73001-31-05-006-2023-00308-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, diecisiete de julio de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-006-2023-00308-01 Robinson Sibney Muñoz Cervera Basculas y Balanzas Ibagué SAS Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025.
(archivo 8 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 5 de junio de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por las partes, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 1° de julio de 2025 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado del demandante presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 25 de junio de 2025.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia) PROCEDENCIA 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-006-2023-00308-01 Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciendan a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia que confirmó la de primer grado.
El accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Básculas y Balanzas Ibagué S.A.S., durante el período comprendido entre del 1° de julio de 2003 al 26 de junio de 2021 y el pago de cesantías, intereses de cesantía, indemnización por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa.
La Jueza de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-006-2023-00308-01 demanda, así: Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del demandante con Básculas y Balanzas Ibagué S.A.S., por sustitución patronal. - Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Dispuso condenas en favor del actor por cesantías, saldo de vacaciones suma indexada desde la fecha de terminación del contrato, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga el pago y a pagar el valor del cálculo actuarial por el periodo entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2013.
Inconforme con el fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2025 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado. En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante Robinson Sibney Muñoz Cervera contra la sentencia del 5 de junio de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 6 de junio de 2025 y la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 25 de junio de 2025; se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para el demandante, está constituido por el valor de las pretensiones no concedidas.
Sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00 y se resumen así: PRETENSIONES NO CONCEDIDAS PRETENSIÓN SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS Y/O PARCILAES AL FONDO numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 DESDE EL 2003 AL 2020 *VALOR PRETENDIDO $ 272.063.800 73001-31-05-006-2023-00308-01 INTERESES A LAS CESANTIAS PENDIENTES DE CONSIGNAR O ENTREGAR AL SEÑOR ROBINSON INDEMNIZACION POR NO PAGO DE INT A LA CESANTIAS según el artículo 5 de la norma de 1975 PRIMAS PENDIENTES DE PAGAR AL SEÑOR ROBINSON DESDE EL AÑO 2003 AL 2021 INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA TOTALES $ 2.750.268 $ 2.750.268 $ $ $ 23.406.042 34.481.481 335.451.859 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la parte demandante Robinson Sibney Muñoz Cervera.
En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandante Robinson Sibney Muñoz Cervera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado 73001-31-05-006-2023-00308-01 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20dfd4ee14c97316de5d5edd78f9371e95345cb7ad1e1e2f117994b53b8b781c Documento generado en 17/07/2025 09:48:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica