Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230032501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, segundo (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: GLADYS QUINTERO ZULUAGA Demandados: ACP COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 013 2023 00325 01 Sentencia: S-178 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor del Dr. CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO portador de la T.P. N° 270.007 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de 2 05001 31 05 013 2023 00325 01 COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de mayo de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES GLADYS QUINTERO ZULUAGA demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), declarando válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Igualmente, se declare que COLPENSIONES será quien reconozca la pensión de vejez si cumple con los requisitos a la fecha de proferir la sentencia. En consecuencia, pretende se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los aportes, incluidos rendimientos sin descuento por cuotas de administración, y a esta entidad a reactivar la afiliación, recibir los aportes trasladados y reconocer la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos, con su retroactivo e intereses de mora.

Finalmente se condene a las demandadas en costas. Subsidiariamente, solicita se declare que por no brindarle PROTECCIÓN S.A. asesoría y buen consejo antes de cumplir los 47 años de edad, debe reconocerle, a título de indemnización de perjuicios como lucro cesante futuro, la suma que hubiese recibido en el RPM como mesada pensional a partir de la causación y hasta su fallecimiento, y posteriormente la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios hasta que cesen sus derechos, junto el daño extrapatrimonial en la suma de 100 SMLLMV por concepto de perjuicios morales. 3 05001 31 05 013 2023 00325 01 LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 9 de noviembre de 1966; que se unió a la Rama Judicial el 1° de julio de 1985 afiliándose a la Caja Nacional de Previsión-CAJANAL, y se trasladó el 1° de marzo de 1995 al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., pero, al momento de su afiliación, el fondo omitió información relevante, tal como la edad mínima requerida para acceder a la pensión, el saldo necesario en su cuenta de ahorro individual y tampoco le brindó información sobre la redención de su bono pensional, ni la diferencia entre las mesadas pensionales en del RAIS y RPM.

Manifiesta que ha cotizado un total de 1.795 semanas en ambos regímenes. Que, mediante comunicado del 2 de noviembre de 2022, PROTECCIÓN S.A. le informó del monto de su mesada pensional y que su vinculación se realizó conforme a la normativa vigente sin requerirse documentos adicionales al formulario de afiliación, por lo que no tiene la capacidad de anular su vinculación. Indica que el 5 de octubre de 2022 reclamó a COLPENSIONES, solicitando que su traslado fuera declarado nulo o ineficaz, obteniendo respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de la actora y la solicitud de traslado presentada ante la entidad, con su respectiva respuesta; a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser situaciones ajenas a la entidad. Se opuso a las pretensiones. Y como excepciones de mérito propuso indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, improcedencia al pago de costas, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indexación moratoria. 4 05001 31 05 013 2023 00325 01 PROTECCIÓN S.A. al contestar, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas cotizadas y la respuesta brindada por esta entidad; niega que al momento de la afiliación no se le brindara información a la demandante, indicando que se le suministró información clara, comprensible y objetiva sobre las características propias del régimen al que se trasladaba, cumpliendo así con su deber; frente a los demás hechos, señala que no le constan por no tener injerencia en los mismos.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de la restitución mutua a favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, improcedencia del juramento estimatorio como prueba del perjuicio extrapatrimonial y solicitud de doble pago por un mismo perjuicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A.; ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones, rendimientos que se hubiesen causado y bono pensional cuando sea el caso, ordenándole a COLPENSIONES a recibir estos dineros y actualizar la historia laboral de la demandante; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el RPM; iv) CONDENÓ a esta entidad a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del retiro del sistema general de pensiones, o de la última cotización de la demandante, liquidando el IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 5 05001 31 05 013 2023 00325 01 1993 tomando el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, el que resulte más favorable, y con la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, CONDENÓ a la indexación de las mesadas pensionales en caso de incumplimiento del reconocimiento y pago de la pensión en el término concedido; v) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud una vez se haga efectivo el reconocimiento de la pensión; y vi) CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A. Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el respectivo traslado a las partes, la demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que la AFP al momento del traslado, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente que le permitiera tomar una decisión consciente sobre las implicaciones de su traslado, y por ende, no podría hablarse de un traslado de régimen libre y voluntario, y en consecuencia, se torna ineficaz conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 del mismo compendio normativo.

Y sostiene que, el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, ese deber de información se encuentra en cabeza de los fondos privados. COLPENSIONES a su vez, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que en el RAIS y RPM existe una forma de distribución del aporte, y, por tanto, mientras la demandante se encontraba en el fondo privado no ayudó a financiar las pensiones, y esa parte no cobro gastos de administración, por lo cual dicha decisión de declaratoria de la ineficacia del traslado genera un detrimento patrimonial, impactando en ese sentido el sistema financiero. 6 05001 31 05 013 2023 00325 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. GLADYS QUINTERO ZULUAGA nació el 9 de noviembre de 19661; ii) se afilió por primera vez a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN-CAJANAL y realizó cotizaciones allí desde el 1° de julio de 19852; iii) y el 1° de febrero de 19953 suscribió formulario de vinculación ante PROTECCIÓN S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la 1 Folio 54 de la demanda.

Folio 121 del expediente administrativo de Colpensiones. 3 Folio 43 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 2 7 05001 31 05 013 2023 00325 01 información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 8 05001 31 05 013 2023 00325 01 Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; 9 05001 31 05 013 2023 00325 01 (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. 10 05001 31 05 013 2023 00325 01 Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen que lo efectuó en el año de 1995, y que fue realizado en su lugar de trabajo, al cual llegaron unos asesores de PROTECCIÓN S.A. informándole únicamente que los aportes realizados iban a una cuenta privada y que estos dineros podrían ser reembolsables, además, que en caso de fallecer sin alcanzar los requisitos para acceder a la pensión, dichos dineros serían 11 05001 31 05 013 2023 00325 01 heredables; manifestó que la reunión con los asesores de PROTECCIÓN S.A. fue corta y grupal, y que no le explicaron los requisitos para acceder a la pensión en dicho régimen, tampoco las ventajas o desventajas, ni las características de cada uno de los regímenes, o la prohibición de ley respecto al traslado de régimen.

De igual forma, la parte actora aportó la petición elevada a la AFP PROTECCIÓN S.A., en la cual, entre otras cosas, solicitó la documentación diligenciada al momento del traslado y las asesorías que se le brindaron tanto en el momento de la afiliación, como antes de cumplir los 47 años: Asimismo, allegó la respuesta dada por el fondo privado, en la cual le manifestó que la asesoría brindada al momento de la afiliación con el fondo se realizaba con explicación motivada del caso concreto, cumpliendo así con lo establecido en el Decreto 720 de 1994, y que no se extendió a documentos diferentes que el formulario de afiliación. Señaló que, el deber de asesoría únicamente surgió solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, al igual que la obligación de reasesoría, la cual nació a partir de la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, como se puede leer a continuación: 12 05001 31 05 013 2023 00325 01 Por parte del fondo privado PROTECCIÓN S.A., allegó como pruebas documentales la historia laboral de la demandante y el reporte de la cuenta individual, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, el concepto por parte de la Superintendencia Financiera, el historial de vinculaciones expedido por el SIAFP, y las políticas para vincular a personas naturales, pero nada documental se aporta respecto a los soportes de la asesoría efectuada a la parte actora al momento del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. 13 05001 31 05 013 2023 00325 01 También, se recibió el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de PROTECCIÓN S.A., la cual sostuvo que como pruebas documentales que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la afiliación de la demandante a esta AFP, cuenta únicamente con el formulario de afiliación suscrito por la actora.

Del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva – entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores de los Fondos privados hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle a la afiliada al momento de hacer efectiva la prestación. Y en el presente caso, debe advertir la Sala que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en los mismos hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Ocurre en el presente caso que la decisión relacionada con la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, implicaría, en un principio, que su situación retorne a su estado anterior, es decir, como afiliada a CAJANAL por ser la entidad a la cual efectuaba los aportes luego de su vinculación a la Rama Judicial el 1° de julio de 1985, más no frente al ISS hoy COLPENSIONES, pues, para ese momento específico, no era una afiliada suya. 14 05001 31 05 013 2023 00325 01 Sin embargo, no puede desconocerse que mediante la ley 1151 de 2007 se estableció que el Gobierno Nacional procedería con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hecho que ocurrió un par de años después con la expedición del decreto 2196 del 12 de junio de 2009 a través del cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE y se ordena su liquidación. Lo anterior implica que deba darse aplicación a lo establecido en el art. 4° del decreto 692 de 1994 que dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.” En virtud de la citada norma, la demandante podía continuar vinculada a CAJANAL mientras no se ordenara su liquidación, pero como con posterioridad a su traslado al RAIS éste hecho se presentó, y como su intención plasmada con la presente demanda es la selección del Régimen de Prima Media, será COLPENSIONES la entidad encargada de recibirla y de reactivar su afiliación, pues además así lo permite el referido art. 271 de la propia Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, cuando la respectiva afiliación queda sin efecto, puede nuevamente realizarse en forma libre y espontánea por parte del trabajador, lo que implica que puede éste optar por su afiliación a COLPENSIONES como 15 05001 31 05 013 2023 00325 01 lo hace en este caso a través de su voluntad manifiesta en las pretensiones de la demanda, en las cuales pide se declare que su afiliación al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA se debe entender “… sin solución de continuidad”.

Así lo ha entendido igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 4334 del 8 de septiembre de 2021 o la SL 1055 del 2 de marzo de 2022 en la que indicó: “Ahora, para efectos de concretar la condena, es oportuno destacar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones.

Asimismo, que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados a Cajanal, «causados hasta su cesación de actividades como administradora; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».

En este asunto no se discute que para la fecha en que la accionante se trasladó al régimen de prima de ahorro individual -1.° de marzo de 2003- no tenía un derecho consolidado, de modo que la UGPP no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones y, en esa medida, dicha entidad tiene razón al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, por lo que así se declarará (CSJ SL2208-2021).

Así las cosas, el regreso al statu quo implica que el actor debe ser redirigido al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que asumió esta obligación conforme se indicó.” 16 05001 31 05 013 2023 00325 01 Como sea que es obligación del juez dar solución a las demandas de los asociados, y en este caso, la demandante expresamente solicita su regreso al régimen de prima media representado por COLPENSIONES, así se proveerá, gracias a que, además de que CAJANAL o la entidad que la sucedió en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, o el FONDO o la entidad de previsión o seguridad social correspondiente en el que hizo cotizaciones la actora, no fue convocada a esta lite, no encuentra la Sala ningún obstáculo en ello y, por el contrario, está latente tal posibilidad según lo dicho.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. 17 05001 31 05 013 2023 00325 01 En este caso en particular, la orden dada por la Juez de primera instancia se tomó acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, ordenándose únicamente el traslado del valor de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados, cuya decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, y, por ende, la misma deberá ser CONFIRMADA, conforme a los párrafos precedentes.

Pensión de vejez. Finalmente, no existe duda alguna en cuanto a que, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la demandante acredita todos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pues al haber nacido el 9 de noviembre de 1966, significa que los 57 años de edad los tiene acreditados desde el mismo día y mes del año 2023.

De otro lado, de acuerdo al reporte de cotizaciones que fuera aportado por la demandada PROTECCIÓN S.A. actualizado hasta el mes de octubre de 2023, se evidencia que la actora acreditaba, para ese entonces, un total de 1.339,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que sin duda resultan superiores a las 1.300 exigidas en aquella disposición legal, por lo que la decisión de la Juez de primera instancia de reconocer la pensión de vejez se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, en lo que tiene que ver el disfrute de la prestación, aplica la necesidad ineludible en casos como este de acreditar la desafiliación del sistema. Incluso, el fundamento para adoptar esa decisión no son solo los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990 que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que esas cotizaciones que se vienen realizando pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993. 18 05001 31 05 013 2023 00325 01 Lo anterior debido a que la propia demandante informó en su interrogatorio de parte que en la actualidad continúa realizando cotizaciones, por lo que le corresponderá a COLPENSIONES, cuando tenga los dineros de la cuenta individual que la demandante posee en PROTECCIÓN S.A., liquidar y comenzar a pagar la prestación una vez se acredite el retiro.

Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes. Sin costas en esta instancia Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de mayo de 2024.

Sin costas en esta instancia Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbad08b9e0842bfd4918d7c7f3909e36c6581c84afa45100a0a5781a86e54442 Documento generado en 02/08/2024 03:26:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica