REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Petición de Herencia Demandante: Rafael Libardo Perdomo Flórez Demandada: Jelitsa Serlay Lozano Méndez Radicado: 73319-31-84-001-2021-00304-02 Decídase lo concerniente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 2024 proferido por esta Sala Unitaria, que resolvió la apelación de la sentencia anticipada de 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024, y corregida mediante auto del 24 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo-Tolima; y así mismo, el escrito de nulidad propuesto por esta parte.
I.- ANTECEDENTES. 1.- El 23 de octubre de 2024, la Sala Unitaria resolvió la apelación de la sentencia anticipada de fecha el 11 de diciembre República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00304-02 de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregida mediante auto del 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo-Tolima, para revocarla y en su lugar, ordenar al fallador de primera instancia continuar con el trámite normal de la actuación. 2.- Inconforme con la anterior decisión, el señor apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición, aduciendo que “(…) por no haberse contestado la demanda, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones que se encuentran probados y, por lo tanto, no hay nada que probar.
También, por ignorar, que el libérrimo deseo de las partes fue que se dictara sentencia anticipada, ya que así fue solicitado expresamente por la parte demandante y convalidada por el silencio de la demandada”.1 II.- CONSIDERACIONES. 1.- Preliminarmente se advierte que, el auto que revoca la sentencia anticipada y, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio no es pasible de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del proceso, pues, el citado remedio procesal no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja” (se destaca). 2.- Así las cosas, es innegable que el recurso de reposición que ahora intenta la demandante es improcedente, motivo por el que ha de rechazarse. 1 PDF054Reposición. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00304-02 3.- Ahora para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, siendo esta última situación la alegada, tras la revocatoria de la sentencia anticipada por “prematura”, puesto que, a consideración del recurrente, “NO se debe continuar el debate probatorio para probar unos frutos que por virtud de la ley sustancial y como derivación de la NO contestación de la de demanda, por virtud del artículo 97 del CGP, se encuentra probados”. 4.- De esta forma, la pretermisión integra de la instancia, se erige en una causal de nulidad, que dicho sea de paso es insaneable2, y puede ser decretada de oficio por parte del Juez, ante la carga que de él se predica del control de legalidad de todas y cada una de las actuaciones procesales 3, y se presenta cuando se omite una de las instancias en su totalidad, ejemplo de ello, cuando no se concede recurso de apelación a pesar de que éste es procedente, o cuando no se profiere sentencia o se dicta un fallo inhibitorio.
En el presente asunto, observadas las actuaciones, conviene precisar que la pretermisión de la instancia como motivo de nulidad invocado en el presente cargo, además de no guardar relación con irregularidad procesal puntualmente determinada, en tanto controvierte directamente la decisión de revocatoria del veredicto, y en su lugar, ordena al juez de primer nivel seguir con 2 Parágrafo del artículo 136 del CGP. 3 Art. 132 Ib.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00304-02 el trámite del proceso de petición de herencia en la etapa correspondiente en la que se encontraba, pues a juicio del recurrente se torna inane proseguir con el debate probatorio ante la falta de contestación de la demanda4; comportamiento que hará” presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” (art. 97 C.G.P.) (Destaca la Sala). 4.1.- Luego si bien ciertamente, el juzgador de primer grado estaba habilitado para proferir la sentencia anticipada con base en la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es “Cuando no hubiere pruebas por practicar”; no obstante, omitió que el demandante había solicitado el decreto de pruebas5; sin que existiera decisión mediante auto anterior, o en el mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya”.6 4.2.- En suma, resulta palmar que la situación alegada por la parte recurrente no se encuentra configurada dentro de la causal de nulidad alegada, pues se itera, no ha existido omisión alguna de parte de este juzgador en el trámite de la segunda instancia, que en todo caso debe ser total ya que, como se analizó, la decisión adoptada se apoyó en las normas procesales que regulan el tema y no hubo una omisión íntegra de la litis, máxime cuando, para que “ocurra ese vicio como imputable al superior – el tribunal en este caso-, se requiere que el proceso haya comenzado ante él y no ante el inferior al que la ley le atribuya competencia para asumir el conocimiento del asunto”.7 PDF021Auto06Octubre2022 PDF07PODERYDEMANDA02CuadernoJuzgadoCali. 6 STC3333-2020. 7 CANOSA TORRADO, Fernando.
LAS NULIDADES en el Derecho Procesal Civil. 6ª. Edición.Ed. ABC LTDA. Págs. 284-285. 4 5 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00304-02 5.- De igual forma, se negará la solicitud de pérdida de competencia, por no cumplirse los presupuestos consagrados en los arts. 120 y 121 del Código General del Proceso.
II.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de octubre pasado. SEGUNDO.- NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte activa dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - NEGAR la solicitud de pérdida de competencia. CUARTO.- En firme la presente decisión, remítanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ