República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-118/24 Ejecutivo singular María Angélica Jiménez Soler Braian Harvey Rayo Chacón 110013103045202400262 01 Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de agosto de 2024, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1. La señora María Angélica Jiménez Soler impetró demanda ejecutiva singular en contra de Braian Harvey Rayo Chacón para el cobro de las sumas incorporadas en el contrato de mutuo suscrito el día 3 de octubre de 20191. 2. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio del 20242, inadmitió la demanda para que se subsanara en la forma que allí se advirtió. 3.
La parte demandante presentó oportunamente escrito3 con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 102EscritoDemanda.pdf.01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 110013103045202400262 01. 207AutoInadmiteEjecutivo.pdf.01CdPrincipal.001PrimeraInstancia.110013103045202400262 01. 308SubsanaciónDemanda.pdf.07AutoInadmiteEjecutivo.pdf.01CdPrincipal.001PrimeraInstan cia.110013103045202400262 01. 110013103045202400262 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Con proveído del 12 de agosto de 20244, se rechazó la demanda al no haberse puntualizado de manera exacta la imputación de los abonos efectuados por el ejecutado. 5. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso los recursos de ley5, sustentó su disenso en que, en el memorial de subsanación indicó que en los meses de julio y septiembre de 2023, los demandados realizaron los únicos abonos a la obligación, mediante consignación a la cuenta de ahorros de Davivienda No 450870040406 de titularidad de su representado.
Sostuvo que, se adecuó el libelo genitor incluyendo una pretensión específica (1.2) sobre la imputación de los pagos referidos, tal y como fue requerido por el juez a quo. 6. El pasado 14 de marzo6, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume la decisión, luego de considerar que desatendió uno de los requisitos elementales de la demanda regulado en el canon 82 de la Ley 1564 de 2012, esto es, “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”. Señaló que, pese a haber sido objeto de inadmisión previa, dicho requerimiento no fue debidamente subsanado; en consecuencia, estimó que no era procedente proferir mandamiento de pago. En cuanto al recurso subsidiario lo concedió en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”7. 410AutoRechaza.pdf.07AutoInadmiteEjecutivo.pdf.01CdPrincipal.001PrimeraInstancia.11001 3103045202400262 01. 511RecursoReposición.pdf.01CdPrincipal.001PrimeraInstancia.110013103045202400262 01. 613AutoNoReponConcedeApelación.01CdPrincipal.001PrimeraInstancia.11001310304520240 0262 01. 7 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. 110013103045202400262 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de 5 días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”. 1.1.
A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)”8. 2.
Descendiendo al sub lite, el juez de primera instancia, tras adelantar un examen riguroso del escrito inicial detalló, en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 110013103045202400262 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil auto del 12 de agosto del 2024, los defectos de que adolecía el mismo para que fueran corregidos: La actora dentro del plazo concedido incluyó nueva pretensión: Y en cuanto al supuesto fáctico señaló: 4 Lo que en criterio de la juez de primer grado no satisfacía su requerimiento, por lo que rechazó la demanda. 2.1.
Ha de recordarse al apelante que el numeral 4º del artículo 82 de la ley 1564 de 2012, requiere que en la demanda se exprese: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”; exigencia que no es baladí, si en cuenta se tiene la trascendencia del libelo genitor. En efecto, importa memorar que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;
(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, 110013103045202400262 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia).
De allí que, hizo bien la juzgadora al inadmitir la demanda para que se clarificará el mencionado aspecto en el petitum. 2.2. Sin embargo, no debe soslayarse que el artículo 430 de la obra adjetiva impone al juzgador: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Por tanto, cuando el ejecutante declaró los abonos recibidos y las fechas en que ellos se produjeron, presentó insumos suficientes para determinar la suma líquida de dinero, de la que persigue su recaudo judicial.
En ese contexto, emerge que la decisión cuestionada pasó por alto lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y el 11 de la ley 1564 de 2012, que fijan como directriz la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”, o fórmulas sacramentales. 2.3.
Es verdad que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “…en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad”, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.
En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela 110013103045202400262 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado”9.
Sin embargo, en el caso concreto, como ya se anotó, el demandante planteó sus pretensiones de cobro de sumas liquidas de dinero, y admitió haber recibido abonos, indicando de estos las fechas y montos; factores que hacen determinable la obligación, y permiten al juzgador expedir el auto de apremio, en la forma que considere legal. 3. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión cuestionada, para que por la juez de primer grado se proceda conforme lo indica el artículo 430 de la ley 1564 de 2012.
Sin condena en costas al prosperar el recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto proferido el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, se DISPONE que por el juzgado cognoscente en primer grado se resuelva sobre la orden de pago deprecada en la forma señalada por el artículo 430 de la ley 1564 de 2012. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2491-2021 del 23 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 85001-31-03001-2013-00077-01. 9 110013103045202400262 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5209f3145a1c304895f53d51f6a6203b93b4e116a50dd2724caaf9736fef92eb Documento generado en 23/05/2025 09:46:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica