REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Camilo Andrade Barrios Faguesa Colombia Ltda. 110013103021 2021 00295 02 Segunda – apelación sentencia Declara desierto recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada (…)”1, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-.
Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la 1 Archivo “006InformeEntrada20250811.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Exp. 110013103021 2021 00295 02 solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.
Sin embargo, en el caso examinado, la parte apelante se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 25 de julio del año en curso, se otorgó al extremo apelante -parte ejecutante- la oportunidad para que sustentara la alzada ante esta instancia2.
Empero, el proveimiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza, como tampoco dentro del lapso concedido se allegó la sustentación en comento. Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado electrónico del día hábil siguiente.
Por consiguiente, pese a que el extremo activante atemperó recurso de apelación contra la sentencia adiada 23 de mayo último, proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito de esta capital, es 2 Archivo “005AutoAdmiteRecurso.pdf”, ibídem. Exp. 110013103021 2021 00295 02 notorio que, atendiendo el informe secretarial que antecede, el plazo de traslado venció en silencio para el inconforme.
De manera que no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, por lo que es pertinente declarar desierta su opugnación. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito de esta ciudad.
Duélvase el diligenciamiento al despacho de origen, una vez cobre ejecutoria esta determinación. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb229bc6064029595c15552ec9a2d96920e5083a3c500596507cad183eeb9d2 Documento generado en 14/08/2025 04:16:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica