Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO.YANCARLOS AGRESOTH SILGADO contra YESID MARTINEZ DIAZ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Ternera Barrios

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001310500620240013701 YANCARLOS AGRESOTH SILGADO YESID MARTINEZ DIAZ Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por YANCARLOS AGRESOTH SILGADO contra YESID MARTINEZ DIAZ con radicación única 13001310500620240013701, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 70 del trece (13) de mayo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió negar el incidente de nulidad. III.

ANTECEDENTES Pretensiones: La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado, el cual inició el día 18 de enero del año 2020 y culminó de manera unilateral e injusta por parte de su empleador el día 30 de diciembre de 2023; que se declare que el último salario devengado por el demandante a la terminación de la relación de trabajo, fue la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para esa época 2023, el cual era cancelado por la parte demandada; que se declare que el demandado no canceló al actor los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023; que se que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral, desde el día 18 de enero del año 2020 hasta el día 30 de diciembre de 2023, no se le canceló por parte del demandado, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, aportes a pensión, cotizaciones sistema de salud, ARL, indemnización por falta de pago de cesantías, indemnización por despido injusto, indexación, extra y ultra petita,costas y agencias en derecho.

Hechos: La parte demandante fundamentó sus pretensiones en catorce hechos, destacando que el actor prestó sus servicios personales bajo continua subordinación y dependencia desde el 18 de enero de 2020; que el contrato culminó de forma unilateral e injusta el día 30 de diciembre de 2023; que el actor devengaba el salario mínimo; que el cargo desempeñado era de servicios varios; que la jornada del actor entre 8:00 am hasta las 6:00 p.m.; que al actor no se le han pagado las 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL cesantías, intereses de cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión;

ARL, y no le fue pagada su liquidación al finalizar el contrato de trabajo. Contestación de la demanda: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 16 de julio de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días. En auto de fecha 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

ARTICULO ÚNICO: ORDENAR a la parte demandante que envíe notificación a YESID MARTINEZ DIAZ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 o conforme al artículo 29 del CPTSS. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte demandante aportó certificación de notificación electrónica a la parte demandada. En providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 el juzgado de origen resolvió:

PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del demandado YESID MARTINEZ DIAZ, en consideración a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEÑALAR el día 11 de marzo de 2025, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y seguidamente TRÁMITE Y JUZGAMIENTO. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del del 11 de marzo de 2025 resolvió: NEGAR el incidente de nulidad elevado.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión al considerar que después de oír la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y el pronunciamiento del descorrido por el apoderado oficial de la parte demandante, la tesis del despacho es negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del apoderado de la parte demandada, lo anterior con base en los siguientes argumentos: Los argumentos que expuso el apoderado judicial de la parte demandada para efectos de sustanciarse en la nulidad fue que el juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2024, ordenó a la parte demandante que enviara la respectiva notificación conforme a la Ley 2213 al demandado y que en su parecer, la certificación que fue aportada con el memorial visible a archivo 11 del expediente digital, en su decir, dicha notificación no fue recibida por el demandado.

El a quo consideró que, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 2213, específicamente en su artículo 8°, reza que las notificaciones de la providencia que admite la demanda debe realizarse a la dirección electrónica, en cual repose las direcciones de la parte demandada sin necesidad del envío, previa citación o aviso físico virtual, sino que se realizará de forma virtual a revisar el correo electrónico que en la demanda se impuso que pertenecía a la parte demandada, coincide con el mismo correo electrónico de que la empresa de correo, certificado valga redundancia, certificó la entrega del respectivo auto al demandado, cual es, clinicadoctoryesidmartinez@hotmail.com, que incluso es el mismo correo electrónico dentro del cual el demandado se le ha enviado los links de la audiencia y ha asistido a la presente audiencia. Para el juez de primer grado es claro que lo planteado por la parte demandada en el sentido de que se oficie a la empresa de correo electrónico a efectos de que se certificara si efectivamente dicho correo electrónico fue entregado porque en su decir tales circunstancias nunca lo recibieron no son plausibles tales argumentos, en primera medida porque se hicieron con base en la Ley 2213.

Adicionalmente a ello, dentro del expediente reposa un auto que fue 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL preferido por el juzgado en el cual se tuvo por no contestada la demanda. Ese auto tuvo fecha de 4 de diciembre del año 2024 fue notificado por Estado número 197 del 10 de diciembre del año 2024.

Ese auto, durante el término de su ejecutoria, la parte demandada no propuso recursos respectivos, dejándola completamente ejecutoria y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica para analogía al campo procesal laboral, esto es, las demás irregularidades del proceso tendrán por subsanadas y no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece, entiende el a quo que el apoderado Judicial de la parte demandada no hizo uso respectivo de los mecanismos que establece el legislador a través de los recursos respectivos para efectos de impugnar estas circunstancias, sino que dejó que el auto que tuvo por no contestada la demanda quedara completamente ejecutoriado, y con posterioridad decidió presentar la contestación de forma extemporánea, aun cuando el mismo apoderado judicial dentro de las argumentaciones que señaló inicialmente, dijo que habían contabilizado el término de la notificación y del traslado respectivo y que en sus términos, daba la fecha en que efectivamente presentó la contestación de la demanda.

El a quo estableció que si se evidencia el término del traslado respectivo es de 10 días, término que se da incluso con mucha antelación a la fecha en que se publicó por Estado el auto que tuvo por no contestada la demanda, es decir, el apoderado judicial de la parte demandada confiesa efectivamente que conocía la existencia del proceso, tanto así, que ya tenía conocimiento de ello y empezó a contabilizar un término que es su sentir, fue mal contabilizado y que le dio a él el 19 de diciembre.

Luego, entonces, si se cuentan 10 días atrás, da mucho antes a la fecha en que se publicó por Estado el auto que tuvo por no contestada la demanda. Luego entonces tuvo la oportunidad para presentar los recursos de ley y no lo hizo así, luego entonces para el a quo fue claro que la parte demandada actuó dejando fenecer los términos para poder ser recurrida dicha providencia. Adicionalmente a ello, la parte demandada plantea una irregularidad que es que se oficie a la oficina de correos para efectos de que certifique que dicho correo fue recibido por el demandado.

V. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Manifestó la parte demandada en el recurso de apelación que en el mes de diciembre recibe una notificación con copia de un escrito, y cuando le llegó la notificación en diciembre, determinó y estableció que el término se vencía el día 18 de diciembre, teniendo en cuenta que el día 16 o 17 de diciembre fue el día de la justicia, que es un día no hábil.

En ese sentido, presentó la contestación de la demanda oportunamente y no había actuado el juzgado, sino a partir del día de la audiencia, cuando se inició la audiencia. Establece que no se ha convalidado ni se ha subsanado la nulidad deprecada por cuanto no tuvo una intervención posterior, que le obligaba a presentarlo dentro del término de ejecutoria.

Manifiesta que plantea la nulidad por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que no se ha notificado en legal forma la demanda, tal como dispuso el juez el 16 de septiembre del año 2024. Que, al negársele la nulidad deprecada, interpone recurso de legalidad para que la Sala Laboral del Tribunal Superior resuelva en su sabiduría, el recurso y como 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL prueba solicito que se establezca por medios tecnológicos, se haga un análisis al correo electrónico del señor Yesid Martínez Díaz, a efecto de establecer si él borró intencionalmente el correo o el correo nunca le llegó a su destino. V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la nulidad planteada por la parte demandada.

VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Estimamos aplicables      Artículo 28 y 41 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Subreglas:    Consonancia. Sentencia C 163 de 2019. Consonancia. Sentencia radicada STC 4204 – 2023 de fecha 3 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Control automático de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto del 04 de diciembre de 2024, que tiene por notificada electrónicamente a la parte demandada y se tiene por no contestada la demanda. Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En el presente caso, si bien consta en el expediente digital en el folio 11, que se practicó la notificación personal, como se observa a continuación: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envió del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada.

Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.

En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.

En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.

Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. En el caso concreto la parte demandada fue notificada al correo electrónico que clinicadoctoryesidmartinez@hotmail.com, el cual la parte demandada no niega sea su correo electrónico sino que contabilizo de forma diferente los 10 días de traslado para dar contestación a la demanda, ya que una empresa de correo certificado da fe que el correo fue recibido por la parte demandada el día 26 de septiembre de 2024 y la norma vigente establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.(Negrilla fuera de texto).

Es decir, que la parte demandada si fue notificada al correo electrónico y si recibió la notificación el día 26 de septiembre día jueves, se entiende que el término de 10 días comenzó a correr el día 1 de octubre de 2024 y vencía el día 15 de octubre de 2024 y el auto que tiene por no contestada la demanda es fechado 4 de diciembre de 2024, es decir un mes y 19 días después y hasta esa fecha no se recibió el escrito de contestación de la demanda, por lo que en este caso no hay violación al debido proceso que alega la parte demandada.

Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Xl.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por YANCARLOS AGRESOTH SILGADO contra YESID MARTINEZ DIAZ, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8a25e417ad354472b858ae0640ba4197f8b6d 104a574fc3c949336447e74c8 Documento generado en 21/07/2025 08:25:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica