Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DIDIER ORLANDO LINEROS ARIZA - HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. - CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S LLAMADOS EN - MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A. GARANTÍA: - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE ORIGEN: NACIONAL TEMA: DESPIDO INDIRECTO – ACCIDENTE DE TRABAJO – IUS VARIANDI RADICACIÓN: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIDIER ORLANDO LINEROS ARIZA en contra de HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. y la CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. DIDIER ORLANDO LINEROS ARIZA, llamó a juicio a HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declarara que: (i) Entre las partes se dio una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito bajo la modalidad de obra o labor contrata desde el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) y que terminó de manera unilateral y sin justa causa el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por causas imputables al empleador ante el incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales.
(ii) Que se declare a la entidad Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. -CONVICOL S.A.S.-, como solidariamente responsable de los pagos de los derechos laborales e indemnizaciones a favor del demandante. (iii) Que se condene a las entidades Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. y solidariamente a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. -CONVICOL S.A.S.-, a pagar las sumas y conceptos correspondientes a los derechos laborales a que es acreedor el actor en su condición de trabajador y por haber sufrido un accidente de trabajo, los cuales dependen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, ya sea la pensión de invalidez, la indemnización por incapacidad Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 permanente parcial o el subsidio por incapacidad temporal.
(iv) Que se declare que la entidad empleadora ha dado lugar a la terminación de la relación injustificada a causa del incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales y en consecuencia se ordene a la entidad reintegrar al trabajador en un cargo acorde a su condición médica y estado físico. (v) Solicitó se ordene el pago del salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social del periodo comprendido del 17 de enero de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador.
(vi) Por último, solicitó que se declaren los derechos laborales que de manera extra y ultra petita le puedan corresponder al trabajador, que se indexen los valores que se concedan. Aunado a que se condene en gastos, costas y agencias en derecho a la parte pasiva de la litis. Como sustento de sus pretensiones señaló que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. -CONVICOL S.A.S.-, es una filial de la empresa constructora HIDALGO E HIDALGO S.A.S, empresa última quien es la encargada de mejorar, operar y efectuar las obras de reparación y mantenimiento de la vía 45ª que conduce de Zipaquirá a Bucaramanga, para lo cual la última de ellas contrató al actor en el cargo de ayudante de obra, mediante contrato individual de trabajo escrito bajo la modalidad de obra o labor, suscrito el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), pactando un salario de $644.350 correspondiente al mínimo de la época, con un horario comprendido de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 6:00 p.m., así como que el lugar convenido para la ejecución de las funciones laborales asignadas fue uno de los tramos de la vía nacional 45ª ubicado entre los municipios de Puente Nacional y Barbosa Santander.
Expuso que, la tareas cotidianamente asignadas al trabajador como ayudante de obra consistían en emplear su fuerza corporal en el traslado, cargue y operación de equipos y herramientas de trabajo, para lo cual, la empresa dotó al trabajador de overol, botas de seguridad, un casco, gafas de protección, tapabocas, protector auditivo y guantes de carnaza; no obstante nunca adoptó medidas técnicas y organizativas que proporcionaran la reducción de riesgos ocupacionales del cargo para el que fue contratado.
Adujo que, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en día y hora laboral, cuando se disponía a levantar una formaleta y varios parales de madera presentó una punzada en la región lumbar posterior que lo incapacitó de inmediato y le impidió continuar con las labores encomendadas, momento en el que estaba solo y fue después de un tiempo que logró solicitar ayuda de su jefe Héctor Fabio, quien lo envió a que diera aviso a la ingeniera Ana como encargada del Sistema de Seguridad y Salud ocupacional -SISO., quien finalmente dispuso que fuera trasladado al Hospital de Puente Nacional, en donde fue atendido e incapacitado por 3 días; expresó que pese haber informado del suceso al empleador, no fue reportado el accidente de trabajo a la ARL a la cual se encontraba afiliado.
Indicó que desde que ocurrió el accidente de trabajo, ha estado incapacitado de manera casi que permanente y no fue sino hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) que la EPS Saludcoop emitió concepto favorable de rehabilitación; igualmente, expuso que el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) le implantaron dos varillas de titanio, dejándole secuelas Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 permanentes, con dolores tan intensos que el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue ingresado al Hospital de Chiquinquirá por sobredosis al ingerir medicamentos con el fin de calmar el dolor; agregó que el siete (07) de octubre de ese mismo año, le fue practicado examen médico ocupacional que concluyó con la sugerencia de reubicación laboral y que la entidad empleadora optó por hacer caso omiso a tales indicaciones.
Refirió que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue notificado de la decisión de la empleadora de comisionarlo una vez llegara de vacaciones, para que prestara sus labores desde el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el centro de operaciones del Tolima, en el municipio de Coyaima,, por cuanto, a pesar de que la obra para la cual fue contratado ya había culminado, fue la estabilidad laboral reforzada por incapacidad que obligó a la parte demandada a mantener la relación laboral y comisionarlo de Puente Nacional a Coyaima.
Atendiendo lo anterior, señaló que se presentó el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) en las oficinas de la parte demandada en Bogotá D.C. donde le reiteraron la cláusula sexta del contrato de trabajo firmado, situación por la cual notificó al empleador por escrito, de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo alegando como justa causa el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales en que incurrió la parte empleadora.
Por último, adujo que, se le depositó a su cuenta por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de $2.600.000, que desde esa fecha se encuentra desempleado y no se le ha realizado el examen para determinar la pérdida de capacidad laboral, aunado a que, se encuentra desafiliado a la EPS, por lo cual no ha podido continuar con el tratamiento médico ni psicológico.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 y, se dispuso la notificación a la parte demandada.
1.2.1. CONTESTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA. HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S., mediante apoderado judicial contestó la demanda2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones a excepción de la declaración de existencia de la relación laboral que sostuvieron las partes, expuso que no existe mérito para asignar responsabilidad alguna a ninguno de los demandados, pues nada se le adeuda al trabajador por ningún concepto, agregó que desconocen la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la relación laboral con el demandante ya que nunca contaron con evidencias o pruebas de que dicho evento hubiere ocurrido y en el caso de que en las presentes diligencias se pudiere probar su ocurrencia, la parte pasiva de la litis ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, e insiste en que ha cumplido con el pago de todos los derechos laborales que le correspondía reconocer al actor de conformidad con la ley. 1 Ver expediente digital.
Cuaderno Principal. Pdf 01 Folio 237. 2 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 02 Folio 02. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 Frente a los hechos, aceptó como ciertos el primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo segundo; señaló como no ciertos, el tercero, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo noveno y, trigésimo; por último, afirmó que no le constaban el décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y, trigésimo tercero; argumentó en resumen que, existió un vínculo laboral entre las partes para desempeñar el cargo de ayudante de obra, no obstante, que el actor nunca debía emplear su propia fuerza corporal para levantar ninguna herramienta de trabajo, que se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la labor contratada, así como que no existe prueba de que hubiese existido un accidente de trabajo, respecto de Ana Rodríguez quien fungía como SISO, el accionante nunca le manifestó que hubiere sufrido accidente alguno, que las incapacidades que se pasaron tenían origen común, es decir no relacionadas con el trabajo o derivadas del algún accidente.
Agregó que, si cumplieron con las recomendaciones médicas que se indicaron con ocasión de la patología de origen común que tenía el demandante, es por ello por lo que se reubicó al trabajador en una obra diferente a la contratada, pero el demandante no aceptó la reubicación y fue verdaderamente por ello que renunció a su trabajo, insistió en que la empresa nunca se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones legales.
Propuso como medios exceptivos previos, el de “prescripción” “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y como medios exceptivos de mérito formuló: “cobro de lo no debido” “cumplimiento de las normas en materia laboral y de seguridad y salud en el trabajo” “ausencia de culpa del empleador” “buena fe” “prescripción” “compensación” “genérica”.
Con auto del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)3, con ocasión del llamamiento en garantía de Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., se ordenó la notificación de ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. mediante el mismo apoderado judicial de Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., contestó la demanda4 en términos semejantes a esta última Entidad, propuso los mismos medios exceptivos anteriormente alusivos.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., mediante su apoderado judicial contestó la demanda5, frente a las pretensiones declarativas adujo que no es la llamada a aceptar u oponerse a tales declaraciones, respecto de las condenatorias señaló que se opone, por cuanto, todo indica que la supuesta patología que presenta el demandante es de origen común, habida cuenta que, no resulta de 3 Ver expediente digital.
Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 183. 4 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 194 y ss. 5 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 307 y ss. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 recibo asegurar que el demandante haya sufrido un accidente laboral pues éste no hizo mención inmediata del mismo, y tampoco ha sido valorado con el fin de cuantificar la supuesta pérdida de capacidad y el origen de la misma.
Insiste en que no tenía conocimiento de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por ende, no existe responsabilidad en cabeza de la Entidad y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 se presume que la patología tiene origen común, truncando la eficaz reclamación del demandante. Referente a los hechos expone que los mismos, no le constan y como medio de defensa propuso las excepciones de fondo, que denominó: “inexistencia de obligación de Mapfre Colombia vida seguros S.A. por falta de reporte del empleador” “presunción legal de enfermedad común” “prescripción de la acción frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.” “excepción genérica o innominada”.
Ahora referente al llamamiento en garantía, precisó en resumen que, se opone a las pretensiones incoadas, en tanto, se presume que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común, adicionalmente la entidad nunca fue notificada del supuesto incidente, ni cuenta con los respaldos documentales para hacerse cargo de las acreencias que se pretenden; frente a este, presentó los medios exceptivos que denominó “falta de acreditación sobre la responsabilidad del pago a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.” “falta de prueba de los requisitos que le permitan al actor acceder a la pensión de invalidez” “prescripción de la acción frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.” “Buena fe por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.” “Excepción genérica o innominada”.
Posteriormente, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)6 se designó curador ad litem a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien contestó la demanda7, señalando frente a las pretensiones no oponerse a ninguna siempre y cuando se hagan las respectivas valoraciones a las pruebas que se aportan o las que se decreten de oficio.
Respecto de los hechos, en su señaló que no le constan y propuso la excepción que denominó “genérica”. Seguidamente, la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)8, en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y se decretaron pruebas.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió9: “PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante DIDIER ORLANDO LINEROS identificado con C.C. 13.617.203 y la entidad demandada HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA SAS con NIT 900354637-5 existió una relación laboral 6 Ver expediente digital.
Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 338. 7 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 341 y ss. 8 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 02 folio 356. 9 Ver expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 81. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 mediante contrato laboral de obra o labor, que se inició el 6 de febrero de 2015 y finalizó el 16 de enero de 2017.
SEGUNDO. DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LOS MEDIOS EXCEPTIVOS de ausencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido y buena fe en cabeza del empleador por aparecer configuradas y probadas en el trámite del proceso.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se DESESTIMAN las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas para las partes.
QUINTO: DECLARAR que no existe responsabilidad alguna que pueda endilgarse en cabeza de la ARL MAPFRE y de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR.” Como argumento de lo decidido, expuso que, no existe controversia frente a la existencia del contrato de trabajo, pues la parte demandada Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. aceptó tal situación, por ende, no existe duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) y hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Respecto del accidente de trabajo que aduce el actor, precisó que, no se pudo establecer que su ocurrencia se diera en virtud de una orden emitida por el empleador, aunado a que la parte pasiva de la litis expuso que nunca fueron enterados de la ocurrencia de un accidente laboral, pues no hubo reporte inmediato del trabajador y a la SISO de la obra en la que trabajaba el actor, tampoco se le reportó la ocurrencia del mismo.
Agregó que la atención del actor, tanto prestacional como asistencial fue cubierta por la EPS desde el primer reporte, luego entonces, se puede concluir que la situación tuvo origen común y no como lo pretende el actor, pues de lo contrario hubiese sido remitido a la ARL, por ende, no es posible concluir la acreditación de la culpa del empleador en la ocurrencia del evento ocurrido el 28 de mayo de 2015 que lo haga responsable de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.
Precisó que si bien el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25;3% la misma tiene origen común, luego entonces, las acreencias que pretende no pueden ser reconocidas, al no haberse acreditado la ocurrencia de un accidente de trabajo, ni mucho menos la culpa del empleador. Por lo anterior, encuentra probada las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.
Expuso que no hay presupuestos para que prospere la pensión de invalidez deprecada, y respecto del despido indirecto, señaló que, el actor era quien tenía la carga probatoria de demostrar que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron por incumplimiento imputable al empleador, situación que no se evidenció en el presente asunto, en tanto, la empleadora mantuvo el vínculo con el actor, pese a que la obra para la que fue contratado finalizó, ello con ocasión de su diagnóstico; y el argumento de que la entidad demandada incumplió el numeral 8 del art. 57 del C.S.T. tampoco encontró asidero Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 probatorio en el plenario, pues solo quedó en la afirmación del demandante que sus viáticos y demás gastos en que incurriera su traslado de lugar de trabajo, no fueran cubiertos por la entidad empleadora.
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial, la parte demandante -Didier Orlando Lineros Ariza- formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “(…) la discrepancia frente al fallo emitido surge precisamente en primer lugar, respecto a las consideraciones atinentes al accidente de trabajo, de acuerdo al material probatorio aportado en el proceso y también en concordancia con las leyes invocadas, lo primero, Señoría, que quiero hacer alusión es que establece el Decreto 1072 de 2015 que compone el decreto único reglamentario al sector del trabajo que es una obligación del empleador reportar los accidentes graves o mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente por la respectiva entidad territorial u oficina especial del trabajo del lugar donde sucedieron los hechos.
Así mismo, entonces ahora entenderse de acuerdo a un concepto de ministerio de trabajo, el número 799 de agosto 31 de 2016, donde considera que dentro de estas accidentes graves o lesiones orgánicas graves se encuentra de amputación de cualquier segmento corporal, la fractura de huesos largos, trauma craneoencefálico, quemaduras de segundo y tercer grado, lesiones severas de mano, lesiones severas de columna vertebral haciendo precisamente frente a la lesión severa de columna vertebral, se advierte que precisamente el historial clínico se está materializado.
Que el señor Didier Lineros requirió de una intervención quirúrgica, es decir, donde se le insertaron 2 varillas de titanio, que su incapacidad fue prácticamente casi que permanente durante la relación de trabajo lo que ameritaba, precisamente que desde el mismo momento en el que sucedió el percance en horas laborales del 28/05/2015. Fuera precisamente la empresa Hidalgo o la empresa empleadora, quien hiciera el reporte directamente a la ARL ello, por cuanto no es de la competencia del empleador, entrar a determinar si lo que aqueja al trabajador es o no, si dicha lesión orgánica o dicho padecimiento es o no de origen laboral, eso solamente lo puede determinar un dictamen.
En ese momento hay una completa incertidumbre frente al origen o la causa del padecimiento que tiene el trabajador. De hecho, Señoría, al momento en el que se impetra la demanda, eso era una incertidumbre total, había cuenta de que hubo que proponer, no dentro de las pretensiones de la demanda estaban pretensiones principales de pensión de invalidez, la del reintegro, porque la verdad era desconocido en ese momento cuál era el origen de la enfermedad o de o del padecimiento que tenía el señor Didier Lineros, o sea, razón por la cual me parece inadmisible que una vez exista el dictamen que se dio este año tomar precisamente dicho dictamen y retrotraer al año 2015 como si fuera una justificación del momento de un eximente de la responsabilidad de haber hecho el reporte de accidente de trabajo, yo considero de que precisamente el Derecho laboral es garantista precisamente de los derechos del trabajador, en primer lugar, porque es que no es de la carga o no es de la competencia del trabajador hacer directamente el reporte, esa es una competencia que es directamente precisamente del empleador por mandato del Decreto 1072 de 2015, y llegar a determinar qué eso era una enfermedad laboral más, no un accidente de trabajo, eso no lo podía determinar el empleador, eso solamente lo puede determinar, es un dictamen, es decir, a través de que hubiese hecho el reporte a la ARL que era la competencia. ¿Por qué? Primero, porque la lesión ocurre en el sitio de labores.
De dónde se empeñaba Didier Lineros. 2 porque una vez sufre el insuceso, él requiere de ayuda precisamente para trasladarse al hospital de Puente Nacional. Y esa ayuda fue proporcionada precisamente por la empresa. 3 el insuceso ocasiona que se le se le dé una incapacidad laboral de 3 días, es decir, un tiempo suficiente para que hubiese una evaluación por parte de la empresa y determinar que efectivamente ese padecimiento Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 sí había sucedido en el trabajo y de y era una obligación por parte de la empresa hacer el reporte.
De hecho, Señoría, esto solamente logró determinarse, fue a través del pago de los honorarios que se hicieron ante la junta médica regional por parte del propio trabajador, mas no del empleador, es decir, fue una prueba que tuvo que ser practicada dentro del proceso, porque para ese momento era una incertidumbre ahí no sabíamos si era de origen laboral o si era de origen común. Eso solamente lo entro a determinar.
Fue directamente la junta regional de Santander entonces precisamente, o sea, es eso lo insólito de retrotraer precisamente los efectos de ese dictamen que tienen un fallo, o sea una decisión para el año 2023 y devolverlas hasta el año 2015, que eso es precisamente, o sea, lo que no se comparte, porque de haber sido así, creo que Didier Lineros o sea, se hubiese evitado precisamente ese gasto innecesario de haber contratado precisamente los servicios del de la Junta médica para que determinara cuál era la el origen y la pérdida de capacidad laboral, porque hasta ese momento también era una total incertidumbre y hubo una pérdida capacidad del 25.5%,es decir, algo, o sea que es conseguir que es considerable de todas formas y tiene que ser indemnizado.
Ahora Señoría, cada una de estas manifestaciones, pues que se están haciendo obra precisamente en el historial clínico del señor Didier Lineros que es de total conocimiento de la empresa en virtud a que todas las incapacidades se le pasaban precisamente a la empresa de Hidalgo de algo para que estuviera al tanto de la situación de del estado de salud del señor Didier, Lineros entonces exculpar precisamente o eximir la responsabilidad que tuvo en su momento, es decir, para ese año del 2015 en el en el país, en el preciso momento en el que ocurre el insuceso de Didier Lineros y que lo incapacita creo que el dictamen no, no, no puede retrotraerse hasta ese evento.
Ahora, Señoría, respecto a la carga probatoria que atañe al a IUS VARIANDI, Señoría, en el folio 73 del cuaderno principal obra precisamente una misiva que se le dirige directamente al señor Didier Lineros que es del a de del del 28/12/2016, en el cual se le dice solamente lo siguiente, dice de manera atenta, me permito informarle que de acuerdo a lo pactado en el contrato laboral de trabajo por obra o labor contratada, es decir, aquí no está diciendo de lo estoy haciendo, por consideración a su estado de salud no, se va precisamente y se circunscribe a la cláusula sexta del contrato de trabajo, dice, en la que se menciona que el empleador podrá ordenar que los servicios se presten en instalaciones propias o fuera de ellas, incluyendo todo el territorio nacional o cualquier otro que se le asigne para cumplir con sus funciones la empresa por cuestiones de terminar por determinación de labores en el contrato de operación y mantenimiento Zipaquirá Bucaramanga ha decidido comisionarlo a usted para que desempeñe sus labores desde el 17/01/2017 en el centro de operaciones del Tolima, el municipio de Mella, el municipio de Coyaima, vereda, San Miguel PR 101 + 400 donde debería presentarse a las 7:00 de la mañana.
Ahí no le está diciendo que se le van a enviar los que se le van a girar los recursos o que lo que tenga que ver con su traslado hasta el municipio de Coyaima van a ser asumidos por parte de la empresa, No, ahí le están diciendo usted tiene que estar a las 7:00 de la mañana, el día 17/01/2017 y le da las coordenadas y no le dice nada más, tiene que estar ese día allá. En vista de eso, dicha misiva va precisamente firmada por el ingeniero Luis Gabriel Yáñez Silva.
Precisamente ante esa esa misiva, ese comunicado que se le hace al señor Didier Lineros, él se presenta en las oficinas de Hidalgo y Hidalgo en la fecha 16 de enero, es decir, un día antes a la fecha en la que se le estaba requiriendo el municipio de Cuyaima a las 7:00 de la mañana y se acerca allá precisamente para efectos de ponerse a disposición, como dicen efectos, debe presentarse ante el jefe de gestión humana para que le dé instrucciones del caso.
Y él se presenta allá en Bogotá para que le den los viáticos con los cuales poder viajar al municipio de Coyaima. Y dónde le dicen que prácticamente se circunscriba a ese comunicado, es que usted tiene que estar, es allá por sus propios medios, es que la Carta o sea la Carta es diciente la Carta no le está diciendo que van a ser cubiertos, no le está diciendo usted tiene que estar allá en el municipio de Coyaima a las 7:00 de la mañana.
En virtud a que prácticamente le ratifican, lo que dice el comunicado el 28/12/2016 es Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 que el señor Didier Lineros procede directamente a presentar su carta de renuncia, porque es que esta Carta es precisamente la prueba con la que se demuestra que la empresa está incumpliendo la normatividad que habla del IUS VARIANDI es decir, que debe correr con los gastos de traslado, no solamente el trabajador, sino de su familia, porque la Carta, la verdad, es demasiado lacónica, no da mayor información acerca de cómo tiene que hacer para su traslado o quién le va a proporcionar precisamente la movilización a dicho lugar.
No, simplemente le dicen, usted tiene que estar en este sitio, en estas coordenadas a las 7:00 de la mañana, de forma puntual, de una forma directa, y es precisamente ésta la prueba que el señor Didier lineros invoca en como motivación de su carta de renuncia. Esa es la razón, Señoría, por la cual pues se discrepa precisamente de la posición que tuvo la empresa de expresar que siempre fue cumplidora de las de las normas laborales o de sus obligaciones patronales.
O sea, cuando lo cierto del caso Señoría es que no fue así primero al frente al accidente de trabajo, era un deber precisamente de la empresa hacer el reporte y no, no a priori entrar a determinar o a creer que eso era una lesión de carácter común, porque eso solamente lo puede determinar es un dictamen. Eso no lo puede a ciencia cierta no lo puede hacer directamente el empleador, ni a ni a tenerlo a su criterio de determinar si es así. Bueno, ya para pues como colofón de la intervención, Señoría, pues simplemente, pues se como he dicho en sucinto es que el recurso es frente a la decisión adoptada por el despacho es frente a aunque tiene que ver con la falta de reporte ante la ARL de Hidalgo, del suceso ocurrido con Didier Lineros el día 28 de mayo de 2015 donde era una obligación precisamente del empleador hacer el reporte a la ARL y no tener esa discrecionalidad de determinar si lo que había ocurrido y que había incapacitado al trabajador era o no de carácter común, eso solamente lo pude determinar, es eso no es de competencia del empleador.
Diferente es que el dictamen, que tuvo que ser practicado dentro de este proceso, porque antes de ello era una total incertidumbre y hasta ese entonces era una obligación del empleador haber hecho el reporte, y entonces el hecho de que el dictamen haya dicho que es de origen común ya no exime de esa responsabilidad de haber hecho el reporte en su momento a la empresa de Hidalgo y también frente entonces a lo que respecta al IUS VARIANDI que se alegaba precisamente, Señoría, la prueba está precisamente materializada no solamente en el contrato de trabajo, sino en la misiva que recibe el señor Didier Lineros del 28/12/2016, o sea, donde no se tiene ninguna consideración frente a su estado de salud, donde no se le dice que se le está trasladando precisamente teniendo un fuero reforzado, sino simplemente es que usted tiene que estar en el municipio de Coyaima, en las coordenadas que se le dan a las 7:00 de la mañana y nada más. Entonces esas son las pruebas precisamente que tuvo en cuenta el señor Didier Lineros para efectos de formular la motivación de su renuncia. Señoría, hasta acá mi intervención.”
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, la PARTE DEMANDANTE allegó memorial a través del cual reiteró su inconformidad respecto de la decisión de primer grado, precisó que, el despido indirecto si tuvo suficiente soporte probatorio en el plenario, por cuanto, existió la omisión del empleador en reportar el accidente o enfermedad laboral a la ARL; por ende, el trabajador tuvo que tolerar y sobrellevar la conducta omisiva del empleador durante prácticamente toda la vigencia del contrato de trabajo, en tanto, lo sucedido el día de su ocurrencia, fue debidamente informado a la parte pasiva de la litis.
Agregó también que, la segunda causal de renuncia del actor fue el ejercicio abusivo del Ius Variandi del contrato de trabajo por parte de la empresa, sin reconocimiento alguno de los costos de traslado del trabajador a su nuevo puesto de trabajo. Refiere que es procedente el reintegro del trabajador atendiendo el estado de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 de capacidad laboral, por lo cual se colige que aplica la estabilidad laboral reforzada, por ello, la decisión de instancia debe ser revocada.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; allegó memorial en esta instancia, precisando que, ninguno de los reproches expuestos por la parte recurrente cuestiona la exoneración de la entidad, por cuanto, el evento ocurrido del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), no constituyó un accidente de trabajo y por ende no debió haberse reportado.
Solicitó que en caso de revocatoria de la sentencia de primera instancia se confirme la exoneración absoluta de la aseguradora pues no existe fundamento jurídico que motive lo contrario. El apoderado judicial de HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. Y LA CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S, en sede de esta instancia expuso que; se encuentra de acuerdo con la decisión del A-quo; por cuanto es razonable lo resuelto por la primera instancia, agregó que el recurso de apelación presentado por la parte demandante carece de fundamentos de hecho y de derecho que puedan sustentar el mismo, que no existe accidente de trabajo y tampoco culpa de la empresa en las patologías del actor, por ende, que no hay incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la parte pasiva de la litis.
En consecuencia, solicitó se confirme el fallo de primer grado y se niegue el recurso de apelación solicitado. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C.P.T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo y presentado en la oportunidad procesal respectiva, en cumplimiento del principio de consonancia (artículo 66A C.P.T. y de la S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por la parte demandante –Didier Orlando Lineros Ariza- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto debe dilucidarse el siguiente problema jurídico: ¿Se acreditó el despido indirecto que depreca la parte recurrente, por la omisión a los deberes del empleador -Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S.de no reportar como se aduce, el accidente laboral sufrido por el actor a la ARL respectiva y por el ejercicio abusivo del Ius Variandi materializado en el traslado del lugar de trabajo del demandante o, contrario sensu, el mismo no está llamado a prosperar tal y como lo concluyó la primera instancia? Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02
5.2. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala será la de confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que no encuentra soporte probatorio en el expediente digital del despido indirecto que depreca la parte recurrente, luego entonces no es posible concluir que deba ser reintegrado a la entidad empleadora demandada, pues los argumentos del actor frente al incumplimiento de deberes del empleador carecen de fuerza probatoria en la litis, habida cuenta que; no se logró acreditar la justa causa que alega Didier Orlando Lineros Ariza para finiquitar la relación contractual; pues de una parte, en lo referente al reporte del suceso ocurrido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ante la ARL, por configurar un trámite de origen común descarta la responsabilidad de la parte demandada y por otra, respecto del Ius Variandi mencionado, encuentra esta Corporación que la mentada figura no fue utilizada de manera desproporcional, por el contrario el movimiento de lugar de trabajo del demandante se dio con ocasión de garantizar la continuidad del vínculo laboral teniendo en cuenta su diagnóstico, sin que se haya logrado acreditar menos aún, que el empleador omitiera el pago de viáticos al ser trasladado de lugar de trabajo, máxime cuando el objeto para el que fue contratado el demandante ya había fenecido. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 57, 62 del C.S.T., artículo 60, 61,145 y 151 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P. Art. 2.2.4.2.17 inc. 6 del decreto 1072 de 2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 07 de marzo de 2023 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, SL450-2023, Rad 94193; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de mayo de 2023 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, SL1240-2023, Rad 95747;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 09 de abril de 2024 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,SL794-2024, Rad 98372.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: Para iniciar el estudio del problema jurídico planteado, debe señalar el Tribunal que, no es materia de controversia en la presente causa, que entre Didier Orlando Lineros Ariza y la entidad Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra y labor, durante el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) y el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente y respecto de la cual no se adeudan prestaciones sociales.
Partiendo de ello, al existir certeza respecto de la naturaleza del vínculo existente entre las partes, la Sala procede al estudio de los reparos que fueron expuestos únicamente en el recurso de alzada impetrado ante la Juez de primera instancia. La parte apelante depreca en el recurso de alzada que, en la presente causa existió un despido indirecto, por ello resulta procedente el reintegro del trabajador a la empresa demandada, refiere para soportar su pedimento que, existió la omisión del empleador en reportar el accidente o enfermedad laboral del actor ocurrido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) a la ARL respectiva, aunado a Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 que, el empleador hizo uso inadecuado de la figura del Ius Variandi del contrato de trabajo al decidir trasladar de lugar de trabajo al actor, sin reconocimiento alguno de los costos de traslado y sin tener en cuenta el estado de salud de éste, lo que produjo que el demandante renunciara al vínculo que unía a las partes.
De manera preliminar, ha de precisar el Tribunal que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL148772016). En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 794-2024, sobre el despido indirecto ha indicado que: “El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”. Descendiendo al sub lite, el Tribunal en primera medida estudiará el argumento expuesto por la parte demandante referente a la omisión de reportar el suceso ocurrido al actor el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) a la ARL Porvenir, por parte de Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., al respecto el expediente denota que, efectivamente el día referido Didier Orlando Lineros Ariza, presentó cuadro clínico de dolor lumbar tipo punzada de intensidad moderada secundario a levantamiento de objeto pesado en su área de labor, de conformidad con la historia clínica del actor de ese día -Pdf 01.
Folio 77 y s.s.-, documento que refiere como causa, enfermedad general, la cual lo incapacitó por 3 días seguidos. A su turno, en el interrogatorio de parte el demandante expuso que, se encontraba en desarrollo de su labor cuando sintió el dolor intenso en la espalda que le impidió continuar con su función, por ello cuando pudo moverse le informó a su jefe inmediato de la situación, quien a su vez, lo remitió a la SISO encargada de la obra, que responde al nombre de Ana Rodríguez, persona que le indica se traslade al hospital de Puente Nacional con el fin de recibir la atención médica necesaria; no obstante de la referida circunstancia la parte actora no allegó prueba documental y/o testimonial que ratifique la situación fáctica expuesta, dejando la afirmación de los hechos, exclusivamente en su dicho; y es que al respecto puede verse que si bien el accionante fue atendido el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) en la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO, sobre las 09:02 a.m., lo cierto es que su ingreso se dio por “ENFERMEDAD GENERAL”, con un cuadro clínico de dolor lumbar de aproximadamente 2 horas de intensidad moderada, secundario a levantamiento de objeto pesado en su área de labor; no obstante, de tal acontecimiento no obra reporte de ocurrencia del suceso que relata el actor con el escrito inicial, por el contrario, solo se encuentra el registro de la historia clínica Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 del accionante10, a su vez, se encuentra que la incapacidad otorgada, en igual medida lo fue, por enfermedad general11.
Entonces, la prueba documental traída al proceso sobre el tópico, deja entrever que el demandante, estuvo incapacitado por un lapso comprendido desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), con algunas interrupciones, y, la última incapacidad data del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), incapacidades que en su mayoría tienen como origen de la misma “enfermedad general” y fueron cubiertas por la EPS de Didier Orlando Lineros Ariza, entidad que emite concepto de rehabilitación favorable para el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) -Pdf 01 Folio. 109-.
Posteriormente y con ocasión del presente proceso, el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)12, Entidad que calificó al trabajador con un PCL de 25,30% de origen común; el referido dictamen fue objeto de contradicción al interior del mismo procedimiento, por parte del demandante en lo referente al origen de la patología del actor y en comunicado de aclaración del catorce (14) de octubre de ese mismo año, la JRCIS, mantuvo lo resuelto.
Luego entonces, para la Sala, el suceso que indica el actor ocurrió como accidente de trabajo el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, no puede ser catalogado de la forma en que el actor depreca, pues la patología que efectivamente tiene el demandante, y así lo deja ver el expediente corresponde a una afección que se origina por causas ajenas a la actividad laboral que desarrolla habitualmente, de esta suerte, la información contenida en los documentos referidos, aportados al proceso ofrecen la certeza y contundencia necesaria para concluir que la enfermedad padecida por el actor no tiene origen profesional, lo que hace improcedente la aplicación del deber que insta el artículo 2.2.4.2.17 del Decreto 1072 de 2015 en cabeza del demandado, norma que prevé: “El reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.” Maxime cuando conforme a lo dicho en las líneas que anteceden, se tiene que no se arrimó prueba al expediente de la ocurrencia del infortunio para su reporte como un accidente de trabajo, pues el relato realizado por el accionante en la demanda, se quedó en meras afirmaciones, en tanto las pruebas testimoniales pedidas y que fueron decretadas en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.13, no fueron practicadas en la diligencia del artículo 80 ibidem, en consideración a que los testigos llamados a juicio no comparecieron, al respecto señaló el apoderado del demandante, al ser consultado sobre los testigos14: “No señoría, no, debido pues al tiempo desde los sucesos a la fecha actual, ha sido difícil la localización de los testigos que se habían enunciado en el libelo demandatorio, entonces, en este caso, pues, no hay testimonios para su declaración.”; a 10 Ver expediente digital.
Cuaderno principal. Pdf 01 página 77. 11 Ver expediente digital. Cuaderno principal. Pdf 01 página 80. 12 Ver Expediente digital. Cuaderno principal pdf 052. 13 003. Audiencia ARR 77 cptss 09 DE SEPTIEMBRE 2019.mov – Grabación 1:05:16 a 1:18:26 – se decretaron los testimonios de William Ariza Ovalle, Jesús Alberto Vanegas Herreño y Jhon Edwin Franco. 14073.
AUDIENCIA ART 80 CPTSS 68572310300120180006000_L685723103001CSJVirtual_01_20230309_100000_V 03_09_2023 04_27 PM UTC.mp4 - Grabación 08:58 a 09:32. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 su vez, las documentales no dan cuenta de la ocurrencia del accidente que se depreca, luego, no se demostró la ocurrencia de tal; así pues, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. se tiene que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en tal medida, el objeto de la prueba es acreditar las situaciones fácticas que se narran y en la medida que ello no ocurrió, así, los dichos de la parte actora se quedaron en simples aseveraciones.
Por consiguiente, la disputa entre el subsistema de la Seguridad Social encargado de responder por la situación que presenta el demandante no configura el área laboral, es decir, el Sistema General de Riesgos Profesionales, teniendo en cuenta el origen de su diagnóstico y el trámite que se le dio al mismo; es por ello que, la ausencia de reporte que insta la parte apelante en el recurso de alzada por parte de la entidad empleadora, no tiene sustento normativo, por cuanto no existe relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador y el diagnóstico del demandante, como anteriormente se expuso, se insiste, lo que hace inane lo contemplado en la norma mencionada y respecto de la cual el recurrente pretende su acatamiento.
De la misma manera, frente a lo esbozado por el demandante sobre el uso indebido del Ius Variandi del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, es dable precisar por la Sala que, la referida figura jurídica es entendida como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores, está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado sobre la mentada figura contractual, lo siguiente: “( ) La facultad del ius variandi, manifestación propia del del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad esta que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador.
Por lo tanto, no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44105). Adicionalmente, ha reiterado la Corte que el empleador tiene la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, ha precisado que el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del empleado (CSJ SL14991-2016).”15 Ahora, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se evidencia que la cláusula sexta del mismo contempla lo siguiente: “LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS: El trabajador iniciará labores a partir del 06 de febrero de 2015, y cumplirá con las funciones para las cuales se le ha contratado en la jornada previamente establecida, en los lugares asignados para tal efecto por el empleador; al efecto se puede ordenar que los servicios se presten en instalaciones propias o fuera de ellas, incluyendo todo el territorio nacional o cualquier otro lugar que se le asigne para cumplir con sus funciones.”16.
Es decir que, en uso de esa facultad, la Entidad accionada, mediante escrito fechado del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) -Pdf 01. Folio 73informa al trabajador, teniendo como referencia la cláusula sexta del contrato de trabajo, la decisión de comisionarlo para desempeñar sus labores a partir del diecisiete (17) de enero del año siguiente, en el municipio de Coyaima del departamento del Tolima, circunstancia que conllevó a que el actor el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) -Pdf 02 Folio 60-, presentará su carta de renuncia, arguyendo que hubo incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales del empleador contenidas en los numerales 2° y 8° del artículo 57 del C.S.T, documento que para que produzca los efectos legales, debe comunicar de manera clara y precisa las causas imputables al empleador que motivaron la decisión de terminar la relación contractual.
Observa el Tribunal que, según la comunicación realizada por el demandante, tal decisión se motivó por parte del actor, arguyendo: “expresa mi decisión de dar por terminado a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito el 06 de febrero de 2015 por justa causa imputable a la empresa HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. dado el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales, en que ha incurrido como parte empleadora – numerales 2 y 8 del Artículo 57 del C.S.T. Sustento la presente decisión conforme a lo establecido en las causales anteriormente señaladas, dado que desde el momento en que sufrí el accidente de trabajo mientras desempeñaba las labores encomendadas por el Maestro General HECTOR FABIO, esto es el 28 de Mayo de 2015, la empresa empleadora nunca diligenció el Reporte de Accidente de Trabajo (….) Ahora en días pasados recibí comunicado de la empresa, mediante el cual optan por modificar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, consistente en trasladarme geográficamente del Municipio de Puente Nacional Santander (…) Sin lugar a dudar esta decisión desmejora mis condiciones laborales y económica pactadas inicialmente en el contrato de trabajo, además que mi integridad física, se ha visto permanente amenazada por omisión en que ha incurrido la empresa al desantender las restricciones y recomendaciones laborales emitidas por la EPS (…)”.
Dicha misiva no tiene la fuerza determinante de elevar los presupuestos normativos que contempla, para con ello deprecar un incumplimiento de la accionada, ya que se habla de inobservancia de los numerales 2°y 8° del artículo 57 del C.S.T por parte de la entidad empleadora, los cuales en el plenario no tuvieron demostración probatoria para arribar a la conclusión de que se hayan estructurado en la presente causa, ocasionando que el demandante renunciara por una justa causa y con ello 15 SL450-2023 Corte Suprema de Justicia. 16 Ver expediente digital.
Cuaderno principal. Pdf 02 folio 57-59. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 constituir el despido indirecto; máxime cuando desde el inicio de la relación laboral el actor aquí recurrente aceptó la condición de prestar el servicio como la planteó la entidad demandada, con posibilidades de traslado; por ende, de entrada, la ocurrencia de un traslado dentro de las dependencias de la empresa no constituye por sí sola la desmejora o atentado contra el Ius Variandi.
Al revisar los elementos de juicio traídos al proceso, se puede constatar que a pesar de que efectivamente existió un traslado de lugar de trabajo del demandante del departamento de Santander al departamento del Tolima, sus condiciones nunca desmejoraron, pues ni siquiera compareció el actor a conocer las condiciones laborales en el lugar de traslado, pues presentó carta de renuncia un día antes; ha de tenerse en cuenta que, el contrato civil que generó la contratación del demandante para con la empresa, se encontraba liquidado desde el mes de marzo de 201617, por ende, es claro que la labor para la que fue contratado, había fenecido con anterioridad y la Compañía mantuvo el vínculo vigente, atendiendo a las condiciones de salud del actor, tal y como desde el hecho 28 de la demanda lo aceptó el propio demandante, a su vez, el mismo actor confesó que al reingresar después del tiempo que estuvo incapacitado le asignaron labores diferentes, ello con ocasión de su diagnóstico, circunstancia que deja entrever que la parte pasiva de la litis tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del actor.
En esa medida, al no advertirse la desmejora o el uso indebido de la figura expuesta, resulta improcedente colegir que el ejercicio del ius variandi fue abusivo o lesivo de los derechos del demandante. Se dice lo anterior, en tanto, las pruebas no demuestran suficientemente un despido indirecto, pues no contienen elementos de juicio que corroboren la justa causa aducida por el trabajador demandante, ya que, lo que se pudo acreditar en la presente causa fue que la entidad accionada tomó la decisión del traslado de su lugar de trabajo, teniendo en cuenta que la obra para la que se contrató a Didier Lineros había culminado y el trabajador se encontraba en tratamiento médico lo que imperaba la obligación de mantener el vínculo laboral y era su centro de apoyo en el Tolima el lugar mas estable para la continuación de su labor.
Respecto de la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, expuso: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes.” Dicho esto, se puede concluir que la parte demandada a pesar del cumplimiento de la obra o labor contratada, decidió mantener el contrato de trabajo con el actor, pese a que la totalidad de los puntos críticos (PC): PC10, PC 12, PC14 Y PC30 del contrato de construcción EPC Zipaquirá – Bucaramanga, para los cuales fue contratado Didier Orlando Lineros Ariza se encontraban terminados; y, 17 Ver expediente digital.
Cuaderno Principal pdf 02 folio 168. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 posteriormente, tomó la decisión de trasladar al demandante al centro de apoyo que tenía disponible para garantizar la continuación del vínculo, situación que impide de antaño arribar a la conclusión de la existencia de un despido indirecto por ese motivo.
En gracia de discusión, en cuanto al argumento de incumplimiento del numeral 8° del artículo 57 del C.S.T. referente al pago de viáticos con ocasión del traslado de lugar de trabajo al actor al departamento del Tolima, tal afirmación quedó únicamente plasmada en el dicho del demandante, pues después de revisado la totalidad del expediente no existe elemento de juicio que acredite lo mencionado; esto es, que fueron negados los viáticos o que no se suministraron los mismos, por el contrario, el único testigo traído al proceso por parte del demandado, Luis Gabriel Yáñez, refiere que la empresa empleadora siempre se hace cargo de los gastos que implique el traslado de un trabajador, ya sea de manera previa o reembolsando el valor monetario en el que se incurra, circunstancia que fue ratificada por el representante legal de las entidades demandadas, Jorge Eduardo Duarte Rodríguez en el interrogatorio que rindió al Juzgado de primera instancia. Bajo el anterior panorama, denota esta Corporación que lo deprecado por la parte apelante no encontró soporte probatorio que permita inferir que la terminación del contrato ocurrió porque el empleador incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 62 del C.S.T., pues tal circunstancia solo quedó plasmada en el decir del apelante, sin que otro elemento probatorio confirmara ese aspecto.
Por ende, el actor no cumplió con su deber procesal, pues según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios» (CSJ SL1166-2018). Así las cosas, no puede concluirse que el vínculo laboral terminó con ocasión de un despido indirecto y consecuencialmente proceda el reintegro como lo pide el demandante.
Finalmente es pertinente señalar que, respecto de la tesis de la parte actora en alegatos de esta instancia, en lo correspondiente a la estabilidad laboral reforzada, si bien es cierto de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona limitada en su condición puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, para el presente asunto tal premisa no se ve reflejada en la situación fáctica estudiada, en tanto, al trabajador demandante no le fue terminado el vínculo laboral por parte de su empleador, al contrario, se mantuvo el mismo pese haber culminado la obra para la cual fue contratado con ocasión de su estado de salud, como se expuso; por ende, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el presupuesto de finiquitar el vínculo sin autorización de la entidad administrativa laboral respectiva, no se configuró, por el contrario fue el mismo trabajador quien presentó la misiva de renuncia argumentando el no cumplimiento de obligaciones patronales, sin que tal circunstancia se haya comprobado. 6.
CONCLUSIÓN Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en el problema jurídico planteado dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-03-001-2018-00060-02 simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las pretensiones; así las cosas, la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado. 7.
COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, al interior del proceso ordinario laboral promovido por DIDIER ORLANDO LINEROS ARIZA en contra de HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. y CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA, atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante DIDIER ORLANDO LINEROS ARIZA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO
NOTIFÍQUESE. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08481c853c2e270ec6e597f674f7da9146c54a6c52e794be112ad2f796bbd385 Documento generado en 09/09/2024 09:17:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica