REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Privación de Patria Potestad Radicación: 73001-31-10-003-2023-00255-01 Demandante: Adriana Paola Gómez Perdomo Demandados: Rafael Antonio Prada Lozano Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué Juez: Angela María Tascón Molina Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
Decídase la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de apoderada judicial, Adriana Paola Gómez Perdomo promovió demanda en contra de Rafael Antonio Prada Lozano, a fin de que se termine el ejercicio de patria potestad que aquél ejerce sobre sus hijos, S.S.P.G. y J.S.P.G.; para tal propósito, señaló que el convocado ha ejecutado actos de violencia psicológica, al punto que los menores de edad han sido diagnosticados con trastornos depresivos de conducta y ansiedad en atención a la relación problemática suscitada, además de incumplir parcialmente con las obligaciones alimentarias determinadas en audiencia de conciliación de 26 de octubre de 2020. 2.
Trámite procesal 2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas en auto de 28 de julio de 2023, el despacho instructor dispuso la admisión del texto inaugural mediante determinación de 11 de septiembre siguiente, ordenando la notificación personal del demandado, así como la vinculación del Defensor de Familia y el Procurador Judicial del Tolima. 2.2.
Dentro del término conferido, los vinculados emitieron concepto como pasa a verse: 73001-31-10-003-2023-00255-01 2 2.2.1. El Procurador Judicial de Familia pidió practicar visita social con miras a esclarecer las condiciones físicas y caracterización social de los sujetos involucrados, de suerte que, en caso de que se demuestre el abandono, se abra paso la demanda. 2.2.2.
La Defensora de Familia solicitó: (i) practicar entrevista a los menores de edad; (ii) realizar visita social al hogar materno en pro de identificar factores de riesgo y brindar las recomendaciones a que haya lugar; (iii) llamar a la red familiar paterna para rendir testimonio sobre los hechos de la demanda; (iv) interrogar a los extremos procesales. 2.3.
Por medio de auto fechado 28 de febrero de 2025, la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, dejándose sin valor y efecto el trámite impartido a los medios exceptivos que anticipadamente formuló Rafael Antonio Prada Lozano, así como la demanda de reconvención por él instaurada, ello, por considerar que, “si bien antes de admitirse la demanda, el demandado presentó contestación a la misma, en el numeral SEXTO del auto que la admitió, se indicó que solo se tendría en cuenta la contestación que se efectuara con posterioridad a dicho proveído o dentro de los términos para ello”, cosa que finalmente no acaeció, dando lugar a tener por no contestada la acción. 2.4.
De este modo, en vista pública celebrada el 30 de julio de 2025, la a quo llevó a cabo las etapas de que trata el artículo 372 del C.G.P., esto es, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó las pruebas previamente solicitadas. 2.5. El 1° de octubre de 2025 se llevó a cabo entrevista a la adolescente S.S.P.G. y el niño J.S.P.G.; y, el 23 del mismo mes y año, se surtió la práctica de pruebas, escuchándose los alegatos de conclusión hasta dictar sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia Cumplido el rito procesal, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué privó y dio por terminados los derechos de patria potestad que detentaba Rafael Antonio Prada Lozano respecto de sus hijos, S.S.P.G. y J.S.P.G, por encontrar configurada la causal 1° del artículo 315 del Código Civil; consecuencialmente, determinó que los derechos de patria potestad serán ejercidos exclusivamente en cabeza de la progenitora, con la advertencia que aquello no exonera al padre del cumplimiento de los deberes alimentarios, además de condenarlo en costas de la instancia por resultar vencido en el litigio. 73001-31-10-003-2023-00255-01 3 4.
El recurso de apelación Se duele Rafael Antonio Prada Lozano de la determinación anterior, acotando que existe una indebida valoración de los medios de convicción arribados al debate, en la medida que: (i) los informes psicológicos dan cuenta de dinámicas familiares disfuncionales, pero no identifican al progenitor como fuente de peligro;
(ii) la prueba testimonial deja entrever que las afectaciones emocionales de los menores derivan del conflicto de los padres, que no del presunto maltrato psicológico endilgado por la libelista; (iii) se interpretó equivocadamente el informe psicológico aportado, dado que en él se hizo alusión únicamente a la custodia de los menores de edad, lo que no tiene que ver con la patria potestad.
En síntesis, resaltó que los medios de prueba resultan insuficientes para acceder a las aspiraciones de la demanda y que lo que existe es un conflicto de pareja que no trasciende a la esfera parental, mucho menos ostenta la gravedad suficiente como para privarlo de la patria potestad, medida que se torna excesiva en este caso pues existen otras alternativas jurídicas proporcionales a la situación evidenciada, como la regulación de la custodia y visitas, la intervención terapéutica y el acompañamiento psicosocial. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. El 29 de enero hogaño, la Sala a Unitaria admitió a trámite el remedio vertical y concedió el término de cinco días hábiles al interesado para arribar la sustentación correspondiente. 5.2. Tempestivamente, el demandado radicó escrito con el que pretendió sustentar el remedio procesal, así: en primer lugar, recalcó la indebida valoración probatoria, esta vez, advirtiendo que existe un error de apreciación al haber negado la tacha de sospecha formulada sobre Marlio Isaac Cuellar García, desconociendo que el éxito de las aspiraciones beneficiaría directamente su entorno familiar y la dinámica de educación de los involucrados, pues, “el móvil de la demanda es de carácter logístico y migratorio”, sumado a que Hilda Libia Perdomo Medina no cumple los estándares de imparcialidad de que trata el artículo 211 del C.G.P. En segundo lugar, alegó que la privación de la patria potestad es una medida de última ratio y que, en este caso, no se demostró que la conducta del convocado se encuadre en “un abandono absoluto, grave e injustificado”, por cuanto se reconocieron acciones legales para mantener el vínculo con S.S.P.G. y J.S.P.G., de este modo, estima que existe una vulneración del interés superior de los menores, en especial, el 73001-31-10-003-2023-00255-01 4 principio de “unidad familiar”, por cuanto no se demostró el maltrato alegado, al menos, en lo que respecta a J.S.P.G. Finalmente, cuestionó “la imposición de costas y la condena en agencias en derecho”. 5.3.
La mandataria judicial de la libelista solicitó dar aplicación a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 3 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que el demandado obvió remitir simultáneamente el escrito de sustentación a su contraparte, empero, con posterioridad, descorrió el traslado del remedio procesal.
II. CONSIDERACIONES. 1. Cabe recabar, la Colegiatura tiene restringida su competencia únicamente a los reparos concretos que fueron instaurados por el inconforme ante la juez a quo, siempre que aquellos se hayan sustentado en debida forma en sede de segundo grado y sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, de conformidad con los postulados de que tratan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Dicho esto, el análisis que incumbe a la Sala, acorde con la proposición impugnaticia, se contrae a determinar si fue recta o no la valoración probatoria efectuada por la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, para tener por satisfechos los presupuestos para declarar la terminación de la patria potestad que detenta Rafael Antonio Prada Lozano respecto de sus hijos, S.S.P.G. y J.S.P.G, por encontrarse configurada la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 315 del estatuto adjetivo civil.
No obstante, desde ya se advierte que lo relativo a la condena en costas y el monto de las agencias en derecho no será abordado por la Corporación, toda vez que tales aspectos no fueron debidamente formulados ante el sentenciador primigenio y constituyen una situación novedosa planteada únicamente en sede de segundo grado, de suerte que, en caso de admitirse su estudio, no solamente se comprometería el derecho de defensa de su contraparte sino que se desbordaría el marco funcional de la alzada, en transgresión del principio de congruencia que permea la actuación judicial. 2.
Bajo este exordio, previo a descender en los motivos de disenso y para mayor claridad, importante se torna realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. La importancia de proteger y reconocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentra expresamente consagrada en 73001-31-10-003-2023-00255-01 5 el artículo 44 constitucional.
Según tal precepto, las prerrogativas de los NNA “prevalecen sobre los derechos de los demás”, siendo la familia, la sociedad y el Estado quienes “tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, tales como lo son: (1) la vida; (2) la integridad física;
(3) la salud y seguridad social; (4) la alimentación equilibrada; (5) el nombre y la nacionalidad; (6) el cuidado y amor; (7) la educación; (8) la libre expresión de la opinión; (9) el tener una familia y no ser separado de ella. 2.2. En tal virtud, uno de los instrumentos utilizados por el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral de los NNA es precisamente la figura de la patria potestad, ella, en los términos del artículo 288 del Código Civil, constituye un conjunto de derechos conferidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad y en pro de facilitarles los deberes y obligaciones derivados de su calidad de progenitores, aspectos que, valga acotar, no solamente se limitan a la educación, cuidado personal o la crianza, sino que trascienden a esferas patrimoniales como la administración de los bienes y el usufructo de ellos, aunado a la facultad de representarlos judicial o extrajudicialmente.
A propósito, sobre la figura de la patria potestad, ha decantado la guardadora de la supremacía constitucional que, “(…) es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”.
En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo, por lo que las razones para preservar el vínculo del menor con sus padres son importantes (…)”1. (Resaltado fuera de texto). Luego, dejó claro que “(…) la patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Desde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y amónicas entre los padres y el 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-078 de 2021. 73001-31-10-003-2023-00255-01 6 pedagógico comportamientos de éstos respecto de sus hijos” 2. (Resaltos propios). 2.3. Atemperado a esta tesitura jurisprudencial, es evidente que la prerrogativa ejercida por los progenitores debe verse de la mano con las disposiciones de rango constitucional que velan por la protección efectiva de los NNA, no solo en aspectos propios de la unidad familiar, sino en el ejercicio adecuado de sus garantías superiores, tales como la salud, educación, integridad física, el cuidado y el amor, máxime cuando, la Ley 1098 de 2006 dispuso en su artículo noveno: “(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”. Entonces, en aras de garantizar la máxima protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, el legislador ha contemplado acciones tendientes a limitar o extinguir las facultades emanadas de la relación paterno-filial, en los casos que su ejercicio se torne inadecuado o perjudicial, previendo para ello unos específicos eventos determinados en el estatuto adjetivo civil, en la medida que, ha dicho la Corte Constitucional, “(…) los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor (…) quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condición les otorga la ley”3.
(Resaltos propios) De este modo, en asuntos como el aquí analizado, en los que se reclama la pérdida definitiva de la autoridad parental frente a uno o ambos de los progenitores, el funcionario judicial debe efectuar una juiciosa ponderación de los medios de prueba aportados al debate a la luz de los derechos en tensión (unidad familiar vs integridad física y cuidado personal), siempre en preponderancia del interés superior del menor de edad involucrado y en pro de establecer si se encuentran demostradas las hipótesis contenidas en el artículo 315 del Código Civil para proceder con la emancipación judicial. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-1003 de 2007 3 Corte Constitucional. Sentencia C-997 de 2004. 73001-31-10-003-2023-00255-01 7 3. Una vez contrastados los reproches formulados por el extremo pasivo, se advierte que el problema jurídico a tratar estriba en determinar si los medios suasorios acopiados son suficientes para colegir que Rafael Antonio Prada Lozano, con su actuar, ha incurrido en la causal 1° del artículo 315 del C.G.P. que habilita privarlo de la autoridad parental que ejerce sobre sus menores hijos, S.S.P.G. y J.S.P.G. Para tal fin, memórese que el numeral 1° del artículo 315 del Código Civil prevé como causal para la terminación de la patria potestad el “maltrato del hijo”, precepto que debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que define el maltrato infantil como “toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente”, derroteros que deberán atenderse a fin de calificar si la conducta del consanguíneo puede ser constitutiva del maltrato argüido.
Y es que, sobre esta específica causal de extinción de la relación paterno-filial, explicó la Corte Constitucional que “resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño (…).
En el marco de la Constitución de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse legítimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relación jurídica paterno-filial, a través de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su interés superior, y garantizando su desarrollo armónico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato (…)” 4.
Concluyó así dicha Colegiatura que, “(…) si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas”5; de suerte 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007 73001-31-10-003-2023-00255-01 8 que, deberá ponderar el funcionario judicial la existencia de actos constitutivos de maltrato en contra del menor, sin necesidad de que aquellos sean habituales, pongan en riesgo su vida o causen grave daño a la salud, bastará con que el maltrato se encuentre demostrado en el plenario digital, debiéndose analizar las circunstancias específicas que rodean el caso en concreto. 4.
Para verificar si el referido fenómeno sustancial fue acreditado o no dentro del sub lite, la Sala procederá con el estudio conjunto de las censuras planteadas, pues, todas ellas viran sobre un mismo punto, que no es otro distinto a la valoración probatoria efectuada, siendo menester auscultar los elementos de juicio que se arribaron al debate y que pasan a relacionarse: 4.1.
Acta de audiencia de 11 de octubre de 20206, por medio de la cual, el Comisario de Familia Permanente Turno 2 de la ciudad de Ibagué dictó una medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar, consistente en “conminar y amonestar al señor Rafael Antonio Prada Lozano, mayor de edad, para que a partir de la fecha se abstenga de continuar ejerciendo cualquier acto, acción u omisión que pueda generar violencia psicológica, verbal, intimidación, humillación o cualquier conducta que pueda generar perjuicio en la salud psicológica de la señora ADRIANA PAOLA GÓMEZ PERDOMO y sus hijos”.
(Resaltos propios). 4.2. Historia clínica de la adolescente S.S.P.G. en la especialidad de psicología, a través de la cual se develó que, el 5 de diciembre de 2020 ingresó “paciente de 12 años de edad, escolarizado en octavo, posee pobres habilidades sociales (…) núcleo familiar compuesto por su abuela materna, su madre y hermano menor, la relación con su familia es buena, la relación con el padre es fría y distante”7.
En control de 13 de enero de 2021 se dejó constancia que: “expresa las dificultades en la relación existente entre padre e hija, refiere no estar cómoda y sentirse bien al hablar vía telefónica o compartir con él, siente que su padre no entrega el amor e interés suficiente”. Posteriormente, se recalca que “ha rechazado las llamadas con su progenitor debido a que no se siente tranquila al hablar con él debido a que no le gusta la forma en cómo su padre se expresa e intenta interactuar con ella”.
El 19 de febrero de 2021, se deja acotación que la “paciente expresa llevar sin hablar con su padre hace más de un mes a decisión propia debido a que no le tiene confianza y no se siente bien compartiendo u hablando con él a causa de algunos comportamientos 6 Pag. 40 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 7 Pag. 51 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 9 del padre que el paciente rechaza, -dice que me quiere mucho pero después cuando habla con mi hermano le dice cosas malas de mí, que soy mentirosa porque no le había contado que mi mamá tenía pareja, él quería que yo le contara todo lo que pasaba en la casa y obliga a mi hermano a que lo haga, cuando llama a mi hermano le dice que se vaya a otro lado para que él le cuente todo lo que pasa en la casa y él le dice que si le cuenta le va a dar regalos y juguetes pero nunca le trae los juguetes por eso mi hermano se empezó a alterar y a cambiar porque mi papá le prometía cosas y él no se las cumplía-“.
Entre las recomendaciones efectuadas por el galeno tratante se recalca: “se recomienda a la madre continuar o retomar el proceso con el ICBF en donde las dos partes (padre y madre) sean sometidos a los filtros establecidos por el ICBF con el fin de identificar las falencias, niveles de cumplimiento y participación de cada uno de los padres en el proceso de crianza y situación económica del paciente.
En caso tal de que el padre no acepte las recomendaciones y filtros establecidas por el ICBF tales como la valoración psicológica y cumplimiento de la cuota alimenticia pactada entre otras se recomienda a la madre solicite la patria potestad del menor”. 4.3. En el mismo sentido, se aportó la historia clínica de la adolescente en la especialidad de psiquiatría8, en cuyo concepto se señala: “paciente con reacción de ajuste asociado por reaparición del padre quien puede quitarle la custodia a la madre de su hermano y teme perderlo.
Lo anterior no hace parte de una depresión o trastorno de ansiedad, sino una reacción esperada a su situación psicosocial y de relación con su padre. Considero necesario continuar manejo con psicoterapia individual y de familiar, para manejo de relaciones interpersonales y mejorar habilidades sociales”. 4.4. Frente al niño, J.S.P.G., obra historia clínica por especialidad de psicología, que data desde el 5 de diciembre de 2020, advirtiéndose que ingresó “paciente de 6 años de edad, escolarizado en primero (…) núcleo familiar compuesto por su abuela materna, su madre y hermano menor, la relación con su familia es buena, la relación con el padre es buena”, no obstante, se agrega que “presenta dificultades para manejar sus impulsos desde el inicio de la interacción con el padre debido a la postura permisiva del padre”.
En registro de 2 de julio de 20219 se indica que “durante la sesión se trabaja con el paciente en la aplicación del test de la familia, el test de la familia es una prueba proyectiva la cual es utilizada en psicología 8 Pag. 214 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 9 Pag. 101 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 10 como una técnica para recoger información acerca de la dinámica familiar del sujeto, la forma en cómo estos se relacionan, la comunicación y la forma en cómo se ve el paciente dentro de su núcleo familiar (…) se evidencia necesidad de atención, inmadurez emocional, dibuja como parte de su núcleo familiar a su hermana, madre y padrastro, refiere sentir amor hacia los integrantes de la familia, cuando se le pregunta por qué no dibujó el padre responde -no sé, pero si lo dibujo, lo voy a dibujar como un pulga muy pequeñita- manifiesta no sentir -nada- hacia su padre”.
El 22 de septiembre de 2022 se deja registro que, “se aborda con el paciente la importancia de no dejarse manipular y controlar las emociones en diferentes eventos, debido a que anteriormente él había referido como el padre desde el componente económico recaía en este tipo de comportamientos con él y su hermana”. (Resaltos fuera de texto) 4.5.
A su vez, se agrega historia clínica del niño en la especialidad de psiquiatría, resaltándose que, el 12 de marzo de 202110 se establece como enfermedad actual: “paciente masculino de 7 años con cuadro clínico de 1 año de evolución de cambios comportamentales asociados a la presencia de una disputa legal con el padre por sus conductas. Existe negativismo, oposición e irritabilidad, insultos a la madre, abuela, pataleta.
Esto se empeora cada vez que el padre lo llamaba, visitaba. Existe además presencia de insomnio de conciliación (…) El niño dice que está molesto porque no le dejan ver al padre “para que me den una pista”, dice que si se comporta mal lo van a regresar con el padre”. Es diagnosticado con “trastorno depresivo de la conducta” y “trastorno opositor desafiante”.
(Resaltos propios) En atestación de 16 de octubre de 2021 11 se recalca que, “desde el último control en mayo de 2021, mejora el llanto, la irritabilidad y la apatía. El rendimiento académico mejor respecto a la lectoescritura. El padre no ha vuelto a tener contacto con el niño y eso mejora el ánimo”. Luego, se deja anotación que el 27 de agosto de 2022 “el padre reaparece, el padre quien demanda visitas solo con él y no con la hermana.
Notan que en la última semana ha estado distraído, con bajo rendimiento, pero sin agresividad “dice que se quiere ir con el papá de visita, pero con la hermana… espera que le dé algo el padre”. Emite concepto reiterando que “la presencia del padre altera la conducta y el proceso de aprendizaje”. 4.6. A su vez, se aporte el certificado psicológico de 10 de septiembre de 202212, en el que se relata: “se realiza proceso terapéutico el cual se basó en 20 sesiones a nivel familiar en la cuales se evidenció 10 Pag. 96 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 11 Pag. 111 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 12 Pag. 179 “001DemandaPrivacionPatriaPotestad”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 11 una grave afectación de los menores por el proceso de separación de sus padres y la disfuncionalidad que existía por parte de sus progenitores (…) los menores reportan que su padre siempre insistía en inculcar conductas agresivas e inadecuadas como ofender a las personas en condición de calle (indigencia), reportan los menores porque “NO TIENE NINGÚN VALOR”, según lo reportado por su padre, a esto se suma que el padre de según lo reportado por la señora Adriana siempre utilizó recompensas inadecuadas frente a conductas mal intencionadas del niño “si usted no le hace caso a su mamá va a obtener un regalo de mi parte”, eso hizo que el niño durante su proceso de crecimiento no tuviese valores como el respecto hacia los demás ni hacia los seres vivos”.
(Resaltado fuera de texto) Se expone en el documento que se realizó trabajo con los menores y su madre para controlar impulsos, expresión de emociones, pautas de crianza, figura de autoridad, hábitos de vida saludable y fortalecimiento de la salud mental de la madre. “Se explora también la emocionalidad de los asistentes y relaciones familiares actuales, como pensamientos suicidas por parte de los menores los cuales presentan alteraciones en el momento del proceso por parte de Sara Prada, esta ideación aparece frente a la ansiedad que genera su padre cuando repentinamente trata de tener contacto para atacar a su madre generando presión psicológica en ella que afecta a los menores”. 4.7.
Concepto psicológico efectuado a J.S.P.G. el 9 de septiembre de 202513, advirtiéndose que, “Los permanentes conflictos de sus padres cada vez que el padre venía desde Castilla a visitarlos, la rivalidad que generaba el ser el preferido del papá durante la primera infancia en detrimento de la relación con su hermana mayor pues escuchaba de su padre “que no debía valorarla porque era igual de bruta a la mamá”, le generaron sentimientos ambivalentes y contrario a aferrarlo más a su padre lo fueron distanciando afectivamente de él. Recuerda vívidamente que “siendo muy pequeño en una de las visitas del papá a Ibagué, lo llevó al centro comercial, lo dejó solo y se escondió, lo que le generó mucho miedo; recuerda que una señora lo encontró y cuando el papá regresó lo regañó”.
(Resaltos propios) Agrega que, “No son gratos tampoco los recuerdos de los viajes a Castilla, “no le gustaba ir; recuerda al papá sentado en un cuarto oscuro rodeado de cuadros que le daban miedo y fumando tabaco”. Refiere que la abuela no era amorosa y “papá le decía que se quedara a vivir con él allá y no estudiara”. Relata que “después del 2.018 cuando la mamá le dijo al papá que no volviera, la amenazó con matarla y a ellos con llevárselos para Castilla”.
Recuerda que en el 2024 el papá le envió 13 PDF “112Anexo04PronunciamientoNo003InformesValoracion”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 12 un desayuno sorpresa en el que cada producto alimenticio llevaba un letrero que decía “de tu papito Rafaél, y a él le dio miedo ingerir esos alimentos“. Posteriormente, “para su cumpleaños, volvió a enviar una ancheta con todos los alimentos marcados y en navidad le enviaba prendas que no eran de su talla (…) No recuerda que lo golpeara, pero las amenazas le generaban mucho temor, “además porque le prohibía contarle a mamá lo que le decía”.
Precisa que, “Su mayor anhelo es “que se resuelva todo, que el papá deje de molestar y de decir cosas que no son”. No quiere visitas del papá, ni siquiera supervisadas, “cada vez que piensa en el papá lo recuerda escondiéndose y apareciendo riéndose al verlo llorando y con miedo (…)”. (Resaltos fuera del original) En consecuencia, determina la profesional en psicología que, “El cuadro clínico de Juan Sebastián tiene una etiología inminentemente exógena, las situaciones familiares y la deficiente relación con el padre lo ha llevado a sentirse poco valioso e inseguro, enmascarando la tristeza con baja asertividad.
La disfunción familiar desde su nacimiento, lo ha desgastado psicológicamente, sin embargo, en la medida en que su condición familiar se defina podrá reiniciar su vida libre de amenazas, frente a lo cual el pronóstico es bueno. A pesar de la afectación psicológica del menor por el maltrato recibido, se le percibió tranquilo y estable, se siente seguro al lado de la madre y espera no tener que volver a ver al padre (…) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el vínculo con la figura materna es excelente y dando prioridad al deseo y salud emocional de Juan Sebastián Prada Gómez, desde el punto de vista psicológico, es aconsejable que la custodia y cuidado personal del menor sea exclusivamente de la madre”.
(Resaltado fuera de texto) 4.8. Concepto psicológico efectuado a S.S.P.G. el 9 de septiembre de 202514 en los siguientes términos: “Refiere no tener recuerdos gratos al lado de su padre y asegura que “nunca vivieron permanentemente con él, su madre (de quien se expresa con afecto y gratitud) era quien cubría los gastos de ella y su hermano y les proporcionaba todo el afecto y protección que requerían”.
Manifiesta que “él venia eventualmente a Ibagué a comprar mercado para llevar a la abuela paterna en Castilla, se quedaba en la casa de ellos durante el fin de semana, los llevaba a un parque o centro comercial, les decía que le hacían gastar plata y terminaba cobrándole a la mamá lo que había invertido en cada salida”. En algunas vacaciones escolares fueron a la casa de su padre en Castilla donde vivían más de 10 personas; de estos viajes tiene amargos recuerdos pues “sus tías no la querían, la trataban mal y le quitaban la ropa que llevaba para dársela a las primas.
La abuela paterna le decía 14 PDF “113Anexo05PronunciamientoNo003InformesValoracion”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 13 que era fea y le daba las sobras de comida”. Cree que el rechazo del padre se debía a que “él hubiera deseado que ella fuera un niño y por ese motivo prefirió al hermano cuando nació”. Recalca que la adolescente: “Recuerda con desagrado que “los fines de semana que salían a pasear con el papá, él hacía que su hermanito robara dulces en los puestos de la tercera”.
Refiere que “la ocasión en que el papá se le escondió al hermanito en un centro comercial teniendo solo 4 años, le dijo que lo hacía porque era hombre y debía aprender a defenderse solo”. Recuerda que durante la pandemia “llamaba al hermanito a decirle que por ser hombre podía tratar mal a la mamá, hermana y abuela materna”, además le mandaba anchetas con productos vencidos y marcados.
De sus viajes a Catilla también recuerda que el padre “hacía sanaciones en una habitación oscura donde fumaba tabaco, había cristos, estatuas, una silla y un balde”. “En una ocasión la llevó en la madrugada para que presenciara como mataba cerdos, gallinas, vacas y toros”, vivencias que recuerda con miedo. Afirma que la última vez que vio al papá fue durante la alternancia escolar del año 2.021 porque él los citó en el ICBF para firmar un acuerdo de manutención y el papá fue agresivo con la defensora de familia.
Posteriormente “amenazó a la mamá con mandarla a matar para quedarse con ellos”. (Resaltos propios) Indica la psicóloga que, “Se transcriben en detalle todas las aseveraciones de la menor, porque estas explican porqué motivo SARA SOFÍA PRADA GÓMEZ afirma que “no desea volver a ver a su progenitor, ni tener ningún tipo de encuentro con él” afirmando que “le gustaría que no tuviera la patria potestad de ella ni de su hermano”.
Evidentemente no se creó un vínculo afectivo padre-hija y todas las actuaciones del señor Rafael Antonio Prada Lozano generaron daño psicológico a la menor en mención, a tal punto que en el año 2.018 por las descalificaciones e insultos del padre tuvo ideaciones suicidas (sin intentos de suicidio) y sintió que su sufrimiento emocional terminaría si moría”.
(Resaltado fuera de texto). 4.9. Informe de visita social de 17 de octubre de 2025 15, en el que se lee: “es de señalar que SARA SOFÍA y JUAN SEBASTIÁN manifiestan rechazo en mantener un vínculo con su progenitor, con quien no comparten ni tampoco se comunican desde hace más de cinco años, y expresan temor porque él les haga daño a ellos o a su progenitora a quien hizo amenazas de muerte, y tampoco hay un vínculo afectivo de apego o unión familiar con la familia paterna, atendiendo a que sus integrantes no demuestran interés alguno por compartir con ellos, no los llaman ni los visitan (…) El manejo inadecuado que hicieron los 15 PDF “128InformeVisitaSocial20251017”. 001CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2023-00255-01 14 progenitores de SARA SOFÍA y JUAN SEBASTIÁN respecto de las pautas de crianza y formación a éstos, desencadenaron afectaciones emocionales en sus hijos, agravado por el hecho del trato discriminatorio por razón de género que daba el padre a cada uno de los niños, lo que se constituyó en un factor de riesgo al desencadenar problemas de ansiedad, depresión y baja autoestima y ha conllevado a que actualmente los citados adolescentes reciben tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Finalmente, es de señalar que la familia paterna de SARA SOFÍA y JUAN SEBASTIÁN no demuestra interés alguno por compartir con ellos, no los llaman ni los visitan, y por tal razón no hay un vínculo afectivo de apego o unión familiar, y aquéllos manifiestan abiertamente su rechazo en mantener un vínculo con su progenitor, con quien no comparten ni tampoco se comunican desde hace más de cinco años, y expresan temor porque él les haga daño a ellos o a su progenitora a quien le hizo amenazas de muerte”.
(Resaltado fuera del original). 4.10. De otra parte, la prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Mario Isaac Cuellas García e Hilda Libia Perdomo Medina, quienes dicen tener conocimiento de los actos de maltrato psicológico que ha ejercido el demandado y su incidencia en la salud de los menores de edad; el segundo, integrado por las afirmaciones de Carmen Elvira Lozano Lozano, la que dice desconocer los presuntos actos de violencia. 4.10.1.
Mario Isaac Cuellar García, actual cónyuge de la demandante, manifestó que “el señor Rafael le decía a la niña que no la quería, la hacía sentir muy mal (…) porque prefería más a su hermano que a ella”16, cuestión que dijo conocer dado que la adolescente se lo manifestaba llorando, además que ha acompañado su proceso con psicología, presentando mejoría tanto en su autoestima como en el desarrollo de sus relaciones interpersonales.
Frente a J.S.P.G., señaló que “el niño tuvo un comportamiento negativo con la mamá de rabia, entonces resulta que el psicólogo hablando con el niño, el niño le dijo al psicólogo que el papá le había dicho que se debía portar mal así con su mamá para que así él pudiera estar con él y que se lo iba a llevar” 17. 4.10.2. Por su parte, Hilda Libia Perdomo Medina, abuela de los menores de edad, aseguró que S.S.P.G. “no quiso saber más nada del papá por lo sucedido (…) que él no la quería y hablaba, decía que era tonta, que era fea.
Entonces ella no quiso volver a que el papá se comunicara con ella, porque ella no le volvió a contestar teléfono ni nada, estaba muy brava con el papá” 18, circunstancia que conoció 16 Récord 18:18. “130Grabacion1Audiencia20251023”. 17 Récord 27:46. “130Grabacion1Audiencia20251023”. 18 Récord 1:08:20. “130Grabacion1Audiencia20251023”. 73001-31-10-003-2023-00255-01 15 porque la propia adolescente le comentaba sobre las conversaciones que tenía con su progenitor.
En lo tocante a J.S.P.G., indicó que la relación con el padre “al principio era pues normal y ahí después empezó mal porque él lo aconsejaba en malas cosas, que no estuviera, que no quisiera la niña, la hermanita ni a la mamá”19, que luego del 2017 tal vínculo fue deteriorándose, al punto que, cuando el papá los sacaba de paseo llegaban tristes, “porque el papá los llevaba por allá y los dejaba por ahí, él se escondía y entonces ellos se asustaban.
Pensaría que el papá los había dejado abandonados y llevados por allá. Entonces los niños no les gustaba”20. 4.10.3. En contraposición, Carmen Elvira Lozano Lozano, abuela paterna de los menores de edad, señaló que la relación entre ellos y Rafael Antonio Prada Lozano era buena para la época en que éste último los llevaba al municipio de Coyaima, no obstante, aseguró que hace aproximadamente cinco o seis años no ve a sus nietos ni tiene contacto con ellos, por lo que desconoce sus condiciones actuales.
Manifestó que, antes, su hijo era “consejero espiritual” y que trabajaba en una habitación oscura en la que había un altar y cuadros “de la virgen y Dios”, pero negó que los niños presenciaran algún ritual o que el progenitor trabajara en ello cuando acudían a visitarlo. 4.11. Por otra parte, obra la entrevista realizada a los menores. En tal sentido, S.S.P.G. expuso: “yo me sentía incómoda hablando con mi papá porque él le decía a mi hermano que yo era fea, que yo no valía para nada y pues eso me afectó mucho y cada vez que él me escribía a WhatsApp era sólo para preguntarme a mi hermano, entonces pues yo no quise seguir más con esa relación”21, además, relató que su padre mostraba más deferencia hacia su hermano, “él también me lo llegó a decir en una ocasión que él esperaba que su primer hijo hubiera sido un varón (…) que pues yo para él no significaba nada, que porque lo que él había querido siempre había sido un hijo varón” 22.
Recalcó que no desea tener contacto con su progenitor, pues, si bien no ha sido maltratada físicamente, si sintió un maltrato psicológico por parte de aquél, “porque en ese momento comenzó a decirme todo tipo de cosas y a decirle también cosas a mi hermano, yo me quedé sin autoestima y pues hasta ahora, con todos los procesos psicológicos que he tenido es que he podido mejorar”23, no obstante, quedó en su memoria que Prada Lozano le decía “es que usted es fea, no sirva para nada, mi papá me decía que yo no podía estudiar en colegios privados 19 Récord 1:15:23.
“130Grabacion1Audiencia20251023”. 20 Récord 1:34:58. “130Grabacion1Audiencia20251023”. 21 Récord 10:55. “125GrabacionEntrevista20251001”. 22 Récord 12:38. “125GrabacionEntrevista20251001”. 23 Récord 15:08. “125GrabacionEntrevista20251001”. 73001-31-10-003-2023-00255-01 16 porque yo era muy tonta para eso y no me daba que tenía que estar en un colegio público”24.
Sumado a ello, aseveró que su hermano presentó afectaciones que lo llevaron a atenciones médicas por psicología y psiquiatría debido a que, “las órdenes que le ha dado mi papá, pues era lo contrario a lo que le daba mi mamá, porque mi papá le decía compórtese mal y le voy a dar tal cosa y pues mi mamá siempre era de que se comportara bien y eso, pues mi hermano veía que si se portaba mal le llegaban pistas, carritos y cosas así, pues como era niño, eso lo dejó afectado mentalmente, como las órdenes contradictorias”25.
Agregó que, “a veces lo dejaba tirado en la calle con vagabundos y eso, porque se supone, mi papá decía que porque él es un hombre y tiene que aprender. Y pues a mi hermano eso lo estresaba mucho se ponía a llorar y mi papá me decía a mí “venga y nos escondemos”, así yo le dijera que no, él decía que sí, que porque es un hombre y eso es lo normal, que eso le hacen supuestamente a todos los hombres que para que sean hombres y siempre lo dejaba, siempre que tenía la oportunidad de esconderse de él o hacerle burla, que porque para que se volviera un hombre (…) mi hermano le cogió por un tiempo como repulsión de los vagabundos, cada vez que pasábamos mi hermano se quería cambiar de acera o no quería, y pues mi mamá le comenzó a preguntar que por qué pues porque nosotros no, como que no se lo habíamos comunicado a mi mamá, yo porque en ese momento pensé que pues supuestamente sí era verdad, porque pues yo también estaba pequeña y pues mi papá además nos decía que no le contáramos nada a mi mamá y pues mi mamá cuando se enteró, pues lo hablaron con el psicólogo de mi hermano y el psicólogo fue tratando ese tema” 26. 4.12.
Tal versión fue corroborada por el niño, J.S.P.G., quien manifestó que cesó la comunicación con su progenitor, “porque mi mamá se enteró por una cita que mi papá me decía a mí que me portara mal, que no hiciera caso y que la maltratara, que le dijera cosas feas, y yo lo hacía, si hacía eso me recompensaba, pero yo era muy pequeño para entender eso, hasta ahora lo estoy comenzando a entender (…) cuando mi papá me decía eso yo no dormía, yo no comía porque tenía mucho miedo y mucha ansiedad (…) en ese momento yo no sabía qué era lo bueno y lo malo” 27.
Al inquirírsele si su padre lo había maltratado o humillado, recordó que varias veces “me dejaba tirado por la calle (…) y él después aparecía riéndose diciendo que yo era una gallina porque lloraba”28. 24 Récord 37:35. “125GrabacionEntrevista20251001”. 25 Récord 25:26. “125GrabacionEntrevista20251001”. 26 Récord 35:35. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 27 Récord 50:41.
“104Grabacion1Audiencia20250730”. 28 Récord 54:05. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 73001-31-10-003-2023-00255-01 17 Luego, tras preguntársele si su padre maltrataba a su hermana de alguna manera exteriorizó “si, le decía que era fea, que era igual de bruta a mi mamá y que no servía para nada”, asegurando que le daba instrucciones para que él también la hiciera sentir mal, motivo por el cual, le han recomendado por el área de psicología “que no estemos con nuestro papá porque nos ha hecho mucho daño (…) por lo menos ahora sí duermo, ya no le pego a mi mamá, ya no soy agresivo, solo que lo que sí me quedó fue la ansiedad (…) yo me siento feliz y quiero continuar lejos de él”29. 4.13.
Todo lo anterior guarda consonancia con lo aseverado por Adriana Paola Gómez Perdomo en su interrogatorio de parte. La libelista afirmó que su relación con el señor Prada Lozano fue atípica, nunca convivieron ni se establecieron como núcleo familiar dado que él residía y trabajaba en el municipio de Coyaima – Tolima, mientras que ella permaneció en la ciudad de Ibagué. Señaló que Rafael Antonio viajaba “cada quince días” para visitar a sus hijos y quedarse una noche en su casa, llevaba a los niños a algún centro comercial y departía con ellos, pero los problemas se gestaron cuando la libelista decidió poner un alto, advirtiéndole que no podía volver a quedarse en su hogar, circunstancia que ocasionó sentimientos de rencor en el aquí demandado, quien comenzó a utilizar a sus hijos en su contra.
Indicó: “la niña inició su daño al momento en que su papá y su hermano empezaron a decirle que era fea, que no la quería, que ella no le colaboraba a él, entonces que no la quería. La niña empezó un retroceso en su aspecto físico. Ella no quería que nadie la viera, se sentía mal”30, sobre el niño J.S.P.G. también ejercía ese maltrato psicológico debido a que su progenitor lo incitaba a menospreciar a su hermana, “le decía al niño que le dijera eso a la hermana, que era fea, que era la nena tuta, entonces ella se sentía mal físicamente” 31.
Además, “inició a hablar con los niños sobre todo con Juan, donde le manifestaba que, si se comportaba mal, si hacía cosas mal contra mí o contra la hermana o la abuela, él lo iba a tener allá y lo iba a premiar, y efectivamente, cada vez que él hacía cosas malas, acá al niño le llegaban regalos que el papá le prometía”32. Aseguró que comenzó el proceso de atención por psicología por cuenta de la recomendación que hiciere una funcionaria del Bienestar Familiar, lo que dejó entrever las afectaciones emocionales de los menores ante el trato con su progenitor, pues, “la psicóloga nos decía 29 Récord 59:46.
“104Grabacion1Audiencia20250730”. 30 Récord 13:13. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 31 Récord 13:13. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 32 Récord 43:40. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 73001-31-10-003-2023-00255-01 18 que los niños al hablar ellos empezaron a manifestar lo que hablaban con el papá y cómo era el trato con él, el niño cuando hablaba con el papá, cuando tenía esas llamadas, el niño dormía, no comía y en el día era agresivo.
Él empezó a manifestar que el papá le decía que se comportara mal que porque el bienestar se lo iban a entregar a él que no se preocupara y que no aprendiera a leer y que no aprendiera a estudiar porque él allá no tenía por qué estudiar ni nada (…) la niña su afectación fue en su parte emocional donde ella decía que el papá la trataba mal, le decía que no servía para nada porque el papá pretendía cada vez que venía a visitarlos pues que la niña le informara todo de lo que yo hacía (…) él le decía que no le sería para nada, que era fea” 33.
Recalcó que ninguno de sus hijos quiere tener contacto con el papá, la adolescente no le volvió a contestar mensajes ni llamadas y el niño presenta alteraciones de comportamiento cada vez que el progenitor envía anchetas para su cumpleaños. Manifestó que ambos tienen temor de estar con el padre y que “cuando los niños salían con el papá, en ocasiones el papá, por demostrarle al niño que se volviera hombrecito, lo dejaba, se escondía y después él aparecía riéndose.
El niño tiene temor a estar solo, a veces le decía que lo iba a dejar con los indigentes, con los habitantes de calle, tuve episodios donde el niño se acercaba, íbamos caminando y si estaba un habitante de calle, el niño gritaba porque nos decía que el papá le había dicho que, si él se portaba mal, lo iba a dejar con estas personas. También en un centro comercial (…) los dejó en uno de esos carritos que dieran vueltas por el centro comercial y él se fue a hacer sus vueltas (…) una señora se acercó porque ya se había acabado el tiempo del juego y el papá no aparecía y también fueron llevados donde un celador y un policía y después él había llegado y como un chiste que no, que él estaba ahí, que se estaba dando cuenta de la situación, entonces los niños tienen temor a ser abandonados”34. 4.16.
Mientras tanto, Rafael Antonio Prada, negó rotundamente el maltrato psicológico, no obstante, reconoció que, “lo del centro comercial si sucedió porque la niña estaba viendo películas y yo estaba dando vueltas en el carrito, entonces yo por estar pendiente del uno, estaba pendiente del otro, entonces cuando se terminó lo del carro el niño quedó solo, yo estaba pendiente de la niña el centro comercial si sucedió”35.
Luego, al inquirírsele si dejaba a su hijo menor solo en la calle para ver su reacción precisó: “nunca, la única vez fue en el centro comercial, pero porque Sara estaba viendo videojuegos y Juan estaba dando vueltas en un caballito, entonces yo estaba pendiente del uno y 33 Récord 18:33. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 34 Récord 59:35.
“104Grabacion1Audiencia20250730”. 35 Récord 1:50:23. “104Grabacion1Audiencia20250730”. 73001-31-10-003-2023-00255-01 19 del otro, esa fue la única vez y yo decía, mira Adriana, me pasó esto y esto, no vuelvo a salir así con los dos porque es un problema, me pierde el uno y yo nunca respondo a usted” 36. 5. Del caudal probatorio relacionado surge palmario el acierto de la juez de instancia al declarar terminada la patria potestad en cabeza de Rafael Antonio Prada Lozano como medida necesaria y proporcional para la protección de los derechos fundamentales de S.S.P.G. y J.S.P.G., tal y como pasa a verse: 5.1.
Cuestión de primer orden es clarificar que las reglas de valoración en este asunto han de agudizarse, por cuanto refulgen elementos de convicción que dan cuenta la violencia de género ejercida por el convocado, Rafael Antonio Prada Lozano, en contra de la adolescente S.S.P.G., lo que, a la luz del precedente jurisprudencial, impone al funcionario judicial la adopción de medidas idóneas a fin de suprimir cualquier forma de discriminación. Entre ello, ha precisado la Corte Constitucional que deberá el juzgador: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”37. (Resaltos propios) En similares términos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el deber de los juzgadores de abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, siendo enfático al resaltar que aquello implica: “entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten 36 Récord 2:32:49.
“104Grabacion1Audiencia20250730”. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 73001-31-10-003-2023-00255-01 20 insuficientes’». En esa dirección, en CSJ STC6542-2023, se señaló: (…) aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas»” 38.
(Resaltado fuera de texto). Bajo este horizonte, es evidente que la aplicación de la perspectiva de género en la administración de justicia implica adoptar una postura garantista a efecto de valorar integralmente el contexto de la situación y adoptar medidas efectivas en pro de los derechos fundamentales involucrados, en especial, en casos como el analizado, donde se ven inmersas las prerrogativas superiores de sujetos de especial protección constitucional como son los niños, niñas y adolescentes, por lo que tal interpretación adquiere mayor relevancia dada la situación de vulnerabilidad de las víctimas y la naturaleza de las garantías en juego. 5.2.
Sentado lo anterior y adentrándose en lo que es materia de análisis, atisba la Corporación que el demandado ha desplegado conductas constitutivas de maltrato psicológico en contra de sus menores hijos, consistentes, de una parte, en atacar el aspecto físico y la capacidad intelectual de la adolescente S.S.P.G. por el hecho de ser mujer, y, de otra, en actos de manipulación sobre el niño J.S.P.G., enfilados a inducir un comportamiento negativo de éste con su progenitora y distorsionar su voluntad a cambio de incentivos económicos, amén de exponerlo a situaciones humillantes en espacios públicos, burlándose de su reacción. Este tipo de conductas relucen de los medios de convicción aportados al debate, partiendo por el acta de audiencia de 11 de octubre de 2020, a través de la cual, el Comisario de Familia Permanente Turno 2 de la ciudad de Ibagué dictó como medida de protección 38 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia STC 8744 de 11 de junio de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando sentencia STC 043-2024. 73001-31-10-003-2023-00255-01 21 definitiva por violencia intrafamiliar una amonestación al convocado Rafael Antonio Prada Lozano, para que se abstenga de ejercer actos de violencia psicológica, verbal o tratos humillantes, no solamente en contra de su excompañera, Adriana Paola Gómez, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino en contra de sus hijos, dejando entrever que los actos de maltrato trascendieron la órbita de la pareja para afectar directamente a los menores de edad.
Tales comportamientos se refuerzan con las historias clínicas aportadas desde el albor del litigio, en las que logra extraerse que S.S.P.G y J.S.P.G. han presentado afectaciones psicológicas y emocionales, así como alteraciones en su comportamiento y obstrucción de su desarrollo integral, viéndose mermada su autoestima, control de impulsos y capacidad de interrelacionarse, amen de presentar cuadros de ansiedad y depresión por cuenta de los tratos otorgados por su progenitor, advirtiéndose por los galenos tratantes la necesidad de alejarlo de la vida de los menores en aras de garantizar la salvaguarda de sus garantías superiores.
Por el mismo sendero, obran los conceptos rendidos por la asistente social adscrita al despacho de primer grado y los dictámenes psicológicos efectuados al núcleo familiar por orden expresa de la titular del despacho, en tanto se hace claridad que los menores padecieron trato discriminatorio por razón de género, actos de maltrato psicológico y tratos degradantes por parte de su progenitor, que derivó en tratamiento psicológico y psiquiátrico de los hermanos, generando consigo un sentimiento de rechazo que, por demás, salió a relucir en la entrevista efectuada a los menores durante el decurso del litigio, recalcando su renuencia a mantener contacto con su consanguíneo, lo que, dígase desde ya, no puede ser desconocido por la jurisdicción pues, en observancia de sus derechos, los NNA deben ser escuchadas y respetadas sus decisiones manifestadas en este escenario judicial 39.
Así mismo, denótese recalcada la tesis de la libelista con la prueba testimonial recaudada, en tanto las declaraciones de Mario Isaac Cuellar García e Hilda Libia Perdomo Medina, dan cuenta del proceso psicológico y psiquiátrico atravesado por los menores, así como la incidencia que tenían las palabras de Rafael Antonio Prada Lozano en la esfera emocional y psíquica de ellos; narrativas que resultan creíbles para la Corporación, en tanto los deponentes no solamente fueron responsivos y contestes a lo interrogado, dando razón de la esencia de su dicho ante la convivencia desarrollada con S.S.P.G. y J.S.P.G., sino considerando que su relato se encuentra soportado en los demás medios suasorios 39 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia STC 5357 de 19 de abril de 2017 73001-31-10-003-2023-00255-01 22 aportados, lo que, dicho sea de paso, lleva al traste con la tacha de sospecha propuesta. Cosa distinta ocurre con el testimonio de Carmen Elvira Lozano Lozano, abuela paterna de los menores, por cuanto se advierte en el registro de audio y video que en diferentes partes de su relato irrumpe el demandado, Rafael Antonio Prada Lozano, a fin de precisar aspectos en sus respuestas, lo que, por demás, fue advertido por la juez de instancia al llamarle la atención en múltiples ocasiones, restando así credibilidad a lo manifestado por la deponente. 5.3.
En suma, al contrastador los diferentes medios de convicción aportados, atisba la Colegiatura que el demandado ha incumplido gravemente con los deberes que dimanan de la relación paterno-filial, tales como la orientación, cuidado, protección, así como la garantía para el desarrollo físico y psicológico de S.S.P.G. y J.S.P.G., los que, sin lugar a duda, se han visto comprometidos por las conductas elevadas por su consanguíneo, siendo en especial su madre, quien ha procurado mitigar tales impactos lesivos, suministrándoles acompañamiento psicológico y psiquiátrico, como bien lo indican quienes fueron llamados a declarar en el litigio y lo apreciado en la visita social.
De este modo, lo alegado por el recurrente frente a las dinámicas familiares disfuncionales y la afectación emocional de los menores derivada únicamente del conflicto de los padres, se torna insostenible, quedando debidamente probada la causal invocada para la terminación de la patria potestad, medida que se encuentra justificada pues, con ella, se busca la protección de las garantías superiores de la adolescente S.S.P.G. y el niño, J.S.P.G. ante el maltrato psicológico que han padecido a manos de su progenitor, aspecto que pone en riesgo la correcta formación de aquellos en un ambiente de armonía y unidad, pues las probanzas de las que se abasteció el proceso y las particulares circunstancias de trato discriminatorio por razón de género que daba el padre a cada uno de los hijos, evidencian la necesidad de privarlo de manera definitiva de la patria potestad.
Por otra parte, tampoco se advierte que la finalidad de la libelista con el proceso sea únicamente la salida del país, pues, si bien no se desconoce que la actora tiene una nueva pareja que reside en el exterior, lo cierto es que ningún medio probatorio se arribó con miras a demostrar que tenga una expectativa actual de migrar, todo lo contrario, recalcó en su interrogatorio de parte que su cónyuge viaja constantemente al territorio nacional y que, la ata a esta ciudad no solamente los problemas médicos que tiene el niño J.S.P.G. y que generan un contacto permanente con múltiples especialistas, sino su 73001-31-10-003-2023-00255-01 23 progenitora, Hilda Libia Perdomo, quien es una persona de la tercera edad y requiere de su cuidado, de ahí que la causa para entablar la demanda sea únicamente el maltrato psicológico desarrollado por el llamado a juicio, en aras de garantizar la integridad física de sus hijos.
Entonces, atendiendo el interés superior de los involucrados, el cual, “(…) no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal (…)” 40, deviene justificada la terminación de la patria potestad, ora porque no puede comprometerse el desarrollo personal de los menores de edad, so pretexto de no sacrificar la unidad familiar con un padre que no cumple la totalidad de sus deberes.
Itérese, la patria potestad no constituye un derecho absoluto de los progenitores, todo lo contrario, su finalidad está orientada a garantizar el interés superior de los NNA, de suerte que su ejercicio está supeditado al respeto y promoción efectiva de las garantías ius fundamentales de los hijos, cuestión que en el caso no aconteció, por lo que se torna menester para la administración de justicia adoptar las medidas judiciales eficaces para velar por la salvaguarda de los sujetos de especial protección, siendo que la medida no luce desproporcional ni arbitraria dada la gravedad de los comportamientos desplegados, como lo son, dinámicas de manipulación emocional, discriminación por razones de género y afectación del bienestar integral de S.S.P.G. y J.S.P.G. 6.
Todo lo anterior para dar con que los reproches formulados por el demandado no puedan salir avante, pues, es precisamente el principio de interés superior de los NNA el que hace razonable mantener la decisión de primer grado, por cuenta de los graves comportamientos ejecutados por Rafael Antonio Prada Lozano que han atentado contra la salud mental de sus menores hijos, por lo que no queda más que privarle a éste y de manera definitiva el ejercicio de la patria potestad. 7.
Por último, en lo que toca con el pedimento elevado por la libelista atinente a dar aplicación a la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. se advierte que aquél resulta improcedente, pues, si bien es cierto que el convocado omitió el envío simultáneo del escrito de sustentación, también lo es que, en el curso de la segunda instancia, la Colegiatura surtió, en debida forma, el traslado de las 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-510 de 2003 73001-31-10-003-2023-00255-01 24 censuras formuladas, cumpliéndose cabalmente con la finalidad de éste al garantizarse el derecho de contradicción y defensa de la no recurrente, por lo que inane resulta aplicar tal consecuencia procesal. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a las razones desgajadas en esta providencia. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 14 de mayo de 2026, según acta No. 029. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-003-2023-00255-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-10-003-2023-00255-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-10-003-2023-00255-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcc21ceb021239fc3c69bb1f6dcf5eb8fd37d63f9efb1e5586d6b2b8b6180808 Documento generado en 14/05/2026 11:23:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica