiliaria Esteban Ríos Limitada, correspondiente a los inmuebles de matrícula 300-1131, 300-48816, 300-50484 y 300-8296, por $65.975.405 -partida 20-, y las “partidas por confirmar sujetas de solicitud de pruebas” (v) CDT, cuenta de ahorros y cuentas corrientes en el banco Davivienda -partida 21- y (vi) saldos de cánones de arrendamiento generados desde el deceso del causante -partida 22-.
No inventarió deudas. El abogado de doña Eduvina no presentó su relación de bienes y deudas, pero pidió que a su representada se le reconociera la porción conyugal en lugar de gananciales. 2.1.- Confrontados los inventarios presentados, todos los interesados expresaron el deseo de objetarlos. Los hermanos que promovieron la sucesión se quejaron por la inclusión de todos los bienes como sociales, porque solo dos de los inmuebles fueron adquiridos por el causante en la vigencia del matrimonio apartamentos 203 y 204 del edificio El Trébol de Bucaramanga-.
También refutaron que la partida 17 relacionada por su contraparte no cuenta con elemento probatorio que soporte su existencia, que las 18, 19 y 20 son frutos civiles y por ende no hay lugar a inventariarlos, y que las 21 y 22 debían documentarse por los interesados, no por el juzgado, que bien podría hacerse en oportunidad posterior a través de un inventario adicional.
Por su parte, las objeciones del abogado de Jeaneth se centraron en insistir que la totalidad del activo inventariado es social, porque previo al matrimonio y desde el año 1964, entre Eduvina y el causante existió una unión marital de hecho. Además, dijo no estar de acuerdo con el precio que se le dio a los bienes en el otro inventario. Finalmente, el apoderado de la cónyuge supérstite encausó su objeción en contra del avalúo de la mayoría de las partidas de la relación de bienes que elaboró al abogado de Jeaneth -solo 4 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. aceptó la partida 10-, porque no se habían soportado en el dictamen de un experto. 2.2.- Las pruebas que fueron solicitadas para darle definición a las objeciones planteadas se practicaron en las audiencias del 31 de marzo y 2 de abril de 2025.
En la primera se escuchó en interrogatorio a los interesados en la causa liquidatoria, mientras que en la segunda se recaudó el testimonio Yoneida Álvarez, Wilson Quintero, Jhony Jácome y del perito Diego Aguirre, que elaboró los dictámenes. 3.- La cónyuge sobreviviente le pidió al despacho que suspendiera el proceso por prejudicialidad, por cuanto ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña se está dando trámite a la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ella y el causante desde el 1 de marzo de 1964 hasta el 5 de mayo de 1999.
Para su invocación acudió a los artículos 161 y 516 del CGP. EL AUTO APELADO 1.- Las comentadas objeciones se resolvieron en la audiencia que prosiguió el 20 de mayo de 2025, declarando fundadas las propuestas por los abogados de doña Eduvina y de Martha Cecilia, Juan Hernando, María Eduvina y Marco Antonio. Para adoptar esa posición el fallador tomó como fundamento lo siguiente: (i) Los bienes adquiridos por el causante antes del 5 de mayo de 1999, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora Rincón, no pueden hacer parte de la sociedad conyugal y por ende se reputan como propios de aquel.
(ii) Los presuntos ahorros por $90.000.000 no se encuentran soportados en elemento probatorio alguno. (iii) Los cánones de arrendamiento son considerados frutos civiles que no pueden ser incluidos como bienes del causante, dado que pertenecen a los herederos y por tanto no hay lugar a que sean inventariados, avaluados y adjudicados. (iv) Los bienes que se relacionaron por el abogado de los hijos demandantes en las partidas 1ª y 2ª del activo social, y 1ª a 9ª y 11ª a 14ª del activo propio han de tenerse avaluados en los precios que se les asignó en la relación presentada por Jeaneth, por cuanto se sustentan en los dictámenes rendidos por el perito Diego Alberto Aguirre Sánchez “que fueron realizados en debida forma dada la acreditación que de su idoneidad se efectuó en la audiencia de pruebas, en la cual sustentó su experticia y además por no existir otro dictamen que fundamente la controversia”.
Quedó, entonces, el inventario de la sucesión de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya de este modo: 5 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. Activos: “Bienes sociales: Partida primera: bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-8296 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga. Avalúo $184.884.800. Partida segunda: bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-8297 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga.
Avalúo $225.950.000. Total bienes sociales $410.834.800. Bienes propios: Partida primera: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-10205 de Ocaña de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avaluó $360.000.000. Partida dos: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 27010207 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Ocaña. Avalúo $91.400.000.
Partida tercera: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-10209 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $91.400.000. Partida cuarta: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-10218 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $91.400.000. Partida quinta: bien inmueble con matrícula inmobiliaria de 270-16344 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $900.000.000.
Partida seis: bien mueble con matrícula inmobiliaria 27016345 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $262.515.600. Partida séptima: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-6681 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $200.000.000. Partida octava: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-6682 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $164.649.394.
Partida novena: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 300-1131 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga. Avalúo $148.866.081. Partida diez: bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-48816 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga. Avalúo $846.824.000. 6 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05.
Partida once: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 30050484 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga. Avalúo $189.842.305. Partida doce: bien inmueble con matrícula inmobiliaria 27016596 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $9.000.000. Partida trece: bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 270-16597 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Ocaña. Avalúo $9.000.000.
Partida catorce: cuatro osarios ubicados en el cementerio de la Esperanza, contrato 10001486. Avalúo $16.000.000. Total bienes propios, $3.380.897.380. Total de los activos entre bienes sociales y bienes propios, $3.791.732.180 pesos” Pasivos: “el pasivo en esta oportunidad es de 0 pesos”. En virtud a una apelación1 que se formuló frente a la negación del recaudo probatorio para conformar las “partidas por confirmar sujetas de solicitud de pruebas”, dichos inventarios y avalúos fueron adicionados2 para incluir un nuevo activo social consistente en: “PARTIDA TERCERA: Dineros existentes al momento de la muerte del causante MARCO AURELIO GUTIERREZ CHAYA (Q.E.P.D.), en la Cuenta de Ahorros Davivienda No. 046000419716, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($54.515.118,41), y la Cuenta de ahorros No. 066000647785, por valor de ochocientos diez mil cuatrocientos pesos con setenta centavos ($810.400,70).
Vale esta partida en su totalidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($55.325.519,11)” Quedando el activo social en un total de $466.160.319,11. 2.- También en esa audiencia se desató de forma adversa la solicitud de suspensión que provino de la señora Eduvina, dado que la causa no se hallaba en etapa de partición. Aunado a que el proceso al que aludió la petente es una declaración de existencia de unión marital de hecho, que versa sobre el estado 1 Dicha apelación fue decidida por esta colegiatura en auto del 21 de julio de 2025 que resuelve, entre otros: “PRIMERO: REVOCAR la decisión que negó la práctica de las pruebas documentales, adoptada en la audiencia de inventarios y avalúos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña llevó a cabo el 12 de Febrero de 2025 en el marco del proceso sucesorio de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone ordenar al juez de primer grado que proceda a decretar la práctica de la prueba pedida por el vocero judicial de Jeaneth Gutiérrez Rincón en el memorial de los inventarios y avalúos y reiterada en la diligencia adelantada para ese efecto, con el propósito a la obtención de evidencia documental que reposa en el Banco Davivienda.” 2 La adición de los inventarios y avalúos tuvo lugar en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2026. 7 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. civil de las personas y nada tiene que ver con los bienes que son objeto de inventario, ni en dicho asunto se está controvirtiendo la propiedad de estos.
Es más, añadió, inclusive allí tampoco se ha reconocido la sociedad patrimonial, para si es el caso proceder a su liquidación. 3.- Los abogados de Jeaneth y Eduvina fueron los que se mostraron en desacuerdo con esas decisiones. El primero acudió a la reposición y en subsidio apelación para atacar la negativa a suspender la actuación. Aquí dijo que ese pedimento si podía invocarse en la etapa de inventarios y avalúos, pues no resultaba práctico esperar a su conformación y al decreto de la partición para ahora si reclamar la exclusión de bienes.
Que en el proceso iniciado por la cónyuge supérstite no solo se pretende la declaración de la unión marital de hecho, sino el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial, la cual estaría conformada por los bienes que adquirió el causante con posterioridad al inicio de esa convivencia y que aquí se están reputando como propios.
Luego sí se discute allí sobre la propiedad de los bienes que serán objeto de partición, dado que Eduvina está alegando un derecho exclusivo sobre los mismos. También incoó esos medios de reproche frente a la resolución de las objeciones, específicamente en lo que concierne a aquellas que llevaron a incluir bienes como propios del causante, cuando verdaderamente son sociales y por ese motivo el 50% de ellos debe excluirse de la masa sucesoral.
El otro profesional del derecho optó por solo apelar la no suspensión de la partición. A su juicio la controversia que se está zanjando ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña bajo el radicado 2025.00066, sí tiene relación con la sucesión de Marco Aurelio, porque se discute sobre la propiedad de los bienes que están siendo parte del inventario en este.
Agregó que la norma no estipula que la suspensión opere exclusivamente en la etapa de la partición, pues lo que realmente busca es evitar que esta se realice sobre bienes que se encuentran en litigio. 4.- El a quo resolvió de manera adversa ambas reposiciones. Frente a la que atacó la negativa de suspensión, refirió que la norma procesal no contempla la paralización de los inventarios y avalúos e insistió en que los cánones a los que se acudió por el recurrente hacen referencia a la partición, etapa en la que no se encuentra aún la causa mortuoria.
Y se mantuvo en que el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho no afecta la propiedad de los bienes que se están inventariando. En cuanto al remedio horizontal que debatió la confección del haber sucesoral, lo que adujo fue que la sociedad que se está liquidando en esta sucesión es la conyugal, surgida del matrimonio celebrado entre Eduvina y el causante el 5 de mayo de 1999.
Razón por la cual, los bienes adquiridos previo a ese rito no pueden ser incluidos como sociales. Seguidamente, advirtiendo que sus decisiones eran pasibles de alzada procedió a concederlas. 8 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. 5.- Los apelantes hicieron uso de la oportunidad que otorga el artículo 322-3 adjetivo para sustentar. El mandatario de la cónyuge sobreviviente dividió los fundamentos de su alzada en (i) error en la norma aplicada por el despacho, (ii) no es requisito que el proceso se encuentre en etapa de partición para que proceda la suspensión, (iii) error en la calificación del proceso prejudicial, (iv) incidencia directa de la sociedad patrimonial en la conformación del acervo hereditario, (v) sobrecostos innecesarios en la etapa de partición, (vi) precedente judicial análogo, (vii) exclusión de bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial – artículo 505 del Código General del Proceso, y (viii) riesgo de perjuicio patrimonial irreparable.
Por su parte, el apoderado de Jeaneth añadió a sus reparos impugnatorios que lo que se pretendió con las objeciones fue la exclusión de los bienes que se reclaman sociales en los términos del artículo 505 ibidem, cuyos presupuestos se cumplen porque Eduvina promovió la declaratoria de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, demanda que versa sobre la propiedad de los bienes inventariados, solicitó la exclusión de la totalidad del inventario, se demostró la existencia de ese proceso con copia de la demanda, auto admisorio y notificación, y la petición fue elevada antes del decreto de la partición. También aludió que se incurrió por el juez en dos causales de nulidad: “3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Aduce que se cercenó la oportunidad de interponer recursos, por cuanto el a quo indicó que “debía esperarse hasta la parte resolutiva” y dado que “la apelación se concede en el efecto suspensivo y (…) debía haberse esperado la decisión del ad quem, para determinar si el proceso continuaba o no en su etapa de inventarios”.
En esos términos pidió que se declarase la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025 o se suspendiera el proceso, se incluyeran los bienes propios como sociales o como bienes litigiosos que no pueden ser parte de la partición. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.
Además, está a salvo de duda que las providencias cuestionadas son pasibles de alzada, por cuanto se ajustan a la descripción contenida en el numeral 2 del artículo 501 y el 516 del Código General del Proceso. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de los partícipes del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido (suspensivo) fue el correcto, 9 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. y se dio cumplimiento a lo reglado en los artículos 326 y 322 numeral 3 ejusdem. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por decir que el proceso de sucesión, como en forma clara lo explica el profesor Miguel E Rojas G3, tiene como “finalidad institucional… liquidar o distribuir el patrimonio del difunto entre las personas que por ley o por el testamento están llamadas a sucederle…”.
Y la etapa de diligencia de inventario y avalúos está destinada a: (i) Establecer los bienes que integran el haber herencial; (ii) Determinar su valor para la adjudicación posterior; y, (iii) Reconocer el pasivo que los grava. Y en ello coincide el maestro Jaime Azula Camacho (2020)4. Y resulta del todo obvio y lógico que así sea, pues el trabajo de partición se encamina a materializar la liquidación y, por ende, a repartir los efectos partibles del acervo patrimonial para verter el valor numérico correspondiente a cada legitimado, sobre los bienes.
Esta labor puede ser realizada directamente por los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez (Arts. 1382, CC y 507, CGP). En todo caso, el partidor deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Arts. 1394 y 1395, CC; y, 508, CGP), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso.
En ese sentido es pacífica la doctrina patria5. 3.- La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso.
El artículo 501 del CGP, se ocupa de reglar la diligencia de inventarios y avalúos enseñando que: “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el conyugue o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p.354. 4 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, 3ª edición, editorial Temis, 2020, Bogotá, p.53. 5 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.361 y AZULA C., Jaime. Ob. cit., p.63. 10 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3.
Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 3.1.- Esa misma norma en su numeral segundo establece las reglas para cuando haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, consignando: “…en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. 3.2.- Sobre la oportunidad o tempestividad para exteriorizar las objeciones se tiene que deberán formularse en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, y su trámite será el previsto en el número 3 de la misma norma, que indica: 11 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05.
“3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. 4.- Ahora, conviene recordar que producida la disolución del matrimonio y consecuentemente de la sociedad conyugal, surge la necesidad de consolidar el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El propio Código Civil manda que tras la disolución de la sociedad se proceda a la identificación del patrimonio que le corresponde.
La norma que así lo dispone es el artículo 1821, cuyo texto es este: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Por su parte, el artículo 1º de la ley 28 de 1932 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Precisamente por ello es que los procesos de sucesión en los que deben liquidarse sociedades conyugales o patrimoniales de hecho, tienen una fase destinada a la identificación del inventario social y al respectivo avalúo de los bienes que lo conforman. Su objetivo, finalidad y esencia es determinar y consolidar tanto el activo como el pasivo que habrá de ser distribuido entre sus integrantes, y concretar el valor de unos y otros.
Y resulta del todo obvio y lógico que así sea, pues aquello que le corresponda 12 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. al cónyuge o compañero permanente sobreviviente no puede ser parte de la masa hereditaria. Con todo, para la conformación del activo y pasivo habrá de clasificarse todo el patrimonio en dos grandes grupos: (i) los propios del causante y (ii) los sociales.
Aquellos ingresarían a la sucesión su totalidad, mientras que estos últimos lo harían en un 50%. Y sin duda la norma base, hito o medular para hacer la aludida clasificación ha de ser el artículo 1781 del Código Civil6, que se encarga precisamente de decir cómo se compone el haber de la sociedad conyugal y la patrimonial7. 5.- Tras esas precisiones orientadoras de la actividad que se está desarrollando, conviene memorar que a la presente actuación le dieron inicio los hermanos Martha Cecilia, Juan Hernando, María Eduvina y Marco Antonio Gutiérrez Rincón y la cónyuge supérstite Eduvina Rincón, con el intencionado objetivo de liquidar la sucesión de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya y de paso la sociedad conyugal que conformaron el causante y doña Eduvina, quienes contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1999.
A la causa también acudió como interesada Jeaneth Gutiérrez Rincón, en su condición de hija del causante. La relación de haberes y deudas la conformó el abogado de los hermanos promotores, denunciando en el activo dos partidas de bienes sociales –de matrículas inmobiliarias 300-8296 y 300-8297 - y 14 de bienes propios del de cujus -270-10205, 270-10207, 270-10209, 270-10218, 270-16344, 270-16345, 270-6681, 270-6682, 300-1131, 300-48816, 300-50484, 270-16596, 270-16597, y cuatro osarios en mármol sencillo-, con sus respectivos avalúos.
No denunció pasivos. Jeaneth también presentó su inventario y avalúo incluyendo los mismos bienes en el activo, pero denunciándolos sociales en su totalidad y con valores diferentes a los asignados por los demandantes. Además, agregó 6 partidas -una comprendida por ahorros, tres correspondientes a cánones de arrendamiento y dos “partidas por confirmar sujetas a solicitud de pruebas”-.
Tampoco relacionó pasivos. El vocero judicial de los hermanos Gutiérrez Rincón no estuvo conforme con la inclusión de todos los bienes como sociales, porque en su mayoría fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio entre el causante y la señora Eduvina, 6 “1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.
De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.
De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.” 7 El artículo 7 de la Ley 54 de 1990 dispone: “A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º.
Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.” 13 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. y no se ha reconocido la existencia de una sociedad patrimonial conformada previamente entre los esposos. Adicionalmente pidió que se excluyeran las partidas 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del inventario presentado por Jeaneth, porque la primera no contaba con soporte probatorio, de la 18 a la 20 correspondían a frutos civiles no sujetos a inventariar, y las dos últimas no está a cargo del juez recaudar pruebas para demostrar su existencia. También hubo inconformidad de parte del apoderado de Jeaneth, frente a la relación elaborada por los otros hermanos. En resumen, insistió en que todos los bienes sí eran sociales porque Eduvina y Marco sostuvieron una convivencia previa a su matrimonio desde 1964, de la que surge una sociedad patrimonial de hecho y en vigencia de esta fue que se adquirieron los que se están reputando como propios del causante.
Replicó a su vez que debían verificarse los avalúos que se asignaron a cada partida. Eduvina hizo lo propio a través de su abogado, pero solo refutó lo concerniente al precio que se asignó a las partidas en el inventario elaborado por su colega Javier Álvarez -con excepción de la décima-. Alegó que debían aprobarse los valores estimados en la relación de bienes que presentó la señora Jeaneth porque estaban soportados en dictámenes periciales.
El juez, a la postre, resolviendo las objeciones propuestas conformó el inventario con tres partidas en el activo social conformadas por los inmuebles de matrícula inmobiliaria (i) 3008296 avaluado en $184.884.800, (ii) 300-8297 de avalúo $225.950.000 y (iii) dineros existentes en las cuentas de ahorro No. 046000419716 y No. 066000647785 del Banco Davivienda por las sumas de $54.515.118,41 y $810.400,708.
Y catorce en el activo propio del causante que corresponden a los inmuebles de matrícula inmobiliaria (i) 270-10205 avalúo $360.000.000, (ii) 270-10207 avalúo $91.400.000, (iii) 270-10209 avalúo $91.400.000, (iv) 270-10218 avalúo $91.400.000, (v) 270-16344 avalúo $900.000.000, (vi) 270-16345 avalúo $262.515.600, (vii) 270-6681 avalúo $200.000.000, (viii) 270-6682 avalúo $164.649.394, (ix) 300-1131 avalúo $148.866.081, (x) 300-48816 avalúo $846.824.000, (xi) 300-50484 avalúo $189.842.305, (xii) 270-16596 avalúo $9.000.000, (xiii) 270-16597 avalúo $9.000.000 y (xiv) cuatro osarios en el cementerio La Esperanza avalúo $16.000.000.
El pasivo se aprobó en cero. Esa decisión produjo descontento en uno de los objetantes Jeaneth Gutiérrez-, pero tan solo respecto de los bienes que se relacionaron como propios del causante. Se mantuvo en que se deben inventariar como sociales o excluirse del inventario. 5.- Tomando en consideración lo anteriormente visto, con relación al activo que fue controvertido en apelación, que corresponde a las catorce partidas que se inventariaron como propias del causante, bien puede ser advertido que en verdad la decisión 8 Esta partida se incluyó en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2026. 14 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. cuestionada fue atinada.
Las razones que soportan este aserto son las siguientes: Lo primero que conviene recordar es que el artículo 501 adjetivo enseña: “Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.”.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil establece que el haber social se compone: “1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.
Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero”.
(subraya la Sala) Luego entonces, para el caso que se analiza, los bienes que se habrán de incluir entre los activos sociales serán los adquiridos por el causante Marco Aurelio Gutiérrez Chaya en el interregno comprendido entre la celebración del matrimonio con Eduvina Rincón -5 de mayo de 1999- y su fallecimiento -27 de diciembre de 2021-.
No obstante, de las probanzas que reposan al plenario salta a la vista que, en efecto, como lo concluyó el a quo, los bienes que comprenden las catorce partidas del activo propio no tienen calidad de sociales, por cuanto su adquisición ocurrió en fechas anteriores a las nupcias, así: (i) bien No. 270-10205 adquirido mediante escritura No. 560 del 26 de junio de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. (ii) bien 270-10207 adquirido mediante escritura No. 560 del 26 de junio de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. 15 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05.
(iii) bien 270-10209 adquirido mediante escritura No. 560 del 26 de junio de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. (iv) bien 270-10218 adquirido mediante escritura No. 560 del 26 de junio de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. (v) bien 270-16344 adquirido mediante escritura No. 250 del 15 de marzo de 1986 de la Notaría Única de Ocaña. (vi) bien 270-16345 adquirido mediante escritura No. 250 del 15 de marzo de 1986 de la Notaría Única de Ocaña. (vii) bien 270-6681 adquirido mediante escritura No. 469 del 28 de mayo de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. (viii) bien 270-6682 adquirido mediante escritura No. 469 del 28 de mayo de 1982 de la Notaría Única de Ocaña. (ix) bien 300-1131 adquirido mediante escritura No. 1342 del 27 de abril de 1990 de la Notaría Segunda de Bucaramanga (x) bien 300-48816 adquirido mediante escritura No. 2339 del 19 de octubre de 1989 de la Notaría Sexta de Bucaramanga (xi) bien 300-50484 adquirido mediante escritura No. 948 del 6 de marzo de 1989 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.
(xii) bien 270-16596 adquirido mediante escritura No. 685 del 9 de agosto de 1985 de la Notaría Única de Rio de Oro. (xiii) bien 270-16597 adquirido mediante escritura No. 685 del 9 de agosto de 1985 de la Notaría Única de Rio de Oro. (xiv) cuatro osarios en el cementerio La Esperanza adquiridos el 8 de abril de 1986. Y es que a pesar de las alegaciones de la apelante, relacionadas con la presunta convivencia de los cónyuges desde el año 1964, lo cierto es que no obra elemento suasorio alguno que dé cuenta de la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho nacida en esa época, menos aún de la sociedad patrimonial surgida de la misma.
La documental que se adosó sobre ese particular solo certifica el inicio de la acción judicial para ese propósito de reconocimiento, sin una decisión de fondo que favorezca las pretensiones demandatorias. Por manera que nada más inapropiado que atribuir a los aludidos bienes la condición de sociales, sin prueba que lleve a esa convicción, es decir, por no estar demostrado que se adquirieron en vigencia de la comunidad de gananciales que acá se está liquidando. 5.1.- En cuanto a la exclusión de partidas que se pide en apelación, basta decir que no fue ese un motivo de la objeción planteada por el abogado de la señora Jeaneth, la que solo se encausó hacia tener todos los bienes como sociales y a aceptar el avalúo que por él se les asignó -este último asunto tampoco se incluyó en los argumentos de la alzada, pues la decisión del a quo en ese sentido le resultó favorable-.
Luego, mal podría adentrarse esta judicatura en el estudio de una cuestión que fue punto pacífico de la controversia suscitada frente al inventario. 6.- Ahora bien, el arribo de la sucesión a esta instancia también obedeció a las apelaciones promovidas por los abogados de Eduvina y Janeth frente al proveído que se emitió en la audiencia del 20 de mayo de 2025, concretamente en cuanto resolvió no acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Lo que 16 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. sustentaron los apelantes fue que el juez se equivocó en su decisión porque (i) la paralización se pidió conforme a lo estipulado en los artículos 505 y 516 del CGP, teniendo en cuenta el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, (ii) dicho pedimento puede invocarse también en las etapas previas a la partición, pues de prosperar aquella actuación se verían afectados los inventarios y avalúos dado que los bienes adquiridos entre el 1 de marzo de 1964 -fecha en que inició la convivencia entre Marco y Eduvina- y el 5 de mayo de 1999 cuando se celebró el matrimonio entre ambosdebían inventariarse como sociales, y si se espera a la partición se generarían gastos innecesarios al tener que rehacerse el trabajo de partición y adjudicación, y (iii) el aludido proceso no solo versa sobre el estado civil, pues a través de él también se persigue el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación. 6.1.- Para dirimir este reparo conviene memorar primeramente lo que consignó el legislador en los artículos aludidos: “Artículo 505.
Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.” “Artículo 516. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.
El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.” (subraya la Sala).
Por su parte, el Código Civil en los nombrados cánones 1387 y 1388 contempla: “Artículo 1387. Diligencias previas a la partición. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria 17 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Artículo 1388. Exclusión de bienes y suspensión de la partición. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas, a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” 6.2.- De lo que se acaba de enseñar, salta pronto a la vista que la suspensión que se reclama no podía menos que desecharse, porque verdaderamente fue formulada de modo prematuro.
Ello en la medida que el citado 516 no prevé la paralización del proceso liquidatorio en cualquier etapa, sino únicamente en la de la partición. El memorialista pidió el 25 de abril de 2025 que se suspendiera la actuación por prejudicialidad, debido a que consideró que para su continuidad debía esperarse a la decisión que adoptara el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña sobre la unión marital de hecho y sociedad patrimonial aparentemente conformada por los también cónyuges Eduvina y Marco Aurelio.
No obstante, para esa época la causa mortuoria se encontraba apenas en la etapa de resolución de las objeciones presentadas frente a conformación de los inventarios y avalúos. Mal podría entonces apresurarse el fallador a detener el desarrollo de una fase del proceso sin haberse siquiera agotado en su totalidad la etapa inmediatamente anterior.
Por manera que siendo anticipada la petición de suspensión de la partición -516 CGP-, esta Superioridad no se adentrará al estudio de los demás reparos de la alzada, como quiera que en el supuesto de encontrarlas procedentes, como ya se dijo, inapropiado sería acceder a ellas sin el agotamiento de las etapas previas. Entonces, esos razonamientos son los que permiten avalar la resolución desfavorable del a quo, porque no era el momento oportuno para que se formularan pedimentos en ese sentido. 7.- Finalmente, en lo que atañe a la alegación encaminada a declarar nulo lo actuado en la audiencia de inventarios y avalúos, la Sala se releva de su estudio de fondo en la medida que las alzadas fueron propuestas respecto de los proveídos que decidieron la solicitud de suspensión de la partición y las objeciones a los inventarios y avalúos.
Ningún auto en primera instancia se emitió en relación con la invalidación de actuaciones con fundamento en las causales alegadas. 18 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. Recuérdese que la apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”9.
Pero aquí lo decidido y apelado fueron le negación de suspensión y la resolución de objeciones. No una solicitud invalidatoria. Y téngase en cuenta igualmente lo que dice el artículo 328 en su tercer inciso: “En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.
Luego no está habilitado el fallador de segunda instancia para surtir el trámite a nulidades procesales cuando la actuación arribó producto de un remedio vertical incoado frente a un auto. A menos que se trataré de aquellas que se apellidan insaneables. Además, a pesar de que el pedimento anulatorio fue integrado al libelo de sustentación de la opugnación, lo cierto es que el régimen de nulidades no puede ser utilizado para censurar la legalidad de una decisión particular.
Por lo que nada más desacertado que su invocación para dar sustento a un medio de impugnación. 8.- Entendidas de ese modo las cosas, no queda otro camino que la confirmación de lo decidido en el auto emitido en la audiencia del 20 de mayo de 2025. No se hará imposición de condena en costas, por cuanto se observa que no se causaron. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025, en el marco de la sucesión de Marco Aurelio Gutiérrez Chaya, bajo los parámetros antes esbozados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado 9 Primer inciso del artículo 320 CGP. 19 SUCESIÓN APELACIÓN AUTO- 2026-0089-05. Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18589260f60be2d586992be51098f01caf23e9c0254231de2c7e80f5aeb44ee2 Documento generado en 02/07/2026 03:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica