Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaVerbal 2024-00081 (780-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa propuesto por José Javier Muñoz Paz en contra Myriam Judith Guazmayán Ruiz Radicación: 5200013103003-2024-00081-01 San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor José Javier Muñoz Paz, presentó demanda en contra de la señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz solicitando que se declare judicialmente la existencia un enriquecimiento sin justa causa por parte de la convocada, en consecuencia, se la condene a pagar en favor del actor la suma de $202.697.920, valor indexado hasta el año 2024; se disponga la actualización de dicha suma al momento en que se profiera la sentencia; y, se condene en costas y agencias de derecho a la accionada.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el señor José Javier Muñoz Paz y la señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz sostuvieron una relación sentimental a partir del año 2002 que concluyó en el 2019; (ii) el 28 de diciembre de 2018 el señor José Javier Muñoz Paz liquidó la sociedad conyugal que estaba vigente con su esposa Ana Lucia Narváez Yama, ante lo cual la señora Guazmayán Ruíz le formuló reclamos tendientes a obtener algún tipo de reconocimiento económico a raíz de la relación afectiva que ella había sostenido con él;

(iii) en el mes de mayo de 2019, la señora Guazmayán indujo al demandante a retirar la suma de $191.000.000 de su cuenta de ahorros No. 001612059848 del Banco Scotia Bank Colpatria, con el propósito de constituir un CDT a nombre ella y como una forma de presionarlo le manifestó que daría a conocer de la relación que sostuvo con ella a su esposa Ana Lucía Narváez Yama;

(iv) la transferencia de los recursos se concretó mediante dos cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria: a) cheque No. 5521065-9 del 21 de mayo de 2019, por $150.000.000; y b) Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) cheque No. 5521091-1 del 28 de mayo de 2019, por $41.000.000, ambos para ser pagados a favor de la señora Guazmayán Ruiz;

(v) el señor Muñoz Paz en contra de su voluntad decidió que los rendimientos financieros de los CDT constituidos a nombre de la convocada fueran percibidos por ella, con el compromiso de que la totalidad del dinero se devolvería en seis meses, finalizando el término el 28 de noviembre de 2019; (vi) cumplido el plazo descrito, se concretaron 2 abonos a las cuentas bancarias personales de demandante: el 28 de noviembre de 2019, la demandada le devolvió al actor $25.000.0000 mediante transferencia bancaria a una cuenta de Bancolombia y el 26 de mayo de 2020 ella le devolvió la suma de $16.238.137, por medio de transferencia a una cuenta del Banco Colpatria, encontrándose pendiente la devolución de $149.761.863, que no ha retornado al patrimonio del demandante y corresponde al valor de enriquecimiento de la demandada y empobrecimiento del actor;

(vii) el 11 de noviembre de 2020, el demandante, en compañía de su sobrino, el señor Mauricio Fabrel Ordoñez Muñoz, acudieron personalmente a la oficina de propiedad de la demandada con el fin de solicitarle la devolución del saldo pendiente, frente a lo cual ella se negó aduciendo que dicho dinero le correspondía en razón del tiempo de convivencia sostenido con el actor;

(viii) a partir de la entrega de los recursos en el año 2019, la señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz constituyó varios certificados de depósito a término (CDT), entre ellos uno por $150.000.000 y otro por $32.000.000, cuya constitución coincide con las fechas en que recibió el dinero de manos del actor en el año 2019; (ix) la señora Guazmayán Ruiz se ha enriquecido sin justa causa a costa del correlativo empobrecimiento del señor José Javier Muñoz Paz por la suma de $149.761.863, valor que indexado para la fecha de presentación de la demanda – 2024 – equivale a $202.697.920; y, (x) el 11 de diciembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, emitiéndose constancia de no acuerdo C069-20231. 2.

Posición de la demandada La parte convocada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del término legal, motivo por el cual, mediante auto de 3 de septiembre de 20242, el juzgado así lo dispuso. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20253, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa;

(ii) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-157644 y 240-232646 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de propiedad de la demandada; y, (iii) no condenar en costas al demandante, por no haberse causado. Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de establecer los presupuestos procesales, formuló el problema jurídico consistente en determinar si, a partir 1 PDF 002, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 014, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Archivo 030 y PDF 031, Carpeta 01 Audiencia 373, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) del acervo probatorio recaudado, era posible concluir que el actor se encontraba legitimado para acudir a la acción de enriquecimiento sin justa causa.

Más adelante, precisó algunos artículos e hizo mención acerca de distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se precisan los requisitos que gobiernan el contrato de mutuo, y la acción restitutoria in rem verso, destacando que el mutuo es un contrato real, cuyo perfeccionamiento exige la tradición de la cosa fungible, de modo que la entrega del capital constituye su elemento conformador más relevante.

A su vez, sobre el enriquecimiento sin justa causa indicó que para su configuración se exige, de manera concurrente, la verificación de un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo; la relación de causalidad entre ambos fenómenos y, la ausencia total de una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; requisitos a los que se suma su carácter eminentemente subsidiario, el cual impide su ejercicio cuando se dispone de otra acción contractual, cuasicontractual, delictual o cuasi delictual para reclamar la reparación correspondiente.

Posteriormente, luego de efectuar un análisis integral de los medios de convicción militantes en el plenario, precisó que, resultó clara la entrega de dinero del señor José Javier Muñoz Paz a la señora Myriam Judith Guazmayán Ruíz mediante el giro de dos cheques por la suma de $191.000.000, para que constituyera un CDT a su nombre, ella a su vez percibiera los intereses que éste genere y el 28 de noviembre del año 2019 restituyera al demandante el valor total del capital entregado, quedando demostrado que la señora Guazmayán Ruíz realizó dos abonos por la suma total de $41.238.137, existiendo un saldo pendiente de $149.761,863, sin que se haya demostrado que se hubiera abierto ningún CDT por parte de ella para la fecha en que se dice, se entregó este dinero, lo que revela la existencia de un contrato de mutuo o préstamo de consumo.

Hizo referencia al artículo 1602 del código civil, según el cual, todo contrato legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando estas obligadas a cumplir las prestaciones acordadas. Argumentó que, en el contrato de mutuo, una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, y solo se perfecciona con la tradición; y la tradición transfiere el dominio y que de acuerdo a la jurisprudencia son tres los elementos esenciales del contrato de mutuo: 1. la calidad de la cosa fungible, que corresponde legalmente a lo que se recibe a título de tal; 2. la tradición del dominio del dinero por medio de la entrega real; y, 3. la obligación del mutuario de restituir cosas del mismo género y calidad.

Con sustento en lo expuesto, la juez cognoscente concluyó que, entre el señor José Javier Muñoz Paz y la señora Myriam Judith Guazmayán Ruíz existe una relación negocial en virtud del acuerdo que celebraron para la entrega de los $191.000.000, aunque el mismo fue verbal; entrega que se materializó mediante el giro de los dos cheques de gerencia de la cuenta de ahorros del demandante en el banco Scotia Bank Colpatria y la obligación de la Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) demandada de restituir la misma suma de dinero el 28 de noviembre de 2019, como lo afirmaron tanto el demandante como su testigo, y que esto se haría una vez satisfecho su propósito de percibir los intereses que generaría el CDT constituido a nombre de la demandada, que además no se demostró que se hubiera constituido, pero que permitió determinar el plazo para la devolución del dinero.

De este modo, el juzgado de primera instancia afirmó que la controversia debía ventilarse en un escenario netamente contractual, a través del proceso declarativo previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, y no por medio de una acción subsidiaria, como la ejercida, lo que condujo a declarar que no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa para la acción, para pretender el restablecimiento económico del patrimonio del demandante por la vía del enriquecimiento sin justa causa; por lo que resultó negativa la respuesta al problema jurídico planteado, pues el demandante si disponía de otra vía judicial idónea para reclamar la restitución del capital prestado.

Finalmente, y frente a las restantes pretensiones del libelo progenitor, el despacho manifestó que, al no satisfacerse el requisito primario de legitimación en la causa, resultaba improcedente realizar cualquier estudio adicional, por cuanto la acción ejercida no era la vía adecuada para obtener el restablecimiento económico solicitado. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, el promotor de la acción apeló la sentencia de primer grado4, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la Aquo5 y, admitido en el mismo sentido por la presente instancia6. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insubsanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio principal de la demandada (art. 28 núm. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, el demandante y la demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer 4 Archivo 030 y PDF 029 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Archivo 030 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 004 - Carpeta 02, Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) al proceso.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que el accionante fue asistido por profesional de derecho de su escogencia, cumpliendo así con las exigencias previstas para la adecuada representación judicial. En cuanto al extremo pasivo, pese a haber sido notificada conforme a las ritualidades procesales y con plena observancia de las garantías del debido proceso, optó por guardar silencio.

Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa La juez de primer grado concluyó que, en este caso no se cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa para la acción, para pretender el restablecimiento económico del patrimonio del demandante por la vía del enriquecimiento sin causa, considerando que, la relación jurídica material reclamada por el actor, no resultaba procedente resolver por esta senda que es esencialmente subsidiaria.

Por lo que corresponde estudiar si los reparos contra la sentencia de primera instancia se abren paso y permiten acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., siendo analizados en la forma que a continuación se expone: 4.1.

Teniendo en cuenta que los dos primeros reparos se encuentran estrechamente ligados, se procederá a resolverlos de forma conjunta: El primer reproche formulado por la parte actora se encaminó a sostener que las normas citadas en la sentencia no se ajustan a lo acreditado en el plenario, por cuanto en este caso no existía la voluntad de celebrar un contrato, tal como así lo manifestó tanto el actor, como el testigo.

Argumentó que, ni el demandante, ni el testigo Mauricio Ordóñez se refirieron acerca de la existencia de un contrato; por lo que consideró que dichos medios de convicción fueron valorados erradamente, existiendo una violación de hecho por vía fáctica dado que no medió ningún tipo de contrato. Explicó que, el elemento central de todo contrato es la voluntad de las partes y que el demandante manifestó que nunca existió la voluntad de realizar un préstamo o mutuo, siendo la declaración del demandante clara y coherente sobre la razón por la cual ocurrió el traslado patrimonial a la demandada.

Hizo referencia al artículo 1618 del Código Civil, sosteniendo que no es posible que la A-quo haya indicado que conocía la intención de las partes acerca de Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) celebrar un contrato de mutuo cuando al proceso ni siquiera acudió la convocada para asegurar esa situación, quedando plenamente demostrado que se giraron dos cheques que se debitaron de la cuenta del señor Muñoz Paz.

De igual manera, reprochó que la juez de primer grado pese a haber oído al señor demandante y no escuchar a la demandada, haya concluido que, existió un contrato de mutuo, parcializando la apreciación de la prueba que además es indivisible, toda vez que el testigo si bien hizo mención a la palabra “préstamo”, se descartó que en repetidas oportunidades él afirmó que “no existió contrato”, y que la entrega del dinero no correspondía a un mutuo, ni a un acuerdo jurídico con efectos vinculantes, pasando por alto los apartes de las versiones escuchadas que niegan la existencia de un contrato.

Más adelante, transcribió algunos apartes del interrogatorio rendido por el señor Javier Muñoz Paz. Como segundo reparo, el apelante sostuvo que, hubo un desconocimiento de los principios básicos del enriquecimiento sin justa causa, habida cuenta que se acreditó el desplazamiento patrimonial, a través de los cheques que fueron aportados al proceso y la ausencia total de causa jurídica que justifique tal beneficio.

Sostuvo que, la señora Guazmayán Ruíz indujo al señor Javier Muñoz a retirar la suma de $191.000.000 de su cuenta de ahorros No. 001612059848 del Banco Scotiabank Colpatria con el fin de abrir un CDT a nombre de ella, presionándolo bajo el argumento de que daría a conocer sobre la relación que ellos sostuvieron a su esposa Ana Lucía Narváez, por lo que le hizo entrega de dos cheques de gerencia, uno identificado con el No. 5521065-9 del 21 de mayo de 2019, por valor de $150.000.000; y, el segundo cheque No. 55210911 del 28 de mayo de 2019, por valor de $41.000.000; valores de los cuales la convocada le devolvió la suma de $25.000.000 el 28 de noviembre de 2019 y $16.238.137 el 26 de mayo de 2020, ambos por transferencia bancaria a una cuota del Banco Colpatria, de la que el demandante es titular.

Por lo expuesto, aseveró que se encuentra pendiente la devolución de la suma de $149.761.863, que corresponde al enriquecimiento de la demandada y al empobrecimiento del actor, por lo que, a su juicio, se cumple con lo establecido por la jurisprudencia y en particular, la ausencia de otra acción para recuperar el patrimonio del señor Javier Muñoz, pues tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, carece de otra acción. Con el fin de resolver la cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala, de forma preliminar, ha de señalarse que, la institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, fue prevista en el Decreto 410 de 1971 - Código de Comercio -, que en su artículo 831 contempla: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

El enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra; que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) subsidiario.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica ha establecido los requisitos que la estructuran, los cuales además son concurrentes para la prosperidad de tal pretensión: “la actio in rem verso, como mecanismo instrumental propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual. Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta.

Consecuente con lo expuesto, la jurisprudencia tiene decantado que la procedencia de la actio in rem verso (o acción de enriquecimiento sin causa) exige la verificación de cinco requisitos, que son decididamente concurrentes: (i) Debe existir un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha de haber obtenido una ventaja patrimonial, que puede entenderse como la adición de un activo, o como la evitación de un pasivo o detrimento.

(ii) Correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un empobrecimiento equivalente. Ello significa, en palabras del precedente, «( ) que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma» (CSJ SC, 19 sep. 1936 –no publicada–; CSJ SC, 7 jun. 2002, rad. 7360;

CSJ SC10113-2014, y SC23432018, entre otras). (iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos).

Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios. (iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.

De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem). (v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo» (ibídem)”.7 Frente a la legitimación en la causa en la acción de enriquecimiento, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 20128, precisó: “…la… pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico.

Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho» (…) “Con posterioridad reiteró ‘…la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.

Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones”. Así, se concluye que, para que se configure el enriquecimiento sin causa es necesario que una persona obtenga un provecho en su patrimonio, que como consecuencia de ese beneficio haya un empobrecimiento de otro individuo, lo que significa que, entre el enriquecimiento y la disminución haya correspondencia, es decir, un nexo de causalidad, de forma tal que uno se cause por la existencia del otro, sumado a que la merma patrimonial no se dé por una causa jurídica que lo justifique, sea por la ley o por la voluntad de las partes, de tal manera que, el pretensor no cuente con una acción diferente para reparar el desequilibrio y, que con la demanda no se pretenda evitar una disposición legal.

Al promover la acción de enriquecimiento sin causa, el llamado a demandar 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC428 de 2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012, en cita de la sentencia del 11 de enero de 2000, expediente No. 5208. Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) es quien sufrió el detrimento patrimonial injustificado, mientras que el convocado a resistirla es quien se benefició patrimonialmente sin explicación, de tal manera que cuando se acredita que el traslado patrimonial tiene un fundamento jurídico, dicha acción pierde sentido por carencia de su presupuesto fundamental, esto es, la ausencia de causa y, en consecuencia, quien así hubiere promovido la acción carecerá de legitimación para invocarla y quien hubiere sido llamado a responder tampoco la tendrá. Así, la demostración de una causa que explique la trasferencia patrimonial, descarta tanto el presupuesto material de la legitimación, como el axiológico de ausencia de causa.

Para que pueda hablarse de legitimación en la causa en la acción in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos, de tal manera que, cuando en esta clase de demandas se acredita que existe una fuente obligacional como por ejemplo un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que fundamenta el traslado patrimonial entre éstas, se descarta la acción de enriquecimiento, porque el desequilibrio se produjo con causa jurídica, de tal manera que, cuando se verifica esa causa, se derrumba el presupuesto, lo que hace que quien reclama esa pretensión carezca de la legitimación para su prosperidad.

Del escrito de la demanda, se desprende que el actor reconoció, de entrada, que en el mes de mayo de 2019, la señora Guazmayán Ruíz lo indujo o persuadió a retirar la suma de $191.000.000 de su cuenta de ahorros con el fin de que ella diera apertura a un CDT a su nombre, so pena de que ella diera a conocer a la esposa de éste, la relación que la demandada mantuvo con el accionante, a raíz de lo cual le entregó a la demandada dos cheques de gerencia del Banco Colpatria identificados con el No. 5521065-9 del 21 de mayo de 2019 por valor de $150.000.000 y, No. 5521091-1 del 28 de mayo del mismo año, por valor de $41.000.000.

Aunado a ello sostuvo que el demandante, en contra de su voluntad, decidió entregar los intereses que generaría el dinero por cuenta del CDT a la señora Guazmayán Ruíz, con el compromiso de que la totalidad del dinero sería devuelto en el término de seis meses que correspondía al 28 de noviembre de 2019. En el escrito de demanda también sostuvo que, transcurridos los seis meses para la devolución del dinero, la señora Myriam Judith únicamente realizó dos devoluciones parciales, el 28 de noviembre de 2019 restituyó al actor la suma de $25.000.000, mediante transferencia bancaria a una cuenta del Banco Bancolombia, de la cual él es titular y, el 26 de mayo de 2020 le devolvió la cifra de $16.238.137, mediante transferencia bancaria a una cuenta del Banco Colpatria, de titularidad del demandante, quedando pendiente de ser reintegrada la suma de $149.761.863.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte que rindió el promotor de esta acción en la audiencia el 6 de febrero de 2025, al referirse acerca de los hechos relevantes, manifestó: Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) “el tercer hecho relevante de la demanda corresponde a ¿Cómo fue? ¿Cómo funcionó? ¿Cómo ocurrió? ¿Qué se organizó con la señora Guazmayán para que yo le entregue la suma de 191 millones de pesos? Lo hice en una forma directa a nombre de ella para que se gane unos intereses en seis meses.

Este requisito de que el dinero se gane en seis meses fue para que ella quiera consiga, constituya un CDT por el mismo valor de $191.000.000, que corresponde exactamente al numeral quinto de la demanda, de los hechos de la demanda presentada ante el juzgado tercero civil del circuito”. En el numeral quinto de la demanda dice claramente que el CDT que adquiere la señora Myriam Guazmayán, con la plata que yo le entregué, se vencía el término preciso, se cumplía el término del CDT el 28 de noviembre del año 2019.

¿Qué dice el numeral quinto? Que este plazo se cumpliría en seis meses, me devolvería la totalidad de mi dinero, y se cumplió exactamente el 28 de noviembre del año 2019. ¿Pero qué resulta, doctora? La señora Guazmayán no me devolvió el dinero, los $191.000.000, y solamente me hizo abonos parciales, que me permito señalar específicamente, no me devuelve la totalidad de mi dinero; me devuelve únicamente devoluciones parciales, que me permito especificar los valores: el 28 de diciembre del 2019, me devuelve el valor de $25 millones a mi cuenta de ahorros del Banco de Colombia de Pasto, mediante una transferencia de mi cuenta de ahorros, que, si es necesario, me podía agregar mi número de mi cuenta de ahorros.

De lo contrario, fue en la sucursal de Sebastián de Belalcazar, en la ciudad de Pasto. Por otro lado, me hace una segunda devolución el 26 de mayo del 2019, de 2020, perdón, me hace una segunda devolución por el valor de $16 millones, y se queda, la señora Guazmayán, se queda con el capital restante, de mayor cuantía, de la suma exacta de 149.762.863.

Este valor, o este dinero, no me ha sido devuelto hasta la presente fecha, 6 de febrero de 2025, se queda con este dinero sin ninguna causa. Y, por lo tanto, yo me preciso decirle a usted que ese dinero se queda sin justa causa y no ha sido retornado a mi patrimonio este valor que lo puedo verificar muy fácilmente ante las entidades donde yo tengo mis ahorros.

Eso, doctora, es exactamente lo que me consta, lo que yo le puedo afirmar en su presencia, de que ese dinero no me fue devuelto ¿Y cuándo me devuelve?, no se sabe cuándo. Eso, por ahora, doctora, es lo más relevante del hecho que me consta” 9. Más adelante, al ser interrogado acerca de qué fue lo que lo motivó a entregarle ese monto de dinero o qué tipo de contrato hicieron o la razón por la cual él le entregó el dinero a la demandada o si hicieron un contrato o pacto, el actor expuso lo siguiente: “Sí, yo le entregué ese dinero en base de la confianza y lealtad que yo esperaba de la señora Myriam ¿Y por qué lo hice? Lo hice precisamente para favorecerla, para que ese dinero fuera ocupado en un CDT con el valor, como le dije antes, de $191.000.000” 10.

Al peguntarle acerca de cuál sería el beneficio que ella recibiría de ese dinero, manifestó: “Exactamente, los intereses que se generen, que se deriven, se deriven en el CDT por ese valor durante los seis meses”; y ante el interrogante que le realizó el despacho relacionado con “O sea, que usted le, entre los dos pactaron, que usted le daba un dinero para que ella lo invierta en un CDT y se beneficie de los intereses” él contestó “Exactamente” 11.

Relató que, la señora Guazmayán Ruíz “… me quedó de devolver exactamente todo 9 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 08:12 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 18:51 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 19:33 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) ese dinero el 28 de noviembre del año 2019 y no lo hizo”12, al cuestionarle acerca de “Para una sola vez, pactaron que usted le entregaba ese dinero, ella lo invertía, recibía los intereses y se lo devolvía”, manifestó “Exactamente, y no lo hizo”13.

Al ser increpado acerca de qué lo obligó a aceptar lo que ella le pedía, precisó “Me obliga, pues, sencillamente es un caso de buena fe, de bondad. Yo quería favorecerla, que reciba los intereses, porque ella me afirmó que no se encontraba en una situación muy fácil” 14; “Ella me afirmó que no se encontraba en una situación económica fácil, Inclusive, ella no tenía pensión y no tenía trabajo” 15.

A su turno, el testigo Mauricio Fabrel Ordoñez Muñoz, al rendir su versión indicó: “Sí, tengo conocimiento de que el señor Javier Muñoz giró un dinero, pero lo que tengo más conocimiento es del valor que está pendiente de devolución a la señora Myriam, correspondiente a un valor de $150.000.000, sí giró unos cheques”16, seguido a ello, al ser cuestionado por el despacho acerca de si sabe por qué motivo él le giró esos cheques a la demandada, el deponente manifestó “Bueno, el motivo que conozco, de acuerdo a lo manifestado por el señor Javier Muñoz, es que, por amistad, por confianza que tenía con la señora Myriam, por el tiempo que tenía de amistad con la señora, en calidad de una ayuda económica, entregó ese valor… para su momento, que ella como que tenía un inconveniente económico, por ayuda económica, le prestó en su momento” 17.

En el instante en que la juez le indagó acerca de la aseveración de haberle prestado, si conocía los pormenores del acuerdo al que llegaron los contendientes en cuanto al concepto por el cual se entregaba dicha suma de dinero, manifestó “Lo que conozco simplemente es que él entregó ese dinero para una ayuda económica temporal. No conozco más hechos, una ayuda económica nada más” 18 y seguido a ello, la juez de primer grado indagó si ella tenía la obligación de devolver esa ayuda, manifestó “Claro, imagínense un valor tan alto; pues es muy difícil que uno entregue un valor tan alto en donación o en una entrega.

Simplemente una ayuda económica temporal y, pues, en la confianza y en el conocimiento que él tenía, de la buena fe con la que él entregó ese dinero, pues él sabía que le iba a devolver el dinero” 19. La juez increpó al deponente acerca de cuál fue la calidad en que se entregó ese dinero, de acuerdo a los hechos que había tenido conocimiento, el manifestó “De acuerdo a los hechos que a mí me constan, simplemente fue entregado en calidad de un préstamo por buena fe” 20, precisado que no fue mutuo “porque no, no hay un contrato, no hubo un contrato” 21.

Seguidamente, la juzgadora le preguntó “Pero usted me dice que es un préstamo” frente a lo cual el testigo respondió “Es un préstamo porque el dinero no fue entregado 12 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 20:03 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 20:33 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 21:28 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 21:50 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 09:17 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 09:46 a 10:19 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 10:41 a 10:53 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 11:07 a 11:28 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 12:00 a 12:44 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 12:11 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) para un fin específico, simplemente para una ayuda económica en la que ella tenía que devolver el dinero.

No estamos hablando, no estoy hablando de un contrato, no estoy hablando de que hubo un acuerdo de voluntades para formalizar un contrato, simplemente un acto de buena fe”22, “En el cual el señor Javier entregó un dinero a la señora Myriam con la condición de que ella lo devolviera. Sí, solamente para que lo tenga un tiempo y lo devuelva” 23.

Más adelante, al indagarle si la señora Myriam realizó algún tipo de pagos al señor demandante, el testigo precisó “Tengo entendido de que la suma entregada por mi tío fue un valor mayor y que ella devolvió un valor de $40 o $41 millones de pesos, pendientes de entrega $150 millones de pesos” 24. Por otra parte, en el plenario obran los documentos referentes a dos cheques del Banco Colpatria, con las siguientes especificaciones: a) Cheque de Gerencia No 5521065-9 del 21 de mayo de 2019, por valor de $150.000.000; y, b) Cheque de Gerencia No 5521091-1 del 28 de mayo de 2019, por valor de $41.000.000, ambos pagaderos a la señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz identificada con cédula de ciudadanía No. 27.078.82825, a partir de lo cual se desprende que la suma equivalente a $191.000.000, fue entregada a la convocada mediante los referidos instrumentos de pago.

Así mismo, integra el expediente el extracto de la cuenta de ahorros No. 001612059848 de la que es titular el demandante del Banco ScotiaBank Colpatria del 1 al 31 de mayo de 2019, en el cual se refleja el retiro de $150.000.000 el 21 de mayo de 2019 y el retiro por $41.000.000 el 28 de mayo de 201926, que corresponde a las sumas de dinero giradas en los cheques a favor de la demandada.

Conforma el epígrafe el extracto de la cuenta de ahorros No. 838-851759-98 de Bancolombia, cuyo titular es el señor José Javier Muñoz Paz, del periodo 31 de octubre de 2019 a 30 de noviembre de esa anualidad, en el que es posible verificar la transferencia realizada por la señora Myriam Judith Guazmayán Ruíz por la suma de $25.000.000 el 28 de noviembre de ese año27.

Se encuentra también el extracto de la cuenta de ahorros No. 001612059848 del Banco Scotiabank Colpatria también de titularidad del demandante, del 1° al 31 de mayo de 2020, en el que se evidencia el abono realizado el 26 de mayo de ese año por valor de $16.238.13728. Aparece la información brindada por el Banco BBVA correspondiente a los productos que en dicha entidad ha tenido la señora Myriam Judith Guazmayán Ruíz29.

Así, con fundamento en los medios de convicción reseñados, es dable concluir 22 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 12:23 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 12:55 a 13:00 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Archivo 030, Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, récord 13:21 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 02, páginas 16 a 19 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 PDF 02, página 22 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 PDF 02, página 23 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 PDF 02, página 25 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 PDF 27, página 2 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) que entre el señor José Javier Muñoz Paz y la demandada Myriam Judith Guazmayán Ruíz existió una relación negocial y tal como él lo expuso al rendir su interrogatorio, con el fin de favorecerla dado que ella estaba atravesando por una difícil situación económica, de tal forma que al constituir el CDT por la suma de $191.000.000, el término de seis meses se cumpliría el 28 de noviembre de 2019, periodo en el cual ella se beneficiaría al recibir los intereses de esa suma de dinero.

El demandante informó que, él le entregó ese dinero para que ella lo invierta en un CDT y se beneficie de los intereses30 y vencido el término, la accionada no realizó la devolución de todo el dinero, sino que el 28 de diciembre del 2019, le reintegró el equivalente a $25.000.000 por transferencia a su cuenta de ahorros del Banco de Colombia, y el 26 de mayo de 2020 realizó una segunda devolución por valor de $16.000.000, quedándose ella con el capital restante que corresponde a la suma de $149.762.863.

Situación que tal como lo estimó la a quo, se encuadra en el concepto del contrato de mutuo o préstamo de consumo, toda vez que la entrega del dinero por parte del accionante se materializó mediante el giro de los dos cheques de gerencia de la cuenta de ahorros de la demandada en el Banco ScotiaBank Colpatria, surgiendo para ella la obligación de restituir esa suma de dinero al cabo de seis meses, esto es, el 28 de noviembre de 2019, tal como así también lo indicó el demandante y el testigo, lo que demuestra que existió una causa jurídica que justificó el desequilibrio patrimonial y, lo que hace que el demandante tenga a su disposición otras acciones por medio de las cuales puede reclamar su eventual derecho.

Al respecto, es prudente hacer mención a lo dispuesto por el artículo 2221 del Código Civil que prevé: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por su parte, el canon 2222 de la misma codificación, contempla: “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

A partir de lo cual se desprende que, el mutuo se configura cuando una de las partes entrega cosas fungibles a otra, imponiéndoles la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, y que puede ser de carácter oneroso o gratuito, según lo acuerden las partes; su perfeccionamiento no depende de formalidades escritas, sino de la tradición de la cosa, es decir, la entrega efectiva de la cosa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “(…) el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y 30 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 19:33 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798).

De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido… el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya.

Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis)”.31 Bajo ese entendido, el mutuario no recibe la cosa para usarla y devolverla, sino para consumirla, asumiendo el cargo de restituirla.

Ello explica que el mutuo sea, de un lado, contrato real y, de otro, traslaticio de dominio, por cuanto su perfeccionamiento ocurre con la tradición (entrega), momento en el cual el mutuario deviene dueño de lo recibido y nace su deber de restituir. De ahí que el perfeccionamiento no depende de la existencia de un documento escrito, ni de declaraciones expresas de la voluntad o “querer contratar”, sino que, basta la entrega del dinero y la obligación de restituirlo para que se configure este tipo de contrato.

Como quedó expuesto en precedencia, las pruebas militantes en el plenario patentizan la existencia de dos cheques de gerencia del Banco Colpatria del 21 y 28 de mayo de 2019, por valor de $150.000.000 y $41.000.000, respectivamente, ambos pagaderos a la señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz identificada con cédula de ciudadanía No. 27.078.82832.

Así mismo, tal como se enunció desde el escrito de la demanda y fue corroborado con el interrogatorio de parte rendido por el actor y el testimonio brindado por el señor Mauricio Ordoñez, el compromiso o pacto de los contendientes consistió en que el 28 de noviembre de 2019, la demandada debía restituir la totalidad de los $191.000.000 al actor; no obstante, el 28 de diciembre del 2019, le devolvió el equivalente a $25.000.000 y el 26 de mayo de 2020 hubo un segundo reintegro por valor de $16.000.000, quedándose ella con el capital restante correspondiente a la suma de $149.762.863.

A partir de lo cual se desprende que, se perfeccionó un mutuo, toda vez la tradición del dinero se formalizó con la transferencia de parte del demandante a la señora Guazmayán Ruíz, instante a partir del cual generó el deber de restituir la misma cantidad y calidad en género dinerario al vencimiento del plazo pactado, es decir, el 28 de noviembre de 2019.

De igual forma, el deber de devolver la suma de $191.000.000 por parte de la convocada se desprende de los abonos parciales de $25.000.000 realizados por ella el 28 de noviembre de 2019 a la cuenta de ahorros No. 838-8517599833 y $16.238.137 de fecha 26 de mayo de 2020 a la cuenta de ahorros No. 001612059848 del Banco Scotiabank Colpatria34, ambas de titularidad del señor Muñoz Paz; actos concluyentes que revelan la existencia de la 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia 5335 del 22 de marzo del 2000, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 32 PDF 02, páginas 16 a 19 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 02, página 23 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 PDF 02, página 25 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) obligación de restitución de una determinada suma de dinero.

En la misma línea, el demandante al ser inquirido acerca de si entre los dos pactaron que él le daba un dinero para que ella lo invierta en un CDT y se beneficie de los intereses, el manifestó que así era y al preguntarle acerca de cuándo le devolvería el dinero, manifestó que “Ella me quedó de devolver exactamente todo ese dinero el 28 de noviembre del año 2019 y no lo hizo” 35; circunstancia que también encontró respaldo en la versión testimonial del señor Mauricio Ordoñez, quien confirmó que la entrega del dinero se hizo a título de “préstamo de buena fe”, que la demandada debía devolverlo, y que incluso se realizaron gestiones para reclamar el saldo adeudado, cuando en compañía del demandante en el mes de noviembre de 2020, acudieron a la oficina de la demandada a exigir la devolución del saldo, frente a lo cual, según indicó, ella se negó manifestando que tenía un dolor sentimental y por tal razón no devolvería ese dinero, porque al haber sostenido una relación con el demandante, ella se podía quedar con ese capital36.

Es por lo anterior que, la finalidad expresada por el propio actor, esto es, que la demandada constituyera un CDT, percibiera los intereses durante seis meses y llegado el término, le tuviera que reintegrar el capital, revela la causa negocial del desplazamiento patrimonial, tal como lo indicó la juez de primer grado, un mutuo o préstamo de consumo.

Por lo expuesto, es dable concluir que, la existencia material del mutuo celebrado entre los contendientes, encuentra apoyo en circunstancias objetivas, pues la tradición del dinero quedó acreditada con los dos cheques de gerencia por $150.000.000 y $41.000.000, girados a favor de la demandada; el demandante y el testigo Mauricio Ordoñez de forma consonante manifestaron que la señora Guazmayán Ruíz debía devolver todo el dinero en el plazo convenido, habiéndose pactado que los intereses del CDT constituido los percibiría únicamente ella; y, se verificaron abonos parciales por $25.000.000 y $16.238.137, actos concluyentes del mutuo.

De ahí que sea dable sostener que el aludido yerro que el actor alega incurrió la A quo, no se avizora, pues la valoración probatoria realizada se ajustó a los principios de la sana critica, congruencia lógica y apreciación racional, exigidos por el artículo 176 del C.G del P. Así las cosas, el incremento patrimonial de la demandada no luce injustificado, sino causado por un contrato de mutuo; por ello, la acción de enriquecimiento sin causa resulta improcedente al faltar el requisito estructural de la ausencia absoluta de causa jurídica y por la subsidiariedad estricta que gobierna la actio in rem verso, pues tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho mecanismo opera únicamente como recurso residual cuando el afectado no dispone de otra vía; aquí, por el contrario, la relación está regida por un vínculo obligacional contractual que es dable exigir por otra senda judicial. 35 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 20:03 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 Archivo 015, Grabación de Audiencia Inicial, récord 14:54 a 15:34 - Carpeta 01, Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) En el caso particular, considera la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada cuando declaró la falta de legitimación en la causa de la acción, habida cuenta que, de las pruebas practicadas, sin duda se desprende que entre las partes contendientes preexistió una relación o acuerdo de voluntades en el destino que se le daría a la suma de $191.000.000 que a su vez, justificó el movimiento patrimonial y que es esa relación negocial la que permite al actor ejercer una acción contractual en contra de la demandada para restablecer el patrimonio que considera afectado con las actuaciones de ésta, sin que sea la acción in rem verso la vía la idónea para pretender el equilibrio referido, ya que, tal como se expuso en precedencia, ésta es subsidiaria y se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido.

Es por lo anterior, que no se acoge la postura del apelante pues, de conformidad con los medios de convicción integrantes del plenario, sí se constató la existencia de una relación negocial que dio origen al intercambio patrimonial entre las partes y, en ese orden, no cometió el Juzgado el desafuero que se le atribuye. No puede olvidarse que, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasidelito o de las que surgen de los derechos absolutos.

La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento, conlleva a la falta de legitimación en la causa de la acción, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción in rem verso es eminentemente subsidiaria, y se ha insistido en que lo injusto del enriquecimiento estriba en que el desequilibrio entre dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, sin la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial.

De tal forma, se tiene que existió una causa jurídica que justificó el acrecimiento del patrimonio de la demandada la cual tuvo su fuente en el acuerdo de voluntades para obtener provecho de los intereses percibidos del dinero que fuera depositado en el CDT y, en ese sentido, el actor debe acudir, si así lo considera, a un proceso que por su propia disciplina tenga los mecanismos adecuados para determinar de acuerdo al análisis probatorio correspondiente, las obligaciones a las que se encuentran compelidas las partes y los efectos legales de las normas que regulen la acción que se elija.

Así, en contraposición a lo aseverado por la parte apelante, se tiene que, en este caso no se han desconocido los principios básicos del enriquecimiento sin justa causa, pues el apelante afirmó que se omitió aplicar correctamente los cinco presupuestos que la jurisprudencia ha precisado de la acción in rem verso, argumentando que, el traslado de los $191.000.000 obedeció a presiones sentimentales ejercidas por la demandada, quien bajo la amenaza de revelar la relación extramatrimonial que sostuvo con ella, lo indujo a entregarle el dinero, lo cual, excluye cualquier causa contractual o deber legal.

Lo cierto es que en este caso se demostró que el origen de la disputa entre Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) las partes fue negocial, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de destinar unos recursos económicos transferidos a favor de la demandada para que ella durante el término de seis meses obtenga beneficios, percibiendo los intereses derivados de la constitución de un CDT, y, por tanto, el actor dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial.

En suma, contrario a lo asegurado por el apelante, existiendo una causa jurídica que soportó el desequilibrio patrimonial alegado, no se cumple con el presupuesto requerido y, en consecuencia, tampoco se cumple con la exigencia relativa a carecer de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir el patrimonio.

Corolario de lo anterior, y en consonancia con lo esbozado en líneas superiores, le asiste razón a la juzgadora cognoscente, pues al quedar probada la existencia de un contrato de mutuo, existe para este la posibilidad de acudir a otros mecanismos jurídicos dentro de la jurisdicción ordinaria, diferentes a la acción aquí intentada, por lo que resulta forzoso concluir que, efectivamente, la pretensión frente al enriquecimiento sin justa causa, debía ser negada. 4.2.

El reproche final alegado por el censorista se encaminó a asegurar que se cometió un error procedimental y fáctico por la falta de incorporación de la prueba documental decretada relacionada con las declaraciones de renta de la señora Guazmayán Ruiz desde 2018 hasta 2024, reportadas ante la DIAN, las cuales a su parecer demostrarán que a lo largo de los años hubo un incremento patrimonial que estuvo relacionado directamente con las sumas y cuantías establecidas en los cheques y que la ausencia de incorporación de dicha prueba, no permitió valorar dicha circunstancia que era fundamental.

Frente a lo anterior, debe precisarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 327 del C.G. del P., por resultar procedente, este despacho en auto de 4 de diciembre de 202537 resolvió oficiar a la DIAN para que remita a este despacho copia de las declaraciones de renta de señora Myriam Judith Guazmayán Ruiz, correspondientes al año 2019 hasta la actualidad, las cuales fueron aportadas por dicha entidad el 16 de diciembre de 202538, tal como obra en el plenario.

Una vez examinados dichos medios de convicción, se constata que su contenido no conduce a modificar la decisión del asunto, o que lleve a desvirtuar las conclusiones alcanzadas respecto de la causa jurídica del desplazamiento patrimonial, tal como quedó expuesto en precedencia. En consecuencia, aun cuando la parte actora cuestionó su incorporación en primera instancia, lo cierto es que ante esta sede judicial dicha documentación fue integrada, puesta a disposición de las partes y valorada adecuadamente; no obstante, la información que de allí se desprende no conduce a revocar la decisión de primera instancia. 4.3.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que ninguno de los reparos 37 PDF 012 - Carpeta 02 Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 016, Remisión, Carpeta 02 Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) formulados por el apelante tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión de primer grado, ni para modificar las conclusiones que sustentan la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, por tal motivo se confirmará el fallo de primer grado.

De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, por no haberse verificado su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO. – ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) ) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8034a11eec287e9a1fb23a30b4aaf6f12bcee9d68c58638d20f3c773e0b 9178e Documento generado en 10/02/2026 02:48:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 5200013103003-2024-00081-01 (780-25) ) )