REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. 110013103033202300087 01 Clase: Verbal – Nulidad de contrato Demandante: MARÍA ALEXANDRA HUERTAS FLORIAN y GLORIA HUERTAS FLORIAN Demandados: INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S y BLANCA FLOR VILLAMIL FLORIAN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 3 de octubre de 2023, que profirió el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuvo por notificada a la sociedad Inversiones Estratégicas S.A.S., de forma personal, y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juzgador de primer grado tuvo por notificada a la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S., de forma personal, conforme los derroteros del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Encontró que conforme la trazabilidad y certificación entregada por la empresa de mensajería, la demandada se enteró del auto admisorio el 25 de mayo de 2023; por lo tanto, como la contestación solo se allegó hasta el 31 de agosto actual, la misma resultaba extemporánea. 2.
Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En su criterio, la notificación fue recibida en la dirección electrónica comercial@inverst.co el 19 de mayo de 2023; sin embargo, los términos debían contabilizarse desde el momento en que la sede receptora recibió el expediente, pues el Juzgado 33 Civil del Circuito –autoridad que de forma inicial conoció del asunto– se lo remitió el 1° de junio de 2023 (en cumplimiento en lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-421 de 26 de abril de 2023) a su homólogo 53, en la medida en que la primera autoridad perdió competencia. 1 Por medio del cual se ordena una redistribución de procesos a ser asignados a los Juzgados 52, 53, 54, 55 y 56 Civiles del Circuito de Bogotá. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202300087 01 Clase: Verbal – nulidad de contrato ---------------------------------- En su criterio, no resultaba acertado tener en cuenta la notificación surtida ante el Juzgad 33 Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que “los términos derivados de esta se encontraban aun causándose”.
En su criterio, han debido contabilizarse los tiempos hasta que el juzgado destinatario activara “su usuario y contraseña” y publicara en su micrositio la medida de redistribución. Comoquiera que la decisión fustigada se mantuvo incólume, corresponde zanjar la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que pasan e a exponerse.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de la recurrente: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. Mediante auto de 18 de abril de 2023, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de nulidad de contrato que promovió Gloria Huertas Florián y María Alexandra Huertas Florián contra Inversionistas Estratégicos S.A.S. y Blanca Flore Villamil Florián. El 6 de julio de 2023 el asunto ingresó al despacho.
Conforme da cuenta la constancia secretarial, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá certificó que el asunto fue recibido y cumplía a satisfacción los requisitos de ese acuerdo. La constancia se firmó el 14 de junio de 2023, pero se puso a disposición de las partes el 6 de julio siguiente.
El 1 de agosto de 2023 el juzgado notificó de forma personal a José Fernando Soto García, en su calidad de representante legal de Inversionistas Estratégicos S.A.S. y le concedió el término de 20 días para que ejerciera su derecho de contradicción. El 31 de agosto de 2023 la demandada Inversionistas Estratégicos S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda2.
El 4 de septiembre, el extremo actor pidió declarar la ilegalidad de la notificación, tras asegurar que de forma previa enteró de la iniciación de la actuación a su contraparte. El 8 de septiembre de 2023, el apoderado del extremo actor aportó constancias de notificación realizada a través de AM mensajes S.A.S. Esa empresa de mensajería certificó que remitió copia de la demanda y auto admisorio a través del buzón electrónico comercial@invert.co el cual fue recibido por el destinatario el 19 de mayo de 2023, 2 Ibídem, 10ContestacionDemanda.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202300087 01 Clase: Verbal – nulidad de contrato ---------------------------------- viii. oportunidad en la que se abrió el correo y se descargaron los documentos allí adjuntos3.
El 3 de octubre de 2023 el juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, tras verificar la notificación anterior dejó sin efectos la notificación personal realizada el 1° de agosto de 2023 (archivo 09). Del anterior recuento, deviene palmario que el juez cognoscente acertó al descartar por extemporánea la contestación al libelo que el 31 de agosto de 2023 allegó la demandada; pues de la revisión acuciosa del expediente se vislumbra que el ejercicio de contradicción y defensa fue ejercido por la sociedad demandada por fuera del término consagrado en la Ley 2213 de 2022 y del artículo 369 del Código General del Proceso, para los procesos verbales.
Destaca el despacho que, según el acta de notificación personal4, el representante legal de la demandada acudió a las dependencias del juzgado el 1° de agosto de 2023 para ser notificado. Sin embargo, conforme lo señaló el juzgado5, para esa época la notificación ya se había surtido por parte del demandante y así lo certificó la empresa de mensajería postal, la cual se efectuó bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2022.
Vale recordar que la notificación personal reglada en el Código General del Procesos difiere del enteramiento a la dirección electrónica contemplada en el canon de la precitada ley y, por consiguiente, no pueden aplicarse de forma simultánea las dos normativas. De acuerdo con el canon del artículo 8° de la Ley 2213, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Luego, si se enteró del contenido del mensaje el 19 de mayo de 2023, era viable tener por notificado al demandado a los dos días hábiles siguientes.
Por lo tanto, el término para contestar la demanda, en el caso en concreto, empezó a surtirse el 26 de mayo de la misma fecha. Entonces, el demandado tuvo hasta el 23 de junio para contestar el libelo introductorio, pero no ocurrió. Téngase en cuenta que el escrito solo fue presentado hasta el 31 de agosto de 2023. Aunque el recurrente se duele de que el referido término solo puede ser computado desde la fecha en que el juzgado receptor ingresó el asunto 3 PRIMERA INSTANCIA, 15SoportesNotificacion.pdf, folio 48. 4 Ibídem, 09ActaNotificacionPersonal.pdf, folio 2. 5 Ibídem, 17AutoTieneNotificado.pdf, folio 1, numeral 2.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202300087 01 Clase: Verbal – nulidad de contrato ---------------------------------- al despacho (6 de julio de 2023), pues en su criterio, la inicial sede perdió competencia, lo cierto es que aun cuando en gracia de discusión se admitiera la tesis del recurrente (pues el Acuerdo CSJBTA23-42 26 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura6,, en ninguno de sus acápites se establece la suspensión de términos judiciales en ocasión de esta redistribución), el demandado acudió de forma tardía al pleito.
Veamos, si se entendiera que los términos fueron suspendidos por cuenta de la remisión del proceso, se destaca que el asunto fue avocado por el despacho receptor el 6 de julio de 2023, por lo tanto, el termino se tendría reanudado al día siguiente, y como en la sede primigenia habían trascurridos 4 días, los 16 restantes se completarían el 31 de julio de 2023.
No obstante, el apoderado de la demandada compareció un mes después de esa data. Por lo tanto, con independencia de si se tiene en cuenta o no el tiempo que duró la redistribución de procesos, la conclusión en la misma, la contestación de la demanda fue presentada en destiempo. Por otro lado, destaca el despacho que el recurrente manifestó únicamente en la sustentación de la alzada la imposibilidad de visualizar y acceder efectivamente al contenido del correo electrónico mediante el cual se le notificó del presente proceso7.
Sin embargo, esta alegación resulta también intempestiva, ya que, si realmente ocurrió dicha situación, debió ponerla en conocimiento inmediato al juez, pero no lo hizo; pese a las fallas que dijo haber presentado con la apertura del vínculo presentó (aunque tardíamente) el escrito con el que pretendió defender a su poderdante. En ese orden, en virtud de lo expuesto y en aplicación del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, se dispondrá la confirmación del auto censurado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el 3 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. 6 Ver Acuerdo, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/134451477/10%2BCSJBTA2342%2BJ52-56%2BCC%2BReciben%2BF.pdf/c4b476d0-a250-ae5b-6b77-8d5a83e83231 7 Ibídem, 26SustentacionRecursoApelacion.pdf, folio 3.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103033202300087 01 Clase: Verbal – nulidad de contrato ---------------------------------- Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c632d45592ec32dd41b990333cd022cd77c78985e3a95aa3207d41d107c0d9b2 Documento generado en 24/07/2024 03:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica