Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2011-00395-04 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADADA CLASE DE PROCESO ANTONIO GONZÁLEZ TIBADUIZA CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a instancias de Consuelo Acuña frente a lo dispuesto por el juez 14 Civil del Circuito el 11 de octubre del 2021, mediante el cual «declaró fundada la objeción a la rendición de cuentas presentada por la demandada» (núm. 1); en su lugar, le ordenó «pagar COP 204 510 479,20) debidamente indexada» (núm. 2) (archivo digital 21AutoObjecionCuentas\01CuadernoPrincipal).

Para la censora, el pronunciamiento nada dijo acerca de la «diputación al pago», menos aún del «depósito realizado»; además, cumplió con el «mandato judicial recibido de los señores Antonio González Tibaduiza, Germán Ruiz Silva, Manuel de la Rosa Rizo, Leónidas de la Rosa y la sociedad de la familia de la Rosa, Construcciones Torcoroma Ltda. para promover una demanda arbitral en contra de Alianza Fiduciaria S.A. (en adelante la “Fiduciaria”).».

Fuera de eso, se acordó: «todos los gastos y resultas que se produjeran se distribuirían de acuerdo con los porcentajes de participación de derechos fiduciarios que tenían con la Fiduciaria. Este planteamiento, por sí solo, refutaba lo pretendido…». Se omitió la «prueba testimonial» demostrativa de lo anterior, así como los dictámenes periciales.

El expediente arribó al Tribunal el 21 de octubre del 2025. CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757 1. En la sentencia adiada el 6 de diciembre del 2016, el Tribunal revocó lo arbitrado el 16 de octubre del 2015, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión. En su lugar, ordenó a la recurrente dar cuenta de los informes «por la gestión adelantada como mandataria [del demandante] dentro del proceso arbitral [promovida] en su representación contra Allianza Fiduciaria S.A., incluido el manejo y aplicación de los dineros que le habría correspondido como pago de la condena impuesta a dicha sociedad y, en su favor, en la mencionada actuación…» (hojas 29 a 47 01CuadernoTribunal.pdf\05CuadernoTribunal02).

En la causa prenombrada, el laudo arbitral adiado el 1 de marzo del 2010, en su numeral 9, resolvió reconocer lo siguiente (hojas 18 a 182 archivo digital 01Cuaderno1.pdf): «a. Por concepto de daño emergente: A favor de Antonio González Tibaduiza (…) COP 86 205 740 A favor de Leónidas de la Rosa Rizo (…) COP 55 696 854 A favor de Germán Ruiz Silva (…) COP 12 593 714 b. Por concepto de lucro cesante: A favor de Antonio González Tibaduiza (…) COP 64 775 347 A favor de Leónidas de la Rosa Rizo (…) COP 39 458 A favor de Germán Ruiz Silva (…) COP 7 071 278».

Ese pronunciamiento fue cuestionado mediante el recurso de anulación, causal 7ª —errores aritméticos y disposiciones contradictorias— del entonces vigente artículo 38 del Decreto 2779 de 1989. En proveído del 16 de noviembre del 2010, se corrigió el numeral 13, en el sentido que se enseña: «Condenar a Alianza Fiduciaria S.A. a pagar a favor de los demandantes Leónidas de la Rosa Rizo, Antonio González Tibaduiza y Germán Ruiz Silva (…) COP 120 645 929. [A] Construcciones Torcoroma Ltda. y Manuel de la Roza Rizo a pagar a favor de la convocada Alianza Fiduciaria S.A. (…) COP 22 709 198,64»; todo por concepto de costas y agencias en derecho. 2.

En el interrogatorio de parte absuelto por el señor Tibaduiza, al ser inquirido ¿cómo había sido la repartición de los gastos? manifestó: «de acuerdo con las áreas que cada uno de nosotros tenía en el edificio»; Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757 pero, en su sentir las «resultas» del pleito no se dijo nada.

Además, fue «el Tribunal de [Arbitraje]» quien lo decretó. Su participación —agregó— oscilaba en un «21 3%»; el de las costas y agencias en derecho correspondió al «56 8%». Él asumió el rubro de COP 3 976 000. La abogada cobró el 15 % de lo obtenido en el pronunciamiento (min. 51:27 a 1:15:48 archivo digital 07Audiencia18Ene21PrimeraParte1 \01CuadernoPrincipal).

De su parte, el testigo Leónidas de la Rosa comentó que previamente a la presentación de libelo ante la Cámara de Comercio se reunieron con los otros demandantes. En esa ocasión, «establecimos los porcentajes que teníamos cada uno en los bienes…». Las erogaciones serían «en proporción a los aportes [de] cada uno…»; igual las «resultas (…) a todos los socios».

Para lo cual hicieron este cálculo: la familia Rosa Rizo tenía el «71 %»; Antonio González el «25 %»; sin embargo, esto «no [se] dejó escrito». Manuel de la Rosa, al igual que su antecesor, dijo que previo de radicar el escrito demandatorio «acordamos verbalmente que en la repartición de los resultados y los costos se repartirían en partes iguales a los que teníamos como participantes en [el] proyecto del edificio…»; empero, remarcó cómo esta alianza «no concuerda con lo dictado por el Tribunal».

Sostuvo que los porcentajes fueron divididos así: «75 67 %» para su familia; 21 39 % a Antonio González y 2.9 % suyos. 2.1. Contrastados los relatos que anteceden, el despacho puede concluir algo: sí hubo un pacto direccionado a dividir lo obtenido en el pleito. Sucede, sin embargo, que la porción descrita por los declarantes no está probada, pues si ellos reconocen que el fallo otorgó algo diferente a lo originalmente paccionado, en el punto persiste la duda.

En todo caso, conforme con los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, si la fórmula la iban aplicar según la «participación» de cada interesado en el proyecto, en sana lógica, el magistrado encuentra que la recta interpretación que esa frase merece es esta: los participantes asumirían los costes del desenlace en dicha proporción adecuada; igual Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757 razonamiento es aplicable a las ganancias.

Pero eso no significa en modo alguno que los activos se tuvieran que dividir en forma global entre quienes perdieron la lid, como el caso de Construcciones Torcoroma Ltda., cuyo único beneficio fue el rubro de la pauta 365 del C.G.P. Ello pues vaciaría de contenido la fragmentación acordada. Además, cada poder se otorgó de manera independiente a la profesional del derecho.

Por lo anterior, el despacho acoge la partición hecha por los árbitros al momento de calcular, tanto el daño emergente, como el lucro cesante, así: (hojas 162, 164\ 01Cuaderno1.pdf): A. Daño Emergente: Aportante Cuotas aportadas Antonio González Tibaduiza Leónidas de la Rosa Rizo Germán Ruíz Silva Total 27 282 410 17 801 871 4 160 667 49 244 948 B Cuotas ajustadas a 1 de marzo del 2010 86 205 740 55 696 584 12 593 714 154 496 039 Lucro cesante Aportante Cuotas aportadas Antonio González Tibaduiza Leónidas de la Rosa Rizo Germán Ruíz Silva Total 63 974 328 38 970 988 6 983 834 109 929 159 Cuotas ajustadas a 1 de marzo del 2010 64 775 347 39 458 951 7 071 278 111 305 576 Entonces, el promotor era acreedor de COP 150 978 087.

De los COP 120 645 929 por costas y agencias en derecho le tocó 56.8 %, es decir, COP 68 526 887, 67. Totalizando: recibió COP 219 504 974. Luego, los gastos quedan así: Concepto Daño emergente Valor 86 205 740 Lucro cesante 64 775 347 Costas y agencias en derecho Intereses Total Gastos Valor Honorarios abogada 36 791 731,62 Descuento por 3 976 000 costas en el recurso de anulación 68 526 887,67 25 770 236,15 245 278 210 Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757 40 767 731 Conjuntando, el gestor se le debía dar COP 245 278 210, menos 40 767 731, arroja un total COP 204 510 479.

El alegato relacionado con la diputación al pago fracasa. Si bien la demandada sostuvo que toda la comunicación y gestiones se hacían a través del señor Leónidas de la Rosa, la sentencia que ordenó rendir las cuentas, claramente, asentó: de «lo expresado por el demandante y los (…) testigos (…) no logra extractarse que el actor lo hubiera autorizado [a Leónidas] para recibir de la mandataria no solo la entrega efectiva del fruto de la gestión que le fue confiada, sino las cuentas de la misma…».

Luego, la pretermisión de las declaraciones, así como lo analizado en el trabajo pericial quedan sin piso, pues se basaron en una inadecuada interpretación del convenio. Entonces, sí la interpelada recibió COP 383 257 979 en dos cheques, tal cual lo reconoció en su interrogatorio era indispensable, que le diera su parte al señor González Tibaduiza, mas no por medio del señor Leónidas (min. 8:11 08Audiencia18Ene21SegundaParte).

Por manera que la estimación efectuada por el juzgador es la que más se acerca a la realidad, no queda otro camino que respaldar lo arbitrado. Finalmente, si bien milita una consignación en el banco agrario por valor de COP 67 886 110 a favor del promotor, ninguna prueba existe sobre que él lo haya reclamado, como lo revela el auto del 18 de febrero del 2025 (hoja 2 archivo digital 01Cuaderno).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 11 de octubre del 2021, expedido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757 Código Único de Radicación: 11001310303520110039504 Radicación Interna 6757