Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302320230022002_DrValdiviesoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: GLORIA LUISA GAMBOA DE SCHULTZE KRAFT Demandado: EDIFICIO OCAMPO VARGAS P.H. Rad. 11001310302320230022002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Byron Valdivieso Magistrado Ponente Aprobado en sala de decisión del 1° de julio de 2026. Acta 29.

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Gloria Luisa Gamboa de Schultze Kraft frente a Edificio Ocampo PH.

Antecedentes La demandante pretende se declare: (i) la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 13 de marzo de 2023, contenidas en el acta 31 del 18 de abril del mismo año; (ii) se ordene celebrar una nueva reunión, con el propósito que se reforme el artículo 50 del reglamento de propiedad horizontal;

(iii) se niegue el incremento de las expensas, hasta tanto no se proceda de la forma antes indicada y (iv) se disponga el pago de las costas a la demandada1. Fundó sus pretensiones en que la demandada se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, tiene destinación mixta, esto es, residencial y comercial. En la asamblea general ordinaria celebrada el 13 de marzo de 2023 se aprobó un incremento en las expensas comunes aplicable en igual porcentaje a estos dos sectores, en contravención de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 675 de 2001, pues no se observaron los coeficientes de copropiedad, que en los dos locales comerciales de su propiedad no se prestan los servicios de vigilancia y aseo para generar costos por ello, así como que estos cuentan con sus propias puertas de acceso y no tienen comunicación interna con el área residencial.

Además, en tal reunión se desatendió, por altos costos, 1 Folio 6 del archivo 001PoderAnexosEscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 023-2023-00220-02 1 la recomendación de la revisora fiscal de un estudio técnico previo para realizar la reforma del artículo 50 del reglamento de propiedad horizontal, el cual regula los módulos de contribución y sectorización de gastos.

Como consecuencia de dichas determinaciones, las cuotas de administración de sus dos unidades comerciales incrementaron en un 154,6 % y 157,2 %, por lo que pasaron de valores aproximados de $251.000 a $569.000 y de $145.000 a $332.000, respectivamente, cuyos cobros se efectuaron, sin que previamente el administrador hubiera elevado a escritura pública la memorada reforma, conforme lo impone el numeral 9º del artículo 51 de la Ley 675 de 20012. 2.

La demanda se admitió el 8 de noviembre de 20233 y el 13 de diciembre siguiente se decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones recogidas en el acta censurada4, providencia corregida el 23 de enero de 20245. 3. La copropiedad planteó la excepción denominada “improcedencia de la impugnación”6. 4. El juez declaró próspero el medio de defensa planteado por la pasiva, negó las pretensiones, levantó la medida cautelar y condenó en costas a la demandante, con sustento en que la promotora no demostró sus peticiones, puesto que la asamblea celebrada el 13 de marzo de 2023 se realizó conforme a los requisitos legales de convocatoria, en las instalaciones de la copropiedad, se instaló con la mayoría requerida, en tanto para ese momento solo se encontraba ausente uno de los copropietarios del edificio, por lo que se alcanzó un quórum del 82.09%, el cual se acopla a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, de manera que no se evidencian irregularidades formales que afecten las determinaciones contenidas en tal documento.

La reforma del reglamento de propiedad horizontal logró la votación necesaria, esto es, un porcentaje del 89.53%, el cual supera el 70% de coeficiente, regulado por los artículos 46 y 47 ibídem, situación que obliga a todos los copropietarios, incluso a la demandante, así no la hubiera aprobado quien la representó en la reunión (inciso 2º del artículo 37 ejúsdem) y excluye la posibilidad de declarar su nulidad.

Por tanto, la modificación de los módulos de contribución se ajusta a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal; además, obedeció a necesidades reales de seguridad, funcionamiento y equilibrio de cargas del edificio, incluidos los inmuebles de la actora (según refieren los testimonios recaudados). Ello, por cuanto tales bienes reciben beneficios indirectos de servicios como vigilancia, aseo y control de accesos, 2 Folios 3 al 6 Ibídem 3 Archivo 015AutoAdmitedemanda, ib. 4 Archivo 024AutoOrdenaOficiar, ib. 5 Archivo 033AutoCorrige. 6 Archivo 051ContestaciónDemanda, ib. 023-2023-00220-02 2 especialmente en áreas comunes que los circundan, motivo por el cual resulta válido que participen en el pago de dichas expensas, en la medida en que se favorecen de la seguridad y conservación del conjunto.

El incremento de las cuotas de administración se encuentra acorde con los coeficientes y el presupuesto aprobado, los valores cobrados a la inconforme mensualmente ascienden a $901.000, monto inclusive inferior al que corresponderían cubrir, correspondientes a $1.009.308, según el cálculo legal, por ende, tal disposición no desconoció la ley ni el reglamento de propiedad horizontal, lo que, de contera, torna inviable decretar su inaplicación, acorde a lo implorado por la impugnante o la celebración de una nueva sesión para reformar dichos montos7. 5.

Inconforme, la demandante cuestionó lo zanjado, porque: (i) La sentencia incurrió en yerros probatorios, por concluir que la parte actora incumplió con la carga de acreditar las pretensiones cuando en realidad sí lo hizo; omitir valorar integralmente los elementos de juicio que reflejan las irregularidades atribuidas a la decisión censurada; estimar los testimonios de Bernardo Pérez y Laura Palacio, pese a que carecen de imparcialidad, debido a que el primero de ellos es familiar del abogado de la copropiedad y la otra presidente de la asamblea, aunado carecen de “identificación completa sobre los hechos objeto de prueba”; no respetar los requisitos legales para su incorporación a las diligencias.

(ii) La reforma de los módulos de contribución se adoptó sin contar con un estudio técnico previo, recomendado de manera expresa de la revisora fiscal, omisión que vulnera principios legales y reglamentarios, especialmente al tratarse de una decisión con efectos económicos relevantes. La aludida modificación adoptada por la mayoría residencial sobre la distribución de expensas constituye un ejercicio de la posición dominante (como puede dar cuenta el señor Schultze Kraft, cuya versión se puede recaudar de oficio).

Ello porque: a) impone cargas desproporcionadas al sector comercial; b) no considera adecuadamente la destinación, uso y ubicación de los bienes privados, máxime cuando la vigilancia prestada en la copropiedad es pasiva, es decir, solo apoyada en cámaras y sin armas; c) desconoce la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas y las expensas a cargo de estas, según lo previsto en el canon 31 ibídem.

Todo lo cual se vulnera el debido proceso, así como el equilibrio entre copropietarios por trasladar costos sin justificación objetiva. El memorado incremento de las cuotas de administración se implementó sin claridad en 7 Minuto 1:22 a 1:05 hora del archivo 053Audiencia(2)202300029-20260320, ib. 023-2023-00220-02 3 su cálculo, ni transparencia en la información suministrada, resulta excesivo y carente de sustento técnico, financiero o jurídico; además, supera ampliamente los valores previamente establecidos, generando un perjuicio económico significativo.

(iii) La administración continuó aplicando los cobros, a pesar de la suspensión provisional previamente decretada, situación que la afecta económica y jurídicamente8. 6. La convocada replicó que las expensas fijadas no exceden el coeficiente de copropiedad de los locales, estos bienes sí se benefician del servicio de conserjería y aseo, máxime cuando se accede a ellos por un área común mantenida por la propiedad horizontal, por esta razón no se trasgredió la Ley 675 de 2001 y el concepto de la revisora fiscal no es vinculante, ni la ley exige el estudio de un experto para modificar los módulos de contribución9.

Consideraciones 1. Concurren los denominados presupuestos procesales y examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, por tanto, se verifican las condiciones jurídicoprocesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), cumple determinar que la demandante censura la sentencia porque, alega, desconoció: pruebas relevantes y valoró testimonios sin imparcialidad ni requisitos legales; que la reforma de los módulos de contribución se adoptó sin estudio técnico, con imposición de cargas desproporcionadas al sector comercial, vulneración del principio de equilibrio y del derecho del debido proceso; que el incremento de cuotas careció de transparencia y sustento técnico, lo cual le causó perjuicios económicos; y que la administración continuó con los cobros pese a la suspensión provisional decretada. 3.

De manera anticipada, debe advertirse que no es de recibo el desencuentro alegado la recurrente, fundamentado en que se decretaron los testimonios de Marina Palacio y Bernardo Pérez, sin que se cumplieran las exigencias legales para ello, porque este pronunciamiento fue emitido en el decurso de la audiencia inicial y aquella litigante no lo controvirtió a través de los mecanismos legales pertinentes10.

Así que, ejecutoriada tal determinación, no le es permitido a la apelante volver en la alzada de la sentencia sobre lo allí resuelto, pues la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal supone que “… los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad” 11. 8 Archivos 092ApelaciónSentencia, ib. y 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 9 Archivo 007DescorreTraslado, ib. 10 Hora 2:00 del archivo 065Audiencia20241021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Gaceta Judicial tomo CXLVII, primera parte, páginas 232 a 234, citada en AC2248 de 2020 023-2023-00220-02 4 4.

Con el fin de proveer sobre las inconformidades de la impugnante, viene bien memorar que, a voces de la Corte Constitucional, “… la propiedad horizontal está concebida como un régimen jurídico especial de derecho de dominio en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el Reglamento de la Copropiedad y en la misma Ley; en tales preceptivas también se encuentran señalados los órganos de administración y dirección que deben guiar sus actuaciones, su composición, funcionamiento y forma de tomar decisiones.

La jurisprudencia ha dispuesto que los órganos de administración y decisión de la copropiedad por razón de los intereses sociales que regentan se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades pues, los órganos de administración, en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones…” 12.

La Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal, no solo establece los órganos de dirección de las copropiedades y las competencias para la adopción de decisiones, sino que también prevé los mecanismos ordinarios de impugnación frente a las determinaciones tomadas por las Asambleas de Copropietarios y el Consejo de Administración. De esta manera, se garantiza que, en caso de inconformidad por parte de los propietarios de unidades privadas, existan procedimientos adecuados y vías idóneas para controvertir las decisiones “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.

Para el ejercicio de ese derecho al amparo de las previsiones de la Ley 675 de 2001, es indispensable reparar en que, la doctrina autorizada ha predicado: “referente a la propiedad horizontal, se diferencia la nulidad de la asamblea como un todo y la nulidad de asuntos puntuales. Si se trata de la totalidad de las decisiones es porque se ha presentado una irregularidad en el fondo que afecta toda la estructura asamblearia.

La anomalía rodea todo el cuerpo como un mal general. Así, si la nulidad se entabla por vicios en la convocatoria o por falta de quórum para sesionar, no hay asunto específico que se escapa de sus efectos y es entonces correcto demandar el acta” 13. 5. Aclarado el punto anterior, como en sub examine la opugnante censura por esta vía, la aprobación de la reforma del reglamento de propiedad horizontal atinente a los módulos de contribución, efectuada en el punto 8 del acta contentiva de la asamblea llevada cabo el 13 de marzo de 2023, del siguiente contenido14: Es necesario precisar que la aludida determinación exige una mayoría calificada del 70%, al amparo de lo previsto en el artículo 70 de aquel estatuto15 y en el numeral 5º del artículo 12 Corte Constitucional, sentencia T-1149 de 2004 13 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Propiedad Horizontal, Librería Jurídica Comlibros, Cuarta Edición 2012, Medellín Colombia. 14 Folio 92 del archivo 001PoderAnexosEscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Artículo 70, el cual dispone: “Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio: 1…, 3.

Reforma al reglamento de propiedad horizontal”. 023-2023-00220-02 5 46 de la Ley 675 de 200116, umbral legal y reglamentario que fue superado ampliamente, en tanto esa decisión fue aprobada por el 89.53%, según consta en los siguientes términos17: Tal determinación, valga destacar, al tener incidencia económica directa en la copropiedad, concretamente, en las expensas, módulos de contribución y cargas patrimoniales, se computó con base en los coeficientes de copropiedad, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, norma en cuyo estudio de constitucionalidad se precisó: “iii.

Se deben distinguir en el momento de votar … las decisiones de tipo económico de las decisiones que no lo son, porque para las primeras, el coeficiente de propiedad como criterio para determinar el voto porcentual, es una garantía del equilibrio entre los derechos patrimoniales y los deberes pero para las decisiones que no representan una erogación económica, la regla será la de un propietario un voto” 18 (resalta la Sala).

Aunado, el hecho de que se hubiera considerado el porcentaje del sector residencial, el cual representa una mayoría superior (del 89.53%) frente a los dos locales, que apenas equivalen al 10,47% del coeficiente, no constituye por sí mismo una irregularidad. Por el contrario, responde al sistema legal de ponderación previsto por la norma comentada19, para deliberar y votar las decisiones que deben adoptar los propietarios de los bienes privados que integran la propiedad horizontal, motivos por los cuales en los aspectos acabados de reseñar la reforma aludida no contraviene el marco regulatorio de la copropiedad. 6.

De otra parte, la inconformidad relativa a la ausencia de un estudio técnico previo, no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de decisión controvertida, pues si bien la revisora fiscal recomendó un estudio técnico previo, su omisión no implica automáticamente una vulneración del marco regulatorio de la propiedad horizontal, dado 16 La memorada norma dispone que: “requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: 1… 5.

Reforma a los estatutos y reglamento” (). 17 Folio 92 del archivo 001PoderAnexosEscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2002 19 Artículo 37 de la Ley 675 de 2001, del siguiente tenor: “La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto” (subrayado fuera del original). 023-2023-00220-02 6 que la asamblea, en calidad de máximo órgano de dirección, conserva facultades para modificar los módulos de contribución, acorde con las disposiciones de tal estatuto y las disposiciones internas del conjunto, relacionadas en precedencia, ni del debido proceso en la medida que dicha recomendación no es parte del procedimiento para que la copropiedad adopte estas decisiones. 7.

Agregado a lo precedente, la reforma de las reglas de la copropiedad sobre los módulos de contribución, según reporta el acta que la recogió, obedeció a que el artículo 50 de la normativa interna de la copropiedad no atendía “las normas para la determinación de los módulos de contribución que desarrolla la ley, y que su aplicación generaba un desbalance injustificado en la partición de las expensas de la copropiedad entre el llamado “sector comercial” frente al “sector residencial”, además de desatender el uso real de los bienes y servicios de la copropiedad para la totalidad de propietarios, y la realidad económica de los costos de administración para los locales comerciales en el sector para el año 2023” 20.

Por ende, la referida modificación se apoyó en la necesidad de corregir desequilibrios existentes en la distribución de expensas entre las áreas residencial y comercial, la cual resultaba viable, máxime cuando el artículo 31 de la Ley 675 de la Ley 675 de 200121 permite asignar los costos conforme al uso, destinación y localización de los bienes comunes.

Criterios que, en efecto, fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión criticada, tal como lo refrendan las testificaciones de los señores Laura Marina Palacio Arciniegas y Bernardo Pérez Salazar22 (valoradas por su coincidencia entre sí, sin que sea posible imponer una mayor rigurosidad en su estimación, porque no fueron tachadas en oportunidad conforme lo previsto en el art. 211 del CGP, y aún con ese tamiz resultan verosímiles y concordantes), quienes manifestaron que las expensas se distribuyeron entre los favorecidos con los servicios comunes, dentro de los que se encuentran los establecimientos comerciales de propiedad de la demandante que reciben provecho de las asistencias de aseo y conserjería, este último necesario por su localización (en la calle 67 con 11), aspecto que puede implicar mayor interacción con áreas vigiladas o con puntos de acceso controlados. 20 Folio 89 del archivo 001PoderAnexosEscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Cuyo tenor literal reza: “SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o localización. Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.

Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragar las erogaciones inherentes a su destinación específica”. 22 Hora 2:10 a 2:47 del del archivo 065Audiencia20241021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 023-2023-00220-02 7 A corolario, se colige que la nueva estructura de módulos (impugnada en esta causa) procura que los propietarios asuman los gastos derivados del aprovechamiento real de los servicios comunes.

Por estas razones la decisión se ajusta al mandato del canon 31 antes citado. Por lo demás, aquella determinación encuentra respaldo en la competencia de la asamblea; la existencia de motivación suficiente, junto con la aplicación de criterios legales objetivos, excluye la alegada vulneración del debido proceso. A su vez, la redistribución de expensas se sustenta en principios de proporcionalidad y equidad, lo que desecha un traslado arbitrario de costos. 8.

En coherencia con lo argüido, el incremento de las cuotas de administración no carece de justificación, puesto que se deriva directamente de la modificación válida de los módulos de contribución aprobada por la asamblea, la cual estuvo motivada en la necesidad de corregir un desbalance previo entre sectores. Además, la decisión se encuentra sustentada en criterios legales objetivos, como uso real de bienes comunes, destinación y localización de unidades privadas, conforme al artículo 31 de la Ley 675 de 2001.

En este contexto, la variación en los valores no surge de forma arbitraria, sino como consecuencia de un ajuste dirigido a restablecer proporcionalidad en la distribución de expensas. Asimismo, el mayor valor asignado no constituye por sí mismo un perjuicio ilegítimo, dado que puede responder a la eliminación de distorsiones anteriores que beneficiaban de manera indebida a un sector específico.

La evidencia muestra que los locales comerciales reciben utilidad de servicios comunes, lo que valida su participación en los costos correspondientes y, el desacuerdo de la impugnante respecto de su monto no invalida por sí solo la decisión adoptada al respecto. 9. Ahora, aun cuando lo ya confutado desvirtúa la posición dominante atribuida a la persona jurídica demandada, situación que, conforme lo manifestado por la recurrente, podía ser refrendada por el señor Schultze Kraf si se decretaba su testimonio de oficio, se observa que, aunque según el art. 170 del CGP existe el deber de decretarlas, en todo caso resultaría impertinente e innecesario.

Así las cosas, con soporte en lo argüido, las pretensiones fracasan no sólo porque la demandante incumplió la carga de la prueba, sino debido a que la valoración conjunta de los elementos de juicio incorporados no permite llegar a conclusiones diferentes de las que arribó el a quo, con soporte en las cuales desestimó tales súplicas. 10. El reparo fundado en el cobro de las expensas, a pesar de la suspensión provisional decretada en este trámite, es un tópico que se planteó solo como disconformidad frente 023-2023-00220-02 8 al fallo, mas no fue parte del debate; circunstancia que lo convierte en un alegato sorpresivo y ajeno al debate tanto fáctico como probatorio surtido en primera instancia, lo cual impide su estudio en esta sede.

Además, no puede perderse de vista que apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse…” 23.

En coherencia con lo argüido, se ratificará el fallo apelado, comoquiera que las inconformidades de la impugnante no hallaron recepción. Ante tal resultado, esta litigante deberá asumir las costas de esta instancia (art. 365 numeral 1° del CGP); para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente 24.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de origen y procedencia anotados. Segundo: Condenar a la demandante a asumir las costas causadas en esta sede.

Liquidar e incluir como agencias en derecho de este grado, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Devolver en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, BYRON VALDIVIESO Magistrado AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC10223 de 1º de agosto de 2014, expediente 11001-31-10-013-2005-01034-01. 24 Acuerdo PSAA16-10554, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355, art. 5 numeral 1º 023-2023-00220-02 9 Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c369e8edcb5f5521dd5aba07f29263d73dec5be53b6abf91d617aec953b1c6 Documento generado en 01/07/2026 04:42:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica