Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00411 AutoConfirma 2026-0045

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación. Auto DECIDE Radicación 54001-3103-005-2023-00411-02 C.I.T. 2026-0045 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual, tras revocar la orden de apremio, se abstiene de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso Ejecutivo incoado por Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Ángulo en contra del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A en Reorganización, asunto arribado a este despacho el 30 de enero de la presente anualidad. 2.

ANTECEDENTES Los señores Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Ángulo, a través de mandataria judicial, promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer frente a “Eduardo Silva Meluk, en su calidad de promotor y representante legal del Cúcuta Deportivo FC S.A. hoy en REORGANIZACIÓN; José Augusto Cadena Mora, en su calidad de propietario del Cúcuta Deportivo FC SA y Rodrigo de Jesús Tamayo C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide Cifuentes, en su calidad de Liquidador en el proceso de liquidación del Cúcuta Deportivo FC SA hoy en REORGANIZACIÓN”.

En tal virtud, solicitaron, como pretensión principal1, la inclusión de sus acreencias laborales en la contabilidad del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en reorganización, en el mismo orden y con la misma prelación que cada crédito posee dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos de dicha sociedad, es decir, como de primer orden al ser acreencias de tipo laboral, más los intereses moratorios que se causen desde que se hicieron exigibles hasta que se produzca el pago total de las obligaciones.

Y como pretensión subsidiaria, instaron que, “en caso de que los ejecutados no cumplan con la obligación de hacer descrita en el numeral 1.1. dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo”, prosiga la ejecución “por sumas líquidas de dinero, por concepto de perjuicios compensatorios…”. El 21 de julio de 20242 el despacho cognoscente profirió la orden de apremio en la forma reclamada por los ejecutantes.

Sin embargo, con ocasión al ejercicio del derecho de defensa y contradicción de Eduardo Silva Meluk, José Augusto Cadena Mora y Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, en proveído del 21 de octubre de 20243 aclaró que “para todos los efectos legales y procesales (…) el único demandado en esta ejecución es el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A.” (ordinal 1°), y en consecuencia, excluyó a los señores Silva Meluk, Cadena Mora y a Tamayo Cifuentes (ordinal 2°); la decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por esta Superioridad el 11 de julio de 20254.

La demandada se enteró de la acción incoada en su contra por conducta concluyente5. En uso del derecho de defensa y contradicción, recurrió el mandamiento de pago6. Adujo que en la actualidad se encuentra en proceso de reorganización de pasivos contemplado en la Ley 1116 de 2006, que inició en primera instancia el día 11 de abril del 2013 y se prolongó hasta el mes de noviembre del 2020, fecha en la que fue ordenada la liquidación de dicha sociedad; que por las gestiones de los directivos de la demandada, en audiencia (audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento y graduación de créditos y asignación de derechos de voto y aprobación inventario valorado y confirmación del acuerdo de reorganización) del 23 de febrero de 2022 fue admitida al proceso de reorganización empresarial; que viene cumpliendo el acuerdo de reorganización, 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C01CuadernoPrincipal”, actuación n° “03EscritoDemanda.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “00010AutoMandamientoObligaciónHacer.pdf” 3 Ib., actuación n° “00052AutoDecideRecurso.pdf” 4 Ib., actuación n° “00065AutoObedeceryCumplir.pdf” 5 Ib., actuación n° “00106AutoNotConcluyente.pdf” 6 Ib., actuación n° “00097RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” y “00102RecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide razón por la cual no pueden adelantarse en su contra acciones ejecutivas o cobros coactivos, como tampoco embargos como el que actualmente soporta; que dicho trámite garantiza la unidad de su patrimonio para su efectiva reorganización. Añade que el acuerdo privado base de la ejecución no se suscribió con los actores, sino con quienes supuestamente los apoderan, los que no contaban con “facultad expresa alguna”; que el poder no se encuentra suscrito por los actores ni por quienes dicen actuar en su nombre, es decir, “no se encuentra suscrito por ningún acreedor”; que al no mediar la voluntad de aquellos en la suscripción del acuerdo, este es inexistente.

Insiste en que el documento privado ha sido firmado por una sola de las partes, por lo que lo adosado es un documento contentivo de una declaración de voluntad, y no contiene una obligación clara, expresa y exigible en su contra. A su turno, los ejecutantes7 argumentan que el título base de la ejecución es complejo, por lo que, concadenados en conjunto, develan la obligación, motivo por el que “no es cierto que el título se limite simplemente a un “documento privado Unilateral”, como lo afirma el recurrente”; que el documento arrimado con la demanda se encuentra supeditado a condición suspensiva que es la aprobación del acuerdo de reorganización por parte de la Supersociedades, lo que aseguran se cumplió en la audiencia del 23 de febrero de 2022.

Indican que el documento ejecutado permitió a la demandada avanzar en su reorganización y reanudar la actividad deportiva ante la Dimayor; que el acuerdo privado fue suscrito por “los obligados directos (sic)”; que su calidad de mandataria de los acreedores “era pública y notoria” tal como se encuentra documentado al interior del proceso de reorganización, situación que por demás se advierte en el documento suscrito, fundamento de la presente ejecución; que la opugnación “solo busca colocar tropiezos infundados para no cumplir con la obligación de hacer”.

Mediante auto del 4 de noviembre de 20258, el despacho cognoscente revocó el pronunciamiento del 21 de junio de 2024 (orden de apremio) y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, levantó las cautelas ordenadas y se abstuvo de condenar en costas. Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, indicó que “a partir de la apertura del trámite de reorganización la competencia para conocer de las acciones de cobro contra el deudor admitido al mismo radica exclusivamente al funcionario que conoce de aquel”.

Luego, “la admisión al proceso de reorganización 7 Ib., actuación n° “00114MemorialPronunciamientoRecursoReposicion.pdf” 8 Ib., actuación n° “00117AutoRevocaMandamiento.pdf” C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide empresarial en que se encuentra incursa la ejecutada, sobre el cual se confirmó el acuerdo de reorganización que data del 06 de julio de 2022 (sic) fue anterior a la presentación de la presente demanda, la cual fue radicada el 21 de septiembre de 2023, estamos en presencia de la prohibición consagrada en el inciso primero del citado art. 20 de la Ley 1116 de 2006, lo que impone inexorablemente la revocatoria del auto que libró la orden de apremio, porque es indudable que contra la única sociedad ejecutada, por encontrarse en reorganización, no resulta posible librar mandamiento ejecutivo”.

Inconforme con esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9, argumentando, en compendio, que el auto impugnado “se limitó a invocar el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006” y coligió que no era factible continuar con la ejecución por encontrarse la demandada en proceso de reorganización. Sin embargo, dejó de lado los argumentos del accionante respecto a la naturaleza del crédito y la procedencia de las medidas cautelares.

Luego, estima que ese proceder trasgrede el debido proceso y el principio de congruencia. No desconoce que el referido canon impide la iniciación o continuación de cobros coercitivos. Empero, señala que el artículo 71 de la misma ley señala que los gastos de administración deben pagarse y gozan de prelación. En tal virtud, como el acuerdo privado data del 13 de febrero de 2022, es decir, es posterior al proceso de reorganización y se convino en desarrollo de este, la obligación ejecutada es ajena a la prohibición pues se trata de créditos necesarios para la continuidad del proceso concursal.

Añade que el título satisface las exigencias del artículo 422 C.G. del P. porque contiene una obligación clara expresa y exigible. Además, la demandada se benefició del acuerdo ejecutado al lograr la reactivación de su vida jurídica y deportiva, por manera que no puede ahora ampararse en el proceso de reorganización para no honrar la obligación “que surgió precisamente en su beneficio”.

El medio impugnatorio horizontal se declaró improcedente y el vertical fue concedido por el juzgado primigenio10 lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 9 Ib., actuación n° “00118RecusoReposicioneSubsidioApelacion.pdf” 10 Ib., actuación n° “00123AutoConcedeApelación.pdf” C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el canon 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el precepto 322 ejusdem. En esta oportunidad, el problema jurídico se aviene a determinar si, como lo sostiene la parte apelante – demandante, la obligación cobrada ejecutivamente corresponde a gastos de administración y, por ende, el proceso promovido puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria no obstante la existencia de un trámite de reorganización empresarial en contra de la sociedad ejecutada, o si, como lo estimó la jueza de primer nivel, la exigencia ejecutiva de todas las obligaciones a cargo de la sociedad sometida a reorganización, es del resorte del funcionario ante el que se adelanta dicho trámite.

Para dar respuesta al problema jurídico, importante es tener muy presente que el proceso de reorganización empresarial se encuentra regulado por la Ley 1116 de 2006 y está previsto como un mecanismo legal para empresas que enfrentan dificultades financieras y pretenden reestructurarse para evitar su liquidación. Por ello, se muestra como una alternativa de normalización de las relaciones comerciales y crediticias para empresas que no pueden cumplir sus obligaciones financieras, cuyos objetivos principales están dirigidos a preservar la empresa como unidad económica y generadora de empleo, renegociar sus deudas y mejorar su capacidad de pago, al igual que garantizar a los acreedores que tengan la oportunidad de recuperar sus créditos.

Iniciado el proceso de reorganización, que comienza el día en que se expida el auto de iniciación por parte del juez del concurso -la Superintendencia de Sociedades en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y, a prevención, tratándose de personas naturales comerciantes, o el Juez del Circuito en los demás casos, como en el de personas naturales no comerciantes-, por disposición del artículo 20 de la aludida Ley 1116 de 2006, “no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”.

C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide En el sub examine, la ejecución fue promovida en contra de la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., la que se encuentra en trámite de reorganización desde el 24 de febrero de 2012 cuando se expidió el Auto n°. 0000000000400-001945 por la Superintendencia de Sociedades – Bogotá11, conforme emana del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego, en principio, por el hecho de encontrarse la empresa demandada en proceso de reorganización, resultaría inadmisible adelantar ejecución en su contra.

Empero, cual lo aducen los demandantes, existe una excepción a esa regla, que no es otra que la prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que a la letra consagra: “Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley” (se resalta y subraya). En palabras de la Superintendencia de Sociedades, los gastos de administración “son aquellas obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia, y que deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles” 12.

Luego entonces, todos los créditos que se hayan causado antes de que la empresa sea admitida al proceso de reorganización, corresponde a crédito del concurso, en tanto que, los que se causen con posterioridad a la admisión, gozan de privilegio pues se entienden como gastos de administración y, en esa medida, al no honrarse los compromisos, el acreedor se encuentra habilitado para cobrar coactivamente tales obligaciones. 11 Ib., actuación n° “00095MemorialSolicitudLevantamientoMedidas.pdf” 12 Fuente: Superintendencia de Sociedades C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide Acorde con lo antepuesto, todas las obligaciones que se causen después del inicio del proceso de reorganización se consideran gastos de administración y, por esa mera circunstancia, pese a la prohibición contenida en el precitado artículo 20 de ese Régimen de Insolvencia Empresarial que impide iniciar procesos de ejecución o de cobro a partir del auto que inicia la reorganización, viable es su cobro por vía coactiva, como quiera que la finalidad del proceso de reorganización, tal cual se expuso al inicio de estas consideraciones, no es otra que la de evitar la liquidación de la empresa renegociando sus deudas y mejorando su capacidad de pago para que continúe operando de manera sostenible, permitiendo la continuidad de su funcionamiento, razón por la cual la prohibición del inicio de procesos ejecutivos no se extiende a obligaciones que se adquieran con posterioridad al comienzo de la reorganización, puesto que estas se consideran como gastos de administración que propenden por la recuperación de la sociedad, esto es, van direccionadas al desarrollo del objeto social con miras a sus sostenibilidad y preservación. Volviendo la mirada sobre el título ejecutivo, constituido por el “ACUERDO PRIVADO” suscrito el 13 de febrero de 202213 por la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización, en línea de principio y en atención a su fecha, podría pensarse que se trata de un gasto de administración. No obstante, auscultado su contenido aflora que la obligación allí inserta se remonta a antes de admitirse a la sociedad en el proceso de reorganización, lo que impide su ejecución. En efecto.

Con independencia de los requisitos formales del título ejecutivo, otéese que el objetivo de los demandantes Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Ángulo es que sus obligaciones fueran contablemente incluidas “en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. el 4 de enero de 2021, en el mismo orden y con la misma prelación que cada crédito posee, es decir, las de los señores PORTELA Y CASTILLO, como de primer orden, al ser acreencias de tipo laboral (…), dentro del PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS, siempre y cuando se acepte la REESTRUCTURACIÓN O ACUERDO DE REORGANIZACIÓN dentro del proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el fin de que la Sociedad deudora pueda continuar ejerciendo su objeto social para así poder cumplir con las deudas que tiene con los diversos acreedores, entre ellos, los aquí referidos”. 13 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C01CuadernoPrincipal”, actuación n° “03EscritoDemanda.pdf”, folio 129 a 132.

C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide Da cuenta el dossier, que tales obligaciones labores fueron reconocidas así: la de Gustavo Fabián Portela Mejía, en sentencia del 11 de julio del 2012 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia del 12 de febrero de 2013, en la que se condenó al pago de las siguientes sumas: “a) $11.899.999.99, por concepto de salarios de los meses noviembre y diciembre de 2010.

B) $6.747.222.22, por concepto de auxilio de cesantías. C) $780.428.70 por concepto de intereses de las cesantías. D) $6.747.222.22, por concepto de prima de servicio. E) $3.373.611.11, compensación en dinero por vacaciones. F) $99.633.331.91, indemnización moratoria por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales y salarios debidos al extrabajador”14.

Y la de José Rodrigo Castillo Ángulo, en sentencia del 4 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. El acta de audiencia da cuenta de que la decisión de primer nivel, proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, fue parcialmente confirmada, decidiéndose lo siguiente: condenar al pago de “a).- La suma de $66.666 diarios a partir del 21 de enero de 201°(sic) por veinticuatro (24) meses y vencidos estos es decir, al mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifiquen correspondiente al periodo laborado del año 2009.

Respecto del 2010, la suma de $150.000 diarios a partir del 20 de enero de 2011 por veinticuatro (24) meses y vencidos estos, es decir, al mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.” 15.

Traduce lo anterior en que las obligaciones incorporadas en el “ACUERDO PRIVADO” no son gastos de administración en tanto que no nacieron después de que se diera la admisión de la sociedad demandada al proceso de reorganización, sino que, por el contrario, corresponden a acreencias laborales anteriores a dicho trámite, al punto que los ejecutantes relatan en las “consideraciones” del documento ejecutivo “que el 4 de enero de 2021, se hicieron parte en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., con todas las pruebas 14 Ibidem, folio 42 a 45. 15 Ibidem, folio 46 a 47.

C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide requeridas para demostrar la existencia de las acreencias en su favor” (resalta la Sala), pero “el anterior Liquidador (…) renunció, y fue reemplazado por el señor RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, quien en el nuevo Proyecto que presentó no incluyó las mismas”, dando a entender, sin hesitación, que las obligaciones que aquí se pretenden ejecutar no son gastos de administración. En ese orden de ideas, atinada resulta la decisión de la jueza de primera instancia de reponer el mandamiento de pago, y en su lugar, abstenerse de librar la orden compulsiva, comoquiera que las obligaciones que se incorporan al acuerdo no corresponden a gastos de administración. Por lo tanto, la decisión apelada ha de ser confirmada. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo incoado por Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Ángulo en contra del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A en Reorganización.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

C.I.T. 2026-0045-01 Interlocutorio Apelación. Decide Código de verificación: 539acf86beba3f4e924f0c2f82e61cd50f17bf7a3f3de4e847913eedf5752003 Documento generado en 24/03/2026 03:38:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica