Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2021-00049-01 Jesus Eduardo Ordoñez_sentencia laboral

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Aprobado Tema Sentencia No.:::::::: Ordinario Laboral 860013105001-2021-00049-01 Jesús Eduar Ordoñez Silva Mecánicos Asociados S.A.S. y Otros Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 3 de abril de 2025 Contrato de Obra / Estabilidad laboral reforzada 024 Mocoa, Putumayo, tres de abril de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, resolver por parte de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Jesús Eduar Ordoñez Silva, contra la sentencia del 09 de junio de 20231, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El señor Jesús Eduar Ordoñez Silva actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Mecánicos Asociados S.A.S., e Ingenieros Civiles 1 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 108 del expediente digital. Link de acceso directo. 108ActaAudArt80CPTSS202100049.pdf 2 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 07 del expediente digital.

Link de acceso directo. 007DemandaSubsanada.pdf 1 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Asociados México S.A.S., como miembros del Consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA, y Ecopetrol S.A. – Solidario- en punto a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 03 de noviembre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2019, además que se declare que el señor Ordoñez Silva, se encontraba bajo la figura de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud al momento de la terminación de su contrato laboral de manera injustificada y, por ende, se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene su reintegro sin solución de continuidad.

Y como consecuencia, se ordene a Mecánicos Asociados S.A.S., e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., como miembros del Consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA, y solidariamente a Ecopetrol S.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, desde el 12 de noviembre de 2019 hasta la fecha efectiva del reintegro, prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y artículo 65 del CST; y costas del proceso. 2.

Hechos3 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó, que fue contratado por el consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA, mediante contrato de trabajo de obra o labor, iniciando labores el 3 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019, que durante dicha relación se desempeñó como obrero A2 y ayudante Técnico de Soldadura B4, devengando un salario de $2.329.320, que además de dicho salario el demandante también recibía pagos por conceptos de prima de habitación, auxilio extralegal de alimentación, viáticos permanentes, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, no tenidos en cuenta por los demandados como factor salarial.

Aduce que el 27 de enero de 2017, la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., realizó una convocatoria laboral para el cargo de Obrero SEAP, por lo que al señor Jesús Eduar, le realizaron exámenes de preingreso, arrojando como resultado “Anterolistesis grado 1 de L5/S1 con probable lisis de la parte intervertebral” y que como consecuencia, de ese examen la empresa emitió el certificado de aptitud médica, donde se declaró al demandante no apto para desarrollar el cargo de obrero SEAP, por lo que el Consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA., el 31 de enero 3 Ibidem 2 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 de 2019 le comunicó la terminación de la relación laboral por haber concluido la obra, lo anterior, pese al conocimiento previo de su estado de salud.

Que el 2 de febrero de 2019, le practicaron el examen médico laboral de egreso por parte del consorcio, donde se estableció como resultado el siguiente diagnostico “Espondilopatia no especificada”, por lo que asistió a una cita médica ante la EPS Medimás, donde se realizaron unos exámenes con los siguientes resultados, “Espondilolistesis, trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, anterolistesis grado 1 de l5- s1 em l5-s1, obliteración de los agujeros de conjunción, en l4-l5 abombamiento discal difuso posterior con signos de fisura anular que comprime ligeramente el saco tecal”, aunado a ello el 26 de marzo de 2019, le dieron el siguiente diagnostico “Dosminución (sic) del espacio articular patelofemoral bilateral” que por dichas complicaciones se le otorgaron tres incapacidades médicas, cada una por el término de 15 días, solicitando el pago de dichas incapacidades a los demandados, quienes se abstuvieron de efectuarlo.

Así las cosas, el 9 de mayo de 2019, el señor Jesús Eduar Ordoñez, instauró acción de tutela, por lo tanto, mediante fallo del 22 de mayo de 2022, se ordenó el reintegro del demandante, y el pago de los salarios dejados de percibir, procediendo el Consorcio a su reintegró el 27 de marzo de 2019. Agrega además que, el 29 de octubre de 2019, la junta regional de calificación de Nariño, emitió calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Origen común en un porcentaje del 21.30%, no obstante, el 12 de noviembre de 2019 el Consorcio dio por terminada la relación laboral, con pleno conocimiento de los padecimientos de salud que venía enfrentando el señor Eduar Ordoñez y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. 3.

Respuestas a la demanda Admitida la demanda4 y corrido el traslado correspondiente a las demandadas, dieron respuesta oportuna a través de sus voceros judiciales, en los siguientes términos: 4 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 10 del expediente digital. Link de acceso directo. 010AutoAdmiteDemanda202100049.pdf 3 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 3.1.

Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S.5 Enfatizó, que si bien es miembro del consorcio Pipeline Maintenance Alliance – PMA, este fue el único empleador del demandante, sin que pueda predicarse que su poderdante de forma directa sea la empleadora del señor Eduar Ordoñez Silva. Que contrario a lo advertido por la parte actora, entre el Consorcio y el demandante no existió una única relación laboral, sino que existieron varios contratos de trabajo autónomos e independientes, contratos que tuvieron lugar dentro de los siguientes extremos temporales, veamos: Vinculaciones que fueron liquidadas a la terminación de cada una de las relaciones laborales.

Expuso que, la terminación del vínculo contractual, obedeció a la finalización de la obra contratada, en razón al cumplimiento del 100% de ejecución del Otrosí 4 al contrato comercial 8000002840 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto era la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos – zona sur, contrato que culmino el 31 de enero de 2019 y se liquidó el 28 de febrero de 2019, por ende, la terminación de la relación laboral obedeció a una causal objetiva conforme lo establece el literal d del artículo 61 del CST., lo que lo eximía a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo y no por un supuesto quebranto de salud.

Finalmente, propuso las defensas exceptivas de fondo que denominó, i) Cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; ii) Improcedencia del reintegro y/o indemnización; iii) Prescripción; iv) Compensación; v) Buena fe; vi) Pago, y, vii) Genérica. 5 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 19 del expediente digital.

Link de acceso directo. 019ContestacionICAMEX.pdf 4 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 3.2. Mecánicos Asociados S.A.S.6 Atendiendo que los argumentos y excepciones de fondo propuestas, son idénticos a los presentados por la entidad Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., no se torna necesaria su transcripción por economía procesal. 3.3.

Ecopetrol S.A.7 Aseveró que, su representada suscribió el contrato No 0032889 cuyo objeto correspondía a “Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona sur”, con el consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA, cuyas actividades son ajenas al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol, por lo que no encuentra acreditada la solidaridad deprecada por la parte actora.

En cuanto, a la vinculación laboral del demandante con el Consorcio, refiere no constarle, dado que es un tercero ajeno a dicha relación laboral, pues el Consorcio como contratista tenía plena autonomía administrativa y financiera en cuanto a la gestión de personal, advirtiendo que la relación contractual del Consorcio con su representada feneció el 29 de noviembre de 2018.

La entidad planteo los siguientes medios exceptivos, así: Previas: i) falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa. Fondo: i) Prescripción; ii) Inexistencia de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio PMA; iii) Imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro a cargo de Ecopetrol S.A.; iv) Cobro de lo no debido; v) Buena Fe; vi) Imposibilidad de aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzado – Inexistencia de acto discriminatorio por parte del consorcio PMA; vii) Falta de legitimación; viii) Existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante; ix) Genérica. 6 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 27 del expediente digital.

Link de acceso directo. 027ContestacionMASA.pdf 7 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 42 del expediente digital. Link de acceso directo. 042ContestacionDemandaOrdinariaLaboral.pdf 5 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 4. Decisión de primera Instancia. En sentencia proferida el 09 de junio de 20238, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió absolver a Mecánicos Asociados S.A.S., Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., y Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones planteadas por el demandante, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de causal, por inexistencia de la causa, y de la obligación, e improcedencia del reintegro y/o indemnización, condenando a la parte actora a 10 SDMLV, por concepto de agencias en derecho en favor de cada una de las partes demandadas.

Para motivar su decisión, señaló que los demandados Mecánicos Asociados S.A.S., e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., al contestar la demanda, dieron por probado las siguientes situaciones: i) Que las dos empresas conformaron e integraron el Consorcio PMA; ii) Que el señor Jesús Eduar Ordoñez, trabajó para el Consorcio mediante contrato de obra o labor determinada, devengado un salario de $2.329.320 a la finalización de la relación laboral; iii) Que el 31 de enero de 2019 el Consorcio le comunicó al demandante la terminación de la relación laboral por haber concluido la obra; iv) Que el 9 de mayo de 2019, el señor Jesús Eduar Ordoñez, instauró en contra del Consorcio acción de tutela, dentro del cual el 22 del mismo mes y año se profirió el fallo ordenado el reintegro del demandante, y pagos de salarios, indemnización y afiliación al sistema de salud, fallo que fue impugnado y confirmado en segunda instancia; v) que con fundamento en dicho fallo el Consorcio reintegró al demandante el 27 de mayo de 2019.

Concluyendo, que no existe reparo frente a la modalidad del contrato por el cual estuvo vinculado el señor Ordoñez Silva, obedeciendo a la modalidad por obra o labor contratada. Respecto de los extremos temporales encontró acreditado que el señor Jesús Eduar Ordoñez Silva suscribió 4 contratos con el Consorcio, el último de ellos se extendió hasta el 31/01/2019, y en esa misma fecha se les terminó el contrato a sus compañeros a quienes igual se les notificó. Precisando, que el contrato de obra o labor que regía la relación laboral entre el demandante y las demandadas, es decir, Mecánicos Asociados SAS e Ingenieros Civiles Asociados los cuales conforman el consorcio PMA, se refería al contrato No 8 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 107 del expediente digital.

Link de acceso directo. 107Audiencia2021049Sentencia.mp4 6 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 80002840, el cual el 31 de enero 2019, conforme al acta aportada en este proceso, se alcanzó el 100% de su ejecución, lo que pone de presente no solo la identificación de un contrato correlativo al contrato laboral del demandante, sino que también acaeció la ejecución del mismo porcentaje del 100% para la fecha que se dio por terminado el contrato de obra, esto es, el 31 de enero de 2019.

Por lo que dio por probado, que el contrato de obra se desarrolló entre el 1 de abril de 2017 al 31 de enero de 2019 y que su finalización no se dio por otro motivo diferente al cumplimiento de la obra para la cual fue contratado, máxime cuando es el mismo demandante el que afirma que para el 31 de enero de 2019 se terminaron todos los contratos de sus compañeros, y que él no hizo el reporte de una situación de salud a la empresa o ante la ARL, pues su situación se vino a hacer evidente cuando se sometió a unos exámenes médicos de ingreso para vincularse laboralmente con otra empresa, sin que existiera un acto discriminatorio en la terminación del contrato de trabajo.

Refirió que, si bien el demandante ha presentado unas afectaciones de salud, estas no fueron puestas en conocimiento de su empleador con anterioridad a la finalización de dicha relación laboral. Respecto de las acreencias laborales, indico la iudex de conocimiento que fue allegada al plenario constancia de liquidación del trabajador por el monto de $8.493.390, constancia que no fue controvertida por el demandante, teniendo como acreditado de allí que el empleador sí canceló las acreencias derivadas del contrato de trabajo.

Posteriormente, entró a resolver lo que se considera salario y las excepciones salariales, para lo cual trajo a colación el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña que se considera salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio. Sin embargo, hizo ver que el artículo 128 establece excepciones, donde ciertos pagos y beneficios, como alimentación, vestuario, primas extralegales, y viáticos, no constituyen salario.

De igual forma señaló que la sentencia SL 1798 del 2018, enfatiza que los acuerdos sobre beneficios que no son salario deben ser claros y específicos. Que no es posible interpretar o incluir pagos no contemplados explícitamente en dichos acuerdos. En ese sentido, adveró que la cláusula tercera del contrato de trabajo detalla los pagos que constituyen salario y aquellos que no, como el auxilio de transporte y el auxilio de alimentos.

También se especifican las condiciones bajo las cuales se 7 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 otorgan primas y bonificaciones, siendo dentro del marco del principio de libertad contractual que los empleadores pueden pactar qué pagos no constituyen salario, lo cual influye en la base para el cálculo de aportes parafiscales.

De lo anterior concluyó que constituía razón suficiente para encontrar que en esta pretensión también prosperaba la excepción del cobro por lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación. Finalmente, dilucidó que como no se consolidaron pretensiones de condena, no era necesario abordar el análisis de la configuración de la solidaridad de Ecopetrol. 5.

Impugnación Inconforme con lo decidido, la parte demandante por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación, veamos9: 1. La Juez determinó que los extremos de la relación laboral fueron del 01 de abril de 2017 al 31 de enero 2019, basándose en el testimonio de Jesús Eduar Silva, ignorando las certificaciones laborales presentadas como pruebas documentales. 2.

Concluyó que las demandadas no conocían el estado de salud del demandante, basándose en el interrogatorio de Jesús Eduar Ordoñez Silva, y que, por lo tanto, no hubo despido ineficaz bajo un fuero de estabilidad laboral reforzada. Para lo cual expresó que la fecha de terminación del contrato, esto es, 31 de enero 2019, Mecánicos Asociados SAS, conocía del estado de salud del demandante, tras el examen médico que le fuera realizado el 27 de enero de 2019, días previos a que se le comunicara a su poderdante la finalización de la relación laboral, máxime que en sede de tutela el juez constitucional le dio la razón al señor Ordoñez Silva, al indicar que en su favor existía una estabilidad laboral reforzada y que con razón a ello debería ser reintegrado para poder continuar trabajando, hasta tanto se definiera su situación por parte de la justicia ordinaria. 9 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 107 del expediente digital.

Link de acceso directo. 107Audiencia2021049Sentencia.mp4. Intervención Hora 1 minuto 18 ss. 13. 8 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Por lo que en cumplimiento de esa orden judicial las consorciadas mantuvieron el vínculo vigente con el demandante hasta el 12 de noviembre del 2019 día en el cual terminan el contrato de trabajo aduciendo que este se finalizaba porque se había cumplido la fecha de cuatro meses dada por el juez de tutela, además, aduce el libelista, que una vez se da la terminación y se inició el incidente de desacato, se comunicó la existencia de un examen de pérdida de capacidad laboral, con una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, con una fecha de estructuración dentro del margen de los extremos laborales, toda vez que la misma fue calificada el 21 de octubre 2019, fecha para la cual aún se encontraba vigente el vínculo laboral, independientemente de las razones por las cuales se encontraba vigente.

Arguye, que si las empresas consorciadas estaban buscando o tenían la intención de terminar el vínculo laboral debieron solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, situación que en ningún momento fue demostrada dentro del juicio, razón por la cual están llamadas a prosperar todas las pretensiones solicitadas por la parte activa en el presente proceso.

Concluyendo su intervención, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar todas las solicitudes que se presentaron con el escrito de la demanda. 6. Alegatos en segunda instancia  Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Mecánicos Asociados S.A.S.10 Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de las demandadas, quien manifestó, en resumen, que: Se acreditó que entre el Consorcio PMA y el demandante existieron varios contratos de trabajo independientes, confirmando la autonomía de voluntad de las partes, por ende, el último contrato se extendió hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la que también terminaron los contratos de otros compañeros del demandante. 10 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 16 del expediente digital.

Link de acceso directo. 16AlegatosDemandados.pdf 9 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Recalcando que dentro del plenario quedó probado que el último contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio tenía una duración determinada por una obra o labor determinada, que era, prestar los servicios hasta completarse el 68.33% de ejecución del contrato No. MA 0032889 suscrito entre el empleador y Ecopetrol, y que de manera posterior de mutuo acuerdo entre las partes, se modificó la obra o labor contratada, de modo que, mediante otrosí del 30 de diciembre de 2018, las partes de forma libre y voluntaria determinaron que la nueva obra o labor sería prestar los servicios hasta completarse el 100% de ejecución del Otrosí No 4 al contrato comercial 8000002840 suscrito entre el Consorcio y Ecopetrol, por lo que ante el cumplimiento de este último contrato, fue que dio por finalizada la relación laboral.

Adverando, que en ese sentido no le asiste respaldo a lo argumentado por el demandante al predicar que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma ilegal e injusta, cuando el mismo demandante es el que afirma que para el 31 de enero de 2019 se terminaron todos los contratos de sus compañeros y que él no hizo el reporte de una situación de salud a la empresa o ante la ARL, pues su situación vino a ser evidente cuando se sometió a unos exámenes médicos de ingreso para vincularse laboralmente con otra empresa, por lo que es incontrovertible que el contrato terminó por razones objetivas que nada tuvieron que ver con el estado de salud del demandante, el cual, en todo caso era óptimo al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que se haya reportado ninguna situación previo a ello.

Agregó además, que es claro que en el caso bajo estudio, de ninguna manera sus representadas, debían solicitar autorización para terminar el contrato, pues no adujo como causal de terminación del contrato de trabajo la incompatibilidad del trabajador con el cargo, por el contrario, al momento de su desvinculación no contaba con ninguna situación de salud que ameritara la protección deprecada, y además, la terminación del contrato como quedó plenamente demostrado, fue con ocasión a la finalización de la obra o labor contratada.

De esta manera, al estar acreditada en este proceso la causal de terminación objetiva del contrato de trabajo, el reintegro solicitado no debe prosperar. Finalmente, refiere que al demandante no se le adeuda ningún valor por concepto de trabajo suplementario, pues cuando lo causó, le fue reconocido su pago oportunamente, igualmente, se aportó la liquidación de prestaciones sociales, que 10 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 no fue controvertida y, por lo tanto, se tiene que su representada pagó lo adeudado al final del contrato.  Ecopetrol S.A.11 Por intermedio de su gestor judicial, recalcó que no existió ninguna relación laboral directa con el demandante, pues el contrato comercial suscrito entre su procurada y el Consorcio PMA que correspondía al contrato MA-0032889, su objeto era: “Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona sur”, el cual finalizó el día 29 de noviembre del año 2018, es decir, que el demandante continuó prestando sus servicios al Consorcio en proyecto distinto al contrato MA-0032889.

Que por ende no resulta posible predicar solidaridad entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio PMA, pues los hechos que promueven la demanda, que son la desvinculación con la existencia de una situación de salud, acaecieron cuando el demandante prestaba sus servicios al Consorcio en obra o servicio ajeno a Ecopetrol S.A.  Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza12. - Llamada en garantía En primera medida, advirtiendo el memorial poder13 que reposa dentro del expediente, se reconoce a la abogada Astrid Johanna Cruz, como apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en los términos y para los efectos conferidos en el poder.

Ahora bien, señala que en el caso de que se revoque la sentencia, se tenga en cuenta que la póliza de seguro de cumplimiento para Contratos en favor de Ecopetrol S.A., No. EC003595, se encuentra sujeta a la duración de la ejecución del objeto contractual, el cual consistió en “Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de medio contenidas en el Contrato N.º Ma0032889 para el año 2018 celebrado por las partes, relacionado con ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos-zona sur”, culminando orden de trabajo N.º Ma-0032889 con avance del 100%, para el 31 de enero del 2019, fecha en la cual se realizó la debida notificación al señor Jesús 11 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 21 del expediente digital.

Link de acceso directo. 21AlegatosDdoEcopetrol.pdf 12 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 20 del expediente digital. Link de acceso directo. 20AlegatosPoderSegurosConfianza.pdf 13 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 20 folio 4 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 20AlegatosPoderSegurosConfianza.pdf 11 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Eduar Ordoñez Silva, de la terminación de su vínculo laboral, al terminar la obra por la cual fue contratado, por ende, Seguros Confianza S.A., no está obligada a reconocer acreencias laborales por fuera de la vigencia de las póliza de seguro.

De otro lado, precisó que no se encuentran establecidos los presupuestos necesarios para la configuración de la solidaridad patronal frente a Ecopetrol, dado que los servicios que fueron contratados por este no guardan relación directa con el objeto social y el giro ordinario de los negocios del beneficiario. Concluyendo, con la precisión que la póliza de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol S.A No. EC003595, fue expedida por Seguros Confianza en coaseguros con la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, razón por la cual, en la carátula de la póliza se especificó que Seguros Confianza cubriría el 85% de una posible indemnización, mientras que Seguros del Estado asumiría el porcentaje restante equivalente al 15%.

En orden a decidir, basten las siguientes, III. CONSIDERACIONES Se acomete la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el cual se estudiará conforme las directrices establecidas en el artículo 66 – A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad. 3.1.

Problema Jurídico. De acuerdo con los reparos de la alzada, corresponde a la Sala establecer: i) ¿Se encuentra acreditada la existencia de relación laboral entre el 3 de diciembre de 2013 al 12 de noviembre de 2019 bajo un solo nexo subordinado de contrato por obra o labor determinada?; igualmente, ii) si para la fecha de terminación del contrato que vinculó a las partes, el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se encontraba en un estado de salud que comportara una limitación en el mediano y largo plazo, que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador; adicionalmente, habrá de establecer: iii) si el finiquito de la relación 12 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 laboral se produjo por una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo. 3.2.

Solución a los problemas jurídicos planteados. Para resolver los puntos materia de embate, dígase que en el sub lite no existe ningún reparo frente (i) A la existencia del Consorcio Pipeline Mantenaince AlliancePMA14; conformado por las empresas Mecánicos Asociados S.A.S., e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S.; (ii) Que el Consorcio PMA, suscribió con Ecopetrol S.A., el contrato No MA – 0035889 cuyo objeto es “Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos" “vigencia 2013- 2018zona sur", suscrito el 18 de noviembre de 201315;

(iii) Que el señor Jesús Eduar Ordoñez Silva estuvo vinculado laboralmente con el Consorcio mediante la modalidad de contrato de obra o labor determinada; (iv) Que el 31 de enero de 2019, el Consorcio PMA, le comunicó al aquí demandante la finalización de la relación laboral16; (v) Que mediante fallo de tutela del 22 de mayo de 201917, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito – Putumayo ordenó el reintegro del señor Jesús Eduar Ordoñez, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2019, el pago de indemnización contenida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y además de proceder a afiliarlo nuevamente al sistema de salud;

(vi) Que el 27 de mayo de 2019, se le informó al señor Jesús Eduar Ordoñez el reintegro por parte del Consorcio PMA.18; (vii) Que el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito – Putumayo, declaró que el Consorcio PMA no había incurrido en incumplimiento del fallo de tutela19;(viii) Que el 12 de noviembre de 2019 el Consorcio le comunicó al señor Ordoñez Silva, la terminación de la relación laboral20;

(ix) que el 5 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, calificó la pérdida de capacidad laboral del 21,30%21. 14 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 1, 2 y 27 del expediente digital. Link de acceso directo. 1. Acuerdo consorcial.pdf - 2. Otrosi al acuerdo consorcial.pdf - 27. acuerdo consorcial pma.pdf 15 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 45 folios 19 al 79 del expediente digital.

Link de acceso directo. 045PruebasContestacionDemanda.pdf 16 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 37 folio 6 del expediente digital. Link de acceso directo. 37. terminación enero 2019.pdf 17 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folios 467 al 480 del expediente digital.

Link de acceso directo. 003demanda.pdf 18 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 25 del expediente digital. Link de acceso directo. 25. acta reintegro.pdf 19 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folios 505 al 513 del expediente digital. Link de acceso directo. 003demanda.pdf 20 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 41 del expediente digital.

Link de acceso directo. 41. terminación noviembre.pdf 21 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folios 515 al 518 del expediente digital. Link de acceso directo. 003demanda.pdf 13 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró la Iudex de conocimiento al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 1 de abril de 2017 al 31 de enero de 2019, o si, por el contrario, la relación laboral se dio entre el 3 de diciembre de 2013 hasta el 12 de diciembre de noviembre de 2019, como lo refiere el recurrente, bajo un nexo de subordinación. Ante la inexistencia de un desacuerdo frente a la modalidad de contrato de obra, se verificarán dentro del material probatorio obrante en el plenario, si entre las partes hubo una sola relación laboral, y de ahí, verificar si la terminación se soportó en una causa legal aplicada sin vulneración del derecho laboral del demandante.

Para resolver, sea lo primero recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, frente a los vínculos laborales por duración de la obra. Veamos: “[…] la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.”22 Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido.23 Así las cosas, en el dossier reposa copia de los siguientes contratos celebrados entre las partes, veamos: 1.

Contrato de Trabajo por la duración de una obra o labor contratada, con fecha de inicio del 1 de abril de 201724, como Ayudante Técnico de Soldadura BA, lugar donde desempeñara sus funciones, en el municipio de Orito – Putumayo, con descripción de la obra: “Prestar los servicios hasta completarse el 66.33% de 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3282-2019, Radicación No 78696 del 6 de agosto de 2019.

MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, citada en sentencia SL2712-2024 del 3 de octubre de 2024. MP. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 23 Consúltese, sentencias CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021. 24 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 04 del expediente digital. Link de acceso directo. 4.

Contrato de trabajo.pdf 14 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 ejecución del contrato No MA-0032889 suscrito entre el empleador y su cliente. Cuyo objeto es la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistema de transporte de Hidrocarburos- Zona Sur”. Así mismo, en su cláusula cuarta y quinta se estableció: 2.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de enero de 201825, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 3. Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 27 de febrero de 201826, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 25 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 05 del expediente digital.

Link de acceso directo. 5. Otrosíes al contrato de trabajo.pdf 26 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 05 folio 2 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 5. Otrosíes al contrato de trabajo.pdf 15 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 4.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 28 de marzo de 201827, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 5. Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de mayo de 201828, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 6.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 29 de junio de 201829, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 7. Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de julio de 201830, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 8.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de agosto de 2018 31, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 27 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 05 folio 3 del pdf del expediente digital.

Link de acceso directo. 5. Otrosíes al contrato de trabajo.pdf 28 Ibidem folio 4 29 Ibidem folio 5 30 Ibidem folio 6 31 Ibidem folio 7 16 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 9. Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 29 de septiembre de 2018 32, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 10.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de octubre de 201833, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 11. Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de noviembre de 2018 34, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 12.

Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de diciembre de 201835, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: 32 Ibidem folio 8 33 Ibidem folio 9 34 Ibidem folio 10 35 Ibidem folio 11 17 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Aunado a lo anterior, se aportó por la parte demandante, una certificación laboral expedida el 12 de noviembre de 2019, veamos: Certificación que también fue aportada por la parte pasiva, así: Certificaciones de las que se duele el recurrente, no fueron valoradas por la juez de instancia, a efecto, de tener por acreditada el inicio de la relación laboral desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2019. 18 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Lo primero que ha de aclarar la Sala es que, si bien el reproche formulado por el demandante se advierte precario, lo cierto, es que de su escasa argumentación se evidencia que reprocha la decisión en cuanto fue declarada la existencia de una relación laboral desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, bajo la modalidad de contrato de obra, sin que, se justificara por qué no se tuvieron en cuenta las fechas referidas en la certificación laboral.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el valor probatorio de las certificaciones laborales, para lo cual se debe partir de que por regla general cuando un patrono o empleador expide certificaciones laborales a un trabajador relacionadas con el contrato de trabajo (tiempo, labor, salario, extremos, experiencia, etc.), se entiende que lo allí consignado obedece a la realidad, invirtiendo la carga probatoria en cabeza del empleador, quien deberá desvirtuar lo consignado en la certificación laboral suscrita, advirtiendo que, de estos certificados puede surgir la duda sobre su valor probatorio cuando lo acreditado difiere de la realidad o de lo señalado en el mismo contrato de trabajo, de existir el mismo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” (…)36.

Así las cosas, se observa desde ya que la Juez de instancia no erro en la valoración de las certificaciones laborales aportadas por las partes, pues, una vez verificada la sentencia dictada oralmente en audiencia del 9 de junio de 2023, se advierte, que 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL1392-2024, Radicación 98974 del 12 de junio de 2024, MP.

Dr. Jorge Prada Sánchez. 19 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 la misma, tuvo en cuenta, las certificaciones a efectos de tener por acreditado los extremos de inicio, pues veamos, como se expresó en la expedición de la sentencia: “En ese orden y pese a las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la existencia de un solo contrato que venía ejecutando desde el año 2013, la afirmación expresa del demandante en interrogatorio de parte llevó a concluir que en efecto lo que existieron fueron 4 contratos, el último de ellos con fecha de inicio el 01/04/2017 tal como lo afirman las demandas Mecánicos Asociados SAS e Ingeniero Civiles Asociados Mecánicos” (…) Pues, como bien se advirtió y fue reconocido por el demandante en su interrogatorio de parte, al ser indagado por el apoderado de las demandadas, ¿Nos podría decir, señor Jesús, si es cierto que usted firmó cuatro contratos de trabajo con el Consorcio PMA, sí o no?, contestó: “Firmé uno de obrero, otro de ayudante técnico”37, ¿firmó los cuatro contratos, sí o no?, afirmó: “Sí”38.

Así mismo, se escuchó en declaración de Iñaki Harfush, en calidad de representante legal de Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., quien refirió que el señor Jesús Eduar Ordoñez, trabajó para el Consorcio, inicialmente como obrero los primeros contratos y los segundos contratos como Técnico de soldadura. Así las cosas, como bien lo preciso, la iudex de conocimiento, la relación laboral alegada en la demanda, no se rigió bajo un solo contrato de obra o labor determinada, sino que conforme se logró acreditar en el plenario, se rigió por cuatro contratos de obra labor, así: 1.

Del 3 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2015; 2. Del 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2017; 3. Del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 y el último, como lo preciso la Juez de primer grado: del 1 de abril de 2017 al 31 de enero de 2019. Pues, frente a la fecha de finalización como bien lo reconoció la parte actora de la Lid, quien adveró, haber trabajado para el Consorcio PMA, pero no recordar la fecha de inicio de su relación laboral, que se desempeñó en los cargos de obrero A2 y en los últimos 2 años de trabajo como Ayudante Técnico de Soldadura B4, que su contrato se dio por terminado el 31 de enero de 201939, situación que además se 37 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital.

Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. Intervención minuto 30 ss. 48 38 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital. Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. Intervención minuto 31 ss. 05 39 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital. Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. 20 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 encuentra corroborada, con la comunicación de la terminación de la relación laboral40.

Ahora bien, debe precisarse, frente a la fecha final de la relación laboral, que obran dos certificaciones, la primera allegada por la parte actora donde se precisa, que la última relación laboral se finiquitó el 12 de noviembre de 2019 y otra aportada, con la contestación de la demanda donde se refiere que la fecha final de la última relación obedeció al 31 de enero de 2019.

Frente a lo anterior, debe esta Sala precisar, que la certificación allegada por la actora, certifica además el periodo de la vinculación como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Eduar Ordoñez, no hasta la fecha de la finalización del contrato de Obra Labor, que como se encuentra acreditado en el dosier obedeció al 31 de enero de 2019 y como también lo reconoció la parte actora en su declaración de parte.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que en ningún error incurrió la iudex de conocimiento en la apreciación de las certificaciones laborales aportadas al plenario, pues no fue un solo contrato de obra que unió a las partes, sino cuatro, y que referente al último vínculo, prorrogado por, otros síes, por voluntad de las partes, se especificó que su vigencia iría hasta ciertos porcentajes de la obra a realizar, por lo que hubo varias vinculaciones por duración de la obra o labor determinada, por lo que no es posible concluir que se tratara de una sola relación laboral conforme lo adujere la parte actora, bajo la modalidad de contrato de obra.

Por lo anterior, el primer cargo no prospera. Ahora bien, respecto a la resolución de los demás problemas jurídicos planteados, el análisis se centrará en determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia del despido del demandante, por encontrarse en condición de debilidad manifiesta por fuero de salud, como lo predica el recurrente, y, en caso positivo, si es viable el reintegro y las demás pretensiones derivadas de ello, para lo cual se hace necesario precisar lo siguiente: 40 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 37 folio 6 del expediente digital.

Link de acceso directo. 37. terminación enero 2019.pdf 21 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024  Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad o fuero de Salud. El derecho a la estabilidad reforzada se soporta en diversas disposiciones con arraigo en la Carta Política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador.

En desarrollo de tales postulados la protección del derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada por el legislador mediante la expedición de la Ley 361 de 1997; así, el artículo 26, consagra que: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código 22 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Hay que señalar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, delimita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario la terminación no produce ningún efecto. De otro lado, el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 define a las personas con y/o en situación de discapacidad como, “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia41, señala que no es cualquier limitación o discapacidad la que es objeto de protección por parte de la Ley 361 de 1997, sino que solo son sujetos de estabilidad laboral reforzada quienes padecen limitaciones superiores al 15%, es decir, limitaciones moderadas, severas y profundas de conformidad con el artículo 5º de la Ley antes señalada.

Pues para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir los siguientes requisitos o condiciones tales como: 1. Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen 2. Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad 3.

Que el Patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa Causa 4. Que el empleador no solicite la correspondiente autorizacion al Ministerio del Trabajo 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STL3420-2020 del 18 de marzo de 2020. MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 23 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 En esa línea, enseñó: “Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características”.42 Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional43 ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1.

Se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condicion que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus activcidades 2. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido 3. Que no exista justificación suficiente para la desvinculación Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL1152-2023, Radicación No 90116 del 10 de mayo de 2023.

MP. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 43 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 087 de 2022, MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 24 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Conforme lo expuesto, no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

Ahora bien, se debe tener claro que el termino de culminación se presenta bajo la expiración de la relación laboral al vencer el plazo o la condición pactada; mientras el despido, tiene lugar cuando el empleador decide prescindir de los servicios de un trabajador, es decir, que está presente una exteriorización de la voluntad del dador del empleo mientras el contrato se está desarrollando.44 Así las cosas, la Sala colige que el señor Jesús Eduar Ordoñez Silva, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

Refiere el recurrente, que con anterioridad a la terminación de la relación laboral acaecida el 31 de enero de 2019, esto es, el 27 del mismo mes y año 45, se emitió certificado de aptitud médica, dentro de la cual se estableció no apto para el cargo de obrero SEAP, por “Anterolistesis grado 1 de L5/S1 con probable lisis de la parte Intervertebral”, junto Historia Médico-ocupacional de examen de pre-ingreso46, esto dentro de la convocatoria efectuada por el consorcio Stork para determinado cargo, del cual era parte Mecánicos Asociados S.A.S., y que por ende, como integrante del Consorcio PMA, si tuvo conocimiento de su estado de salud.

De lo cual se deben efectuar varias precisiones. De un lado, quedó acreditado en los interrogatorios de parte, que la entidad Mecánicos Asociados S.A.S., si hacia parte del Consorcio STORK, el cual había abierto convocatoria para el cargo de 44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2920-2024, Radicación No 102427 del 15 de octubre de 2024, MP.

Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 45 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folio 342 al 343 del expediente electrónico. Link de acceso directo. 003demanda.pdf 46 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folio 336 al 341 del expediente electrónico. Link de acceso directo. 003demanda.pdf 25 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 obrero SEAP, para la realización de obras independientes a los que se efectuaron con el Consorcio PMA, pues así lo refirió la señora Yudi María Guzmán, en calidad de representante legal de la demandada, cuando se le consultó: ¿La entidad que usted representa Mecánicos Asociados S.A.S., hacia parte de ese segundo Consorcio, al cual iba eventualmente a trabajar el señor Jesús Eduar?, respondió: “Si, mi representada hizo parte de ese Consorcio que tenía el objeto contractual diferente para unas obras y alcances distintos”47.

De igual forma se logra observar que el cargo ofertado tenía funciones muy distintas al ocupado por el señor Jesús Eduar Ordoñez, con el Consorcio PMA, pues así lo afirmó el señor Ordoñez Silva, “En funciones, que el ayudante técnico maneja pulidora y maneja equipos rotativos y entre obreros SEAP a nosotros nos ponían a manejar personal y a lo que resulte en caso de cualquier emergencia, si tocaba volear pala, lo que sea porque es de obrero SEAP”.48 No obstante, no se ahondo en el interrogatorio de la parte, o se aportó alguna otra prueba que logrará advertir sin duda alguna que la entidad Mecánicos Asociados, si conoció de dicho exámenes con anterioridad al 31 de enero de 2019, pues debe recordarse que los mismos, se efectuaron el 27 de enero de 2019, para ocupar otro cargo, en otro Consorcio, sin que quedara acreditado en debida forma que los mismos los conoció la parte demandada, con antelación a la culminación de la relación laboral, así mismo, se aportó por el demandante tres incapacidades médicas expedidas49 por Mi IPS Nariño- IPS Orito, en las siguientes calendas: Fecha de expedición Fecha Inicial Fecha Final Incapacidad Incapacidad 26/2/2019 23/2/2019 9/3/2019 11/3/2019 10/3/2019 24/3/2019 26/3/2019 25/3/2019 8/4/2019 Así como, un dictamen del 5 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que califico la pérdida de capacidad laboral del 21, 30%50. 47 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital.

Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. Intervención hora 1 minuto 00 ss. 13 48 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital. Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. Intervención minuto 37 ss. 07 49 Carpeta de primera instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folio 358 al 360 del expediente electrónico.

Link de acceso directo. 003demanda.pdf 50 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, documento 003 folios 515 al 518 del expediente digital. Link de acceso directo. 003demanda.pdf 26 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Situaciones que se presentaron con posterioridad a la terminación de la relación laboral, sin que el hecho de que se haya ordenado el reintegro de manera provisional por fallo de tutela, implique la modificación de la fecha de terminación del contrato de obra suscrito entre las partes en litigio, pues estaba dada por la terminación de las obras por parte del Consorcio conformado por las accionadas, en tanto que la decisión del Juez de Tutela se perpetró a efecto de que la parte actora dentro del término de cuatro meses, acudiera a la jurisdicción ordinaria a resolver lo pertinente frente sus derechos laborales.

Entonces, se tiene, que establecida la fecha real en que se produjo la terminación del vínculo por parte de la demandada, y que no corresponde a la que se dio con ocasión del Juez Constitucional, lo resultante es que dichas situaciones, eran desconocidas por el empleador a la fecha en que se dio por culminada la relación laboral, porque se trató de incapacidades posteriores a la terminación del vínculo acaecido el 31 de enero de 2019, y lo relativo a la afectación de Salud se produjo respecto de la operatividad de la empresa demandada pero en otro Consorcio, sin que aparezca prueba, siquiera, de haber sido el mismo personal de “PMA” el que atendiera los asuntos de “STORK”, como para colegir que era de la esencia el conocimiento de la afectación de salud.

Aunado, se tiene que no se trataba del mismo cargo, pero por, sobre todo, se trató de terminación del contrato fundado en haberse terminado la obra, sin que de la terminación de la obra aparezca comprobado que no fuera verídico. Todo lo cual coadyuva a no poderse tener por cierto que estuvieran cumplidas las condiciones para que la desvinculación requiriera de la intervención del Inspector del Trabajo.

Contrario a lo aducido por la parte recurrente, obra en el expediente comunicación del 31 de enero de 201951, por medio, de la cual el Consorcio PMA le hizo saber al señor Jesús Eduar Ordoñez Silva, los motivos por los cuales ponía fin a la relación laboral existente entre las partes, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada, pues dentro de la misma se indica, veamos: 51 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 37 folio 6 del expediente digital.

Link de acceso directo. 37. terminación enero 2019.pdf 27 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 En la prueba se constata que el demandante admitió, en el interrogatorio de parte rendido, que la desvinculación se dio por la terminación del contrato, pues al ser consultado, ¿manifieste al despacho si usted sabe o conoce porque se dio la terminación del contrato?, contestó: “el contrato se terminó doctora, o sea, fue por término del contrato, pero actualmente, me disculpa doctora que me extienda un poquito.

Se hicieron unos exámenes, unos exámenes para iniciar con el consorcio PMA masa store, veníamos con el consorcio PMA y antes de terminar se hicieron los contratos de ingreso a masa store, salí por un problema, o sea, se terminó el contrato, pero salí con un problema de columna, se llama anterolistesis grado 1, de masa e icamex.”52 Aunado a lo anterior, se aportó el último Otrosí del contrato de trabajo, con fecha del 30 de diciembre de 2018, indicando que de mutuo acuerdo las partes, han decidido ampliar el porcentaje de avance inicialmente pactado en el contrato del 1 de abril de 2017, Así: Terminación de la relación laboral que fue soportada por la culminación de la ejecución del 100% del Otrosí No 4 al contrato No 8000002840, que fuera suscrito por el Consorcio PMA y Ecopetrol, posteriormente cedido a Cenit, pues aunado a lo anterior, las demandadas allegaron, las siguientes pruebas documentales, que corroboran que la terminación de la relación laboral se efectuó por el cumplimiento 52 Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 93 del expediente digital.

Link de acceso directo. 093AudArt80CPTSS ParteI.mp4. Intervención minuto 26 ss. 51 28 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 del contrato comercial sostenido entre el consorcio PMA y su cliente, para cuya ejecución fue contratado el señor Jesús Eduar Ordoñez Silva. Se aportó el formato de avance de la obra, donde se deja constancia que, a 31 de enero de 2019, se presenta un avance del 100% del del Otrosí No 4 al contrato No 8000002840, veamos: Aunado a lo anterior, obra en el dosier, acta final de cierre de pendientes de las actividades desarrolladas en virtud del alcance contractual del contrato CENIT No 800000284053, dentro del cual se estableció: Así mismo, se aportó el acta de finalización de las actividades desarrolladas en mantenimiento de líneas Orito, en virtud del alcance contractual del contrato CENIT 53 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 24 del expediente digital.

Link de acceso directo. 24. acta final cierre de pendientes técnicos.pdf 29 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 No 800000284054, con fecha de finalización del 31 de enero de 2019, dentro de la cual se dejó constancia, así: Junto con el acta de recibo de servicios: 54 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, carpeta anexos Icamex, documento 31 del expediente digital.

Link de acceso directo. 31. linea orito.pdf 30 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 En atención a lo anterior, no se encuentra acreditado que para la fecha del despido el promotor del proceso de la referencia se encontrara incapacitado y que esto fuera de conocimiento previo del empleador.

No obstante, si en gracia, de discusión se entendiera que la demandada Mecánicos Asociadas SAS, tuvo conocimiento del examen de pre-ingreso, en el que se determinó que el señor Jesús Eduar, no era apto para el cargo SEAP, dicho cargo es diferente para el cual fungía al momento de la culminación de su relación laboral, con funciones diferentes, quiere decir que se trataba de anotaciones que no obedecían al cargo para el cual se encontraba ejerciendo para el 31 de enero de 2019.

Además, con la situación en esas condiciones, se tiene que la parte demandada logró acreditar que la finalización de la relación laboral obedeció a una causal objetiva, por la finalización de la obra o labor contratada, lo que lo eximía de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, lo cual conllevó el finiquito de todas las demás relaciones laborales.

Esto es, sólo se aprecia la aplicación de lo objetivo que no comulga con ninguna previsión de salir de un trabajador afectado en la salud. En vista de ello, la Sala concluye que no se configuró el fuero de estabilidad reforzada y que la causal de finalización del vínculo laboral fue soportada en una causal objetiva. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente.

No obstante, si se adicionara el resuelve declarando la existencia de la relación laboral en cuatro periodos por haberse verificado de la prueba, sin que ello genere variación en lo que se ha estudiado sobre la forma de desvinculación, atendiendo que el fundamento del demandante está atribuido a sucesos del 27 de enero de 2019 y no de fecha antelada.  Costas Se condenará en Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de las demandadas, por no haber prosperado el recurso de alzada y atendiendo a la réplica en segunda instancia de la contraparte, cuya liquidación estará a cargo de la Juzgadora de primera instancia; las agencias en derecho para la segunda instancia se fijarán una vez ejecutoriado el fallo, por el magistrado sustanciador.

(Art. 365 No. 3 y 366 No. 3, 4 y 5 CGP, 145 del CPTSS) 31 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Adicionar un primer numeral al resuelve de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: DECLARAR la existencia de cuatro contratos de trabajo entre el señor Jesús Eduar Ordoñez Silva y Mecánicos Asociados S.A.S., e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., como miembros del Consorcio Pipeline Mantenaince Alliance- PMA, por contrato de obra o labor contratada, señalando como extremos temporales de cada relación laboral, así: No. Contrato Fecha inicia Fecha Final Cargo 1 03/12/2013 31/08/2015 Obrero A2 2 01/09/2015 31/01/2017 Obrero A2 3 01/02/2017 31/03/2017 Ayudante Técnico de Soldadura B4 4 01/04/2017 31/01/2019 Ayudante Técnico de Soldadura B4 SEGUNDO. En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa.

Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

TERCERO. CONDENAR en Costas en esta Instancia, a cargo del demandante y en favor de las demandadas, al no salir avante el recurso, las cuales se liquidarán por la primera instancia. Ejecutoriado el fallo, la Secretaría del Tribunal dará cuenta a fin de efectuar la fijación de agencias en derecho para la segunda instancia, por parte del magistrado sustanciador.

CUARTO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de 32 ORDINARIO LABORAL JESÚS EDUAR ORDOÑEZ SILVA RAD. 860013105001-2021-00049-01 SENTENCIA No. 024 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 33