República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS, QUIEN ACTÚA A NOMBRE PROPIO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO III1 Y, DE DAYANA MICHELL CAMARGO LÓPEZ CONTRA RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EL GRAN CHAPARRAL.
Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, en calidad de propietario del establecimiento de comercio El Gran Chaparral, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2025, notificada el siguiente día 27 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 11 de marzo de 2025, 1 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres.
República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964. Pues bien, en el asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, declaró que entre Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, propietario del establecimiento de comercio El Gran Chaparral y, la causante Angela Judith López existió una relación laboral verbal e indefinida, vigente de 31 de enero de 2012 a 05 de julio de 2022; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al enjuiciado a pagar prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación del auxilio de cesantías y, auxilio de transporte; ordenó cancelar a Miguel Camargo, cónyuge supérstite y a III, hijo menor de la causante, una pensión de sobrevivientes a partir de 09 de julio de 2022, en porcentaje de 50% para cada uno de ellos, en cuantía de un SMLMV, con su correspondiente retroactivo, intereses moratorios de 09 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2023 y, los que se causen a partir de esa fecha2.
Esta Corporación con sentencia de 26 de febrero de 2025, al resolver la apelación presentada por el convocado a juico, modificó los numerales primero y tercero del fallo recurrido, para en su lugar, declarar que entre Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, propietario del establecimiento de comercio El Gran Chaparral y la causante Angela Judith López existió una relación laboral verbal e indefinida, vigente de 31 de enero de 2012 a 31 de julio de 2020; variando los valores ordenados por prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación anual del auxilio de 2 Carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “27ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral cesantías, auxilio EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque de transporte e, indemnización moratoria, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00.
En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugna y, si lo es la accionada el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen3.
En el asunto, la parte demandada fue condenada a pagar (i) $4´678.461.00 por auxilio de cesantías; (ii) $151.828.00 como intereses sobre las cesantías; (iii) $1´040.072.00 por prima de servicios; (iv) $1´136.267.00 por vacaciones; (v) $7´039.538.00 como sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías; (vi) $833.570.00 por auxilio de transporte;
(vi) como sanción moratoria $29.260.00 diarios, a partir de 01 de agosto de 2020 y hasta que se sufraguen a la parte 3 Auto CSJ AL3982-2024. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque demandante las condenas impartidas por prestaciones sociales; conceptos que sumados arrojan $63´743.936.00.
Cesantías Inteseses de Cesantías Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de Cesantías Auxilio de transporte Indemnización Art. 65 CST Total $ $ $ $ $ $ 4.678.461,00 151.828,00 1.040.072,00 1.136.267,00 7.039.538,00 833.570,00 $29.260.00 * 1670 días (desde el 01 agosto 2020 a 26 de febrero de 2025) = $48.864.200.00 $ 63.743.936,00 Además, se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Miguel Camargo en condición de cónyuge supérstite y de III, hijo menor de la causante, a partir de 09 de julio de 2022, en porcentaje de 50% para cada uno, en cuantía de un SMLMV; $9´150.000.00 como retroactivo de las mesadas causadas de 09 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2023, para Miguel Camargo y, $9´150.000.00 por retroactivo de 09 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2023 al menor III e, intereses moratorios respecto del valor de cada una de las mesadas causadas desde 09 de julio de 2022.
Ahora, Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento fundamentó los reparos de su apelación en los extremos temporales de la vinculación laboral que existió entre él y Angela Judith López y, las condenas por prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indemnizaciones, sin 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque reprochar las condenas por pensión de sobrevivientes4, retroactivo e intereses moratorios. Con todo, al cuestionar los extremos temporales de la relación laboral también se reprocha el número de semanas cotizadas por la causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, que incide en la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha adoctrinado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del enjuiciado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión; agregando que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante5. 4La sentencia de segunda instancia manifestó “En cuanto a la condena impuesta al empleador de pagar una pensión de sobrevivientes al señor MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS y a su hijo menor III, debe precisar esta Sala que tal derecho no se encuentra afectado por la modificación realizada por esta Sala a los extremos de la relación laboral, en la medida que en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO, es decir, entre el 9 de julio de 2019 al 9 de julio de 2022, si el empleador la fuera afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, hubiese podido acreditar, al menos, 55,42 semanas entre el 9 de julio de 2019 al 31 de julio de 2020, fecha de finalización del vínculo laboral; cumpliéndose así los postulados establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003 (…) En tal sentido, se confirmará las condenas impuestas respecto a este tema, al no verse afectado por la modificación que se hizo del extremo final de la relación laboral, aunado al hecho que no se presentó recurso alguno respecto al cumplimiento de los requisitos legales tenidos en cuenta por el a quo para conceder tal derecho pensional a cargo del empleador”. 5 Auto CSJ AL2190-2023. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque Pues bien, en primera instancia se condenó a Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, como propietario del establecimiento de comercio el Gran Chaparral a pagar a Miguel Antonio Camargo Vargas, en condición de cónyuge supérstite y, a III6 hijo menor de la causante, una pensión de sobrevivientes a partir de 09 de julio de 2022, en proporción de 50% para cada uno de ellos y, cuantía de un SMLMV para 2022, que para esa anualidad era $1´000.000.00, para 2023 de $1´160.000.00; además a sufragar a cada beneficiario $9´500.000.00, como mesadas causadas de 09 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2023, que suma $19´000.000.00.
Ahora, el menor III a 26 de febrero de 2025 – fecha de la sentencia de segunda instancia – contaba con 14 años, 02 de semanas y 05 días7, por tanto, tendría derecho a percibir el 50% de la mesada pensional hasta alcanzar los 18 años de edad (07 de febrero de 2029) o, 25 años si se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios (07 de febrero de 2036), pero a partir de esta última data el porcentaje que dejare de percibir acrecerá la mesada de Miguel Antonio Camargo Vargas quien a 26 de febrero de 2025 –calenda de la sentencia de segunda instancia – contaba con 41 años, 11 meses, 02 semanas y 02 días8. 6 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres. 7 Según tarjeta de identidad obrante en la Carpeta “Primera Instancia”, folios 19 y 20 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital, que acredita que nació el 07 de febrero de 2011. 8 Según tarjeta de identidad obrante en la Carpeta “Primera Instancia”, folio 22 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital, que acredita que nació el 10 de marzo de 1983. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque Así, con arreglo a la Resolución N° 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647 - 2022, la expectativa de vida de Miguel Antonio Camargo Vargas es de 39.9 años. Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador9, a fin de determinar la incidencia futura de la pensión de sobrevivientes a favor del menor III y Miguel Antonio Camargo Vargas, arroja una incidencia futura de $101´197.200.00 para el menor y, $620´319.027 a favor de Camargo Vargas, valores que sumados con el retroactivo pensional antes mencionado totalizan $740´516.227.00.
LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN MENOR DE EDAD 50% HASTA 25 AÑOS Concepto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 7/02/2011 Fecha de fallo de 2da. Instancia. Edad de demandante a fecha de fallo de 2da. Instancia. 26/02/2025 Expectativa de vida de demandante a partir de fecha de fallo de 2da. Instancia Cantidad de mesadas al año Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da.
Instancia Total incidencias futura 14,06 10,94 13 $ 711.750 $ 101.197.200 LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS Concepto Fecha de nacimiento del recurrente Valor 10/03/1983 9 Creado mediante Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque Fecha de fallo de 2da. Instancia. 26/02/2025 Edad de demandante a fecha de fallo de 2da. Instancia. 41,91 Expectativa de vida de demandante a partir de fecha de fallo de 2da. Instancia 38,99 Cantidad de mesadas al año 13 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da.
Instancia hasta que el menor de edad cumpla 25 años $ 711.750 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da. Instancia después que el menor de edad cumpla 25 años $ 1.423.500 N° de años con mesada al 50% hasta que el menor de edad cumpla 25 años 10,94 N° de años con mesada al 100% después que el menor de edad cumpla 25 años 28,05 Total incidencias futura $ 620.319.027 Así, al hallarse acreditado el interés económico de Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, en calidad de propietario del establecimiento de comercio El Gran Chaparral, se concederá el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, propietario del 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2022 00247 01 Ordinario Laboral. Miguel Camargo Vs. Ricardo Sastoque establecimiento de comercio El Gran Chaparral contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, con arreglo a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9