Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00233 Concede casación 2024-040

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54001-31-53-001-2020-00233-00 Radicado Tribunal 2024-0040 Demandante Erika María Sanchez Bayona Y Otros Demandado Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A “COOMEVA E.P.S. S.A” San José de Cúcuta, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en este asunto, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

CONSIDERACIONES Mediante escrito que antecede los demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, presentaron recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, que revocó en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado. Al respecto, la concesión de la casación está supeditada a su legitimación, oportunidad y procedencia; entendiéndose por la primera, que la sentencia recurrida ocasione un agravio al reclamante y que éste haya demostrado su inconformidad contra el fallo que le fue desfavorable.

En cuanto a la ocasión para interponerse, el legislador dispuso que se presente dentro de los cinco (5) 2 días siguientes a la notificación de la misma o del auto que resuelve la petición de su adición o aclaración, cuando se trámite tal solicitud; finalmente, la procedencia hace referencia al lleno de los requisitos numerados en el artículo 334 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en el asunto sub examine, observa esta Corporación que existe legitimación por parte del recurrente para interponer el recurso mencionado respecto al fallo de segunda instancia, por cuanto lo decidido le fue negativo; de igual manera, se tiene que la solicitud se efectúo dentro del término previsto por el artículo 337 ibídem, habida cuenta que, interpuso el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia. Finalmente, en lo tocante a la procedencia, es menester recordar que, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (Subrayado fuera del texto original) Bajo ese contexto, y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, observa la suscrita Magistrada que el valor de las pretensiones de condena elevadas por el demandante, superan los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se extrae de sumar las pretensiones del libelo.

En consecuencia, reunidos como se encuentran los requisitos legales, considera esta Magistratura procedente el recurso extraordinario impetrado, y en consecuencia lo concederá y ordenará, enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 3 RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE,