Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820220017101

Sala: SALA LABORAL

760013105008202200171-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 140 Aprobado mediante Acta del 07 de junio de 2024 Proceso Ordinario Laboral Competencia Tribunal Recurso de apelación Grado Jurisdiccional de Consulta C. U. I. 760013105008202200171-01 Demandante FRANCISCO JAVIER GIRALDO Demandada COLPENSIONES Asunto Pensión de sobrevivientes Decisión Modifica - confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES Francisco Javier Giraldo pretende que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de María Liliana Quimbaya Gómez, a partir del 19 de junio de 2021; en consecuencia, se le 760013105008202200171-01 cancele el retroactivo por mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios e indexación. Activó también las facultades ultra y extra petita del juez, así como la imposición en costas a cargo de la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con María Liliana Quimbaya Gómez el 26 de julio de 2015, momento desde el cual convivieron brindándose comprensión, auxilio y apoyo moral, espiritual y económico hasta el 18 de junio de 2021 cuando la mujer de la relación falleció; en ocasión a ello, el 11 de agosto siguiente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; petición que fue negada por no acreditar los cinco años de convivencia exigidos por la ley, decisión ante la que presentó recursos, sin que ellos hubieran sido resueltos favorablemente.

Colpensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que dentro del proceso no hay elementos que le permitan inferir que María Liliana Quimbaya Gómez convivió de manera permanente e ininterrumpida con Francisco Javier Giraldo. Presentó como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de demostración de los requisitos de causación, buena fe de la entidad demandada, excepción de innominada.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia 258 del 28 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas. 760013105008202200171-01 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO identificado con la C.C. 10.346.978, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge la señora MARÍA LILIANA QUIMBAYA GÓMEZ, a partir del 18 de junio de 2021, en cuantía de $2.480.019 sin perjuicio de los incrementos legales y por 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $39.381.709 = como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde 18 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2022 en cuantía de $2.619.396=.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de octubre de 2021, sobre el importe de cada mesada debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a descontar de las mesadas ordinarias los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E., de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.900.000.

OCTAVO: CONSULTAR […] La juez de primer grado estableció como problema jurídico el determinar si María Liliana Quimbaya Gómez dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios disfrutaran de la pensión de sobrevivientes; en caso positivo se planteó esclarecer si Francisco Javier Giraldo cumple con los requisitos para ser reconocido como beneficiario, de ser así, analizar la procedencia de retroactivo pensional, intereses moratorios, en subsidió de estos la indexación, y costas del proceso. 760013105008202200171-01 En tanto, al desatar el primer problema encontró que la causante dentro de los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 18 de junio de 2018 y el mismo día y mes de 2021 acumuló 151.89 semanas; dejando acreditados los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante.

Ahora, advirtió que para definir la calidad de beneficiario del demandante, por ser cónyuge supérstite, la convivencia debe acreditarse en los últimos cinco años, los cuales pueden acreditarse en cualquier tiempo, siempre que la unión continúe vigente, posición acompañada en diversas sentencias por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que de los elementos obrantes en el proceso, es claro que María Liliana Quimbaya Gómez y Francisco Javier Giraldo convivieron durante cinco años, pues la pareja contrajo matrimonio el 26 de julio de 2015, y la convivencia que se reflejó desde ese momento hasta la muerte del causante se corrobora con los testimonios de los vecinos, quienes brindaron elementos de juicio contundentes de la convivencia. Encontrando que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión se sobrevivientes, liquidó la prestación en los términos exigidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir calculando el IBL con los últimos 10 años de cotización antes del deceso, y aplicando la tasa de reemplazo que exige el artículo 48 ibídem, por lo que la causante al contar con 1.104 semanas, asciende a 69%, arrojando una mesada para el 2021 de $2.619.396.

Aclaró que la prestación no puede ser liquidada con el último ingreso de cotización, dado que la forma en que se hace el cálculo matemático es de disposición legal. Señaló que no opera la prescripción, dada la prontitud con la que se adelantaron las actuaciones administrativas y judiciales, sin que 760013105008202200171-01 transcurrieran tres años entre uno y otro trámite.

En cuanto a la condena de los intereses moratorios, señaló que hay lugar a ellos ante la negativa de la administradora a reconocer la prestación, los cuales operan al día siguientes de que trascurrieron dos meses con los que contaba Colpensiones para reconocer el derecho pensional. Recordó que la indexación es improcedente ante la condena de los intereses de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones presentó recurso de apelación argumentado que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, conforme la sentencia T566 del 7 de octubre 1998 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que es indispensable para el reconocimiento de la pensión que la convivencia con el pensionado se acredite en los años anteriores a la muerte, la cual debe demostrar la intención real de vida.

Señaló que los requisitos que se deben analizar son los establecidos en la norma vigente al deceso del causante, el que para el caso establece que el cónyuge debe acreditar cinco años de convivencias anteriores a la muerte del causante. Situación analizada por la Corte Suprema CSJ SL1094-2003. En tanto, consideró que dentro del plenario no se acreditó el mínimo de convivencia para solicitar el reconocimiento de la prestación, por lo que se debe revocar el fallo de primer grado y en su lugar absolver de las pretensiones formuladas en su contra.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en 760013105008202200171-01 los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al punto objeto de recurso, será implícitamente resuelto por vía de la primera.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si Francisco Javier Giraldo es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de María Liliana Quimbaya Gómez; en caso positivo, determinar la procedencia de retroactivo pensional y de intereses moratorios. La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, 760013105008202200171-01 también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste proveía fruto de su trabajo o con la mesada pensional.

Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas. En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Además, el artículo 16 del CST, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata. Según este criterio, y al tener en cuenta que María Liliana Quimbaya Gómez falleció el 18 de junio de 20211, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003. No es motivo de confrontación por parte de Colpensiones el hecho de que María Liliana Quimbaya Gómez hubiera dejado acreditados los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficios, disfruten el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo analizó el despacho de primer grado, sin que esta Sala encuentre otros elementos para determinar lo contrario.

Así las cosas, se tiene que la inconformidad versa, frente el hecho que el demandante no acreditara haber convivido con la fallecida dentro de los cinco años anteriores a la muerte, situación por la que 1 F. 5 Archivo 04 CDJ 760013105008202200171-01 asegura no se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 13 ibidem, el que dice:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Respecto a cómo se debe entender la convivencia mínima, la Corte Suprema de Justicia tenía sentado en las sentencias CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013 y la CSJ SL347-2019 que independiente de que el causante de la prestación fuera afiliado o un pensionado era necesario acreditar cinco años de convivencia mínima anteriores al fallecimiento, para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta misma corporación, en SL1730 de 2020, en la que hizo una distinción entre el cumplimiento del mismo frente al afiliado y el pensionado, concluyendo que, si era un caso respecto del primero, no se exigía convivencia y del segundo, sí era exigible lo regulado por la norma en mención; no obstante, la Corte Constitucional al hacer un análisis sobre este aspecto, profirió la sentencia SU 149 de 2021, en la que concluyó, que indiferente de si es cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, se debe cumplir el requisito de convivencia de cinco años con el causante. 760013105008202200171-01 Para tal efecto, en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, aunque consideró que no se incurrió en los errores endilgados, profirió la sentencia SL4318 de 2021, en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional, quien dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020.

Ilustrado lo anterior, para la Sala es claro, que según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 149 de 2021, la cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, deben cumplir con el requisito de convivencia de 5 años; los cuales para la compañera permanente deben ser anteriores al deceso, mientras que la cónyuge los puede acreditar el cualquier tiempo; conclusión que es compartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3830-2021.

Así las cosas, coincide la Sala en el hecho que el actor acreditó haber hecho vida común con el causante, pues recordemos que la pareja contrajo matrimonio por el rito catolico en la parroquia San Ignacio de Loyola el 25 de julio de 2015, sin que en el Registro Civil de Matrimonio2 verse nota de divorcio. En tanto, entre esa fecha y el fallecimiento de la causante el 18 de junio de 2021 transcurrieron cinco años y nueve meses, lo anterior sin perjuicio de la relación que la pareja pudo haber tenido antes del matrimonio.

La convivencia de la pareja entre el matrimnoio y el deceso que da lugar a la reclamación, fue confirmada por los testimonios de Edgardo Giraldo Quesada, Wilner Oliveros Prado y Giraldo Quesada; primero como tio del demandante y los otros como vecinos de la pareja, quienes pudieron informar en que trabajaban María Liliana Quimbaya Gómez y Francisco Javier Giraldo, los eventos en los que participaban como vecindario, y en los 2 F. 3 Archivo 04 CDJ 760013105008202200171-01 que se lograba constatar los comportamientos especiales y amorosos que entre ellos se tenían.

Es así, como la información hasta acá señalada coincide con la que informó Francisico Javier Giraldo en declaración extrajuicio3 y a las manifestaciónes escritas de Wilmer Oliveros Prado4, Egbert Joaquin rodriguez5, Yeimi Andrea González Valencia6 quienes exaltaron la convivencia de la pareja. Es necesario resaltar que Colpensiones negó la prestación indicando que no se había acreditado la convivencia entre la apreja en los cinco años anteriores al deceso, pero analizada la investigación adminsitrativa7 se tiene que en las entrevistar realizadas a Wilmer Oliveros, María Agustina Mosquera, Amparo Medellín León y Joaquín Rodríguez, indicaron que el demandante convivió con la causante y que conocen dicha situación por ser vecinos de estos y que nunca observaron una separación. Con lo expuesto es claro para la sala que la pareja convivió por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, que es el requisitos que impone la ley cumplir, los cuales coincide con los anteriores al deceso de la causante; por lo que desde el espacio temporal que se analice la convivencia se encuentra cumplida.

Así las cosas, por el demandante ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, esta debe serle reconocida desde el 18 de junio de 2021; en tanto, desde aquella época y la reclamación judicial en el 2022 se 3 F. 41 Archivo 04 CDJ F. 1 Archivo 05 CDJ 5 F. 3 Archivo 05 CDJ 6 F. 5 Archivo 05 CDJ 7 F. 407 Archivo 15 CDJ 4 760013105008202200171-01 adelantaron todas las peticiones y diligencias administrativas que correspondía, por lo que se entiende que no operó el fenómeno prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es procedente ordenar los intereses moratorios, ante la mora injustificada por parte del fondo de pensiones, del reconocimiento y pago de la prestación de sobreviviente, toda vez que aquellos tiene un carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, lo cual es palpable en el caso objeto de estudio, los cuales se encuentra que el despacho de primera grado los otorgó debidamente, al vencimiento de los dos meses con los que la administradora de pensiones para resolver la petición presentada el 11 de agosto de 2021 8.

Revisada la liquidación realizada por el despacho, la Sala encuentra que la mesada para el 2021 asciende a $2.468.803,13; en tanto, al encontrarse diferencia la tasada por el despacho, habrá lugar a modificar lo resuelto en ese sentido 9 por estarse surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; también, cumpliendo con lo establecido en el art. 283 del CGP se establece que Colpensiones debe pagar a Francisco Javier Giraldo $109.935.504 por concepto de retroactivo pensional del 18 de junio de 2021 al 30 de junio de 202410.

El artículo 392 del CPC hoy 365 del CGP consagra la imposición en costas «a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 8 F. 7 Archivo 04 CDJ Anexo uno 10 Anexo dos 9 760013105008202200171-01 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

De la norma citada se desprende que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es la parte demandada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de las costas opera por disposición legal y que la misma es de aplicación objetiva, habrá lugar a confirmar las impartidas en primera instancia. En esta instancia también se causaron al no resultar próspero el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; en tanto, se ordenaran como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 258 del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que la mesada para el 2021 es de $2.468.803. 760013105008202200171-01 Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 258 del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $109.935.504 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde 18 de junio de 2021 al 30 de junio de 2024.

La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de julio de 2024 en cuantía de $3.223.389. Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 258 del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Cuarto: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante; se fijan como costas y agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022. Sexto: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. 760013105008202200171-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500820220017101 ANEXO UNO PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO HASTA SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 1/07/2011 31/07/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/08/2011 31/08/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/09/2011 30/09/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/10/2011 31/10/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/11/2011 30/11/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/12/2011 31/12/2011 1.651.000,00 1 73,450000 105,480000 30 2.370.966 19.758,05 1/01/2012 31/01/2012 1.651.000,00 1 76,190000 105,480000 30 2.285.700 19.047,50 1/02/2012 29/02/2012 1.651.000,00 1 76,190000 105,480000 30 2.285.700 19.047,50 1/03/2012 31/03/2012 2.075.000,00 1 76,190000 105,480000 30 2.872.700 23.939,17 1/04/2012 30/04/2012 2.109.000,00 1 76,190000 105,480000 30 2.919.771 24.331,42 1/05/2012 31/05/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 760013105008202200171-01 1/06/2012 30/06/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/07/2012 31/07/2012 2.417.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.346.176 27.884,80 1/08/2012 31/08/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/09/2012 30/09/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/10/2012 31/10/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/11/2012 30/11/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/12/2012 31/12/2012 2.500.000,00 1 76,190000 105,480000 30 3.461.084 28.842,37 1/01/2013 31/01/2013 2.502.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.381.306 28.177,55 1/02/2013 28/02/2013 2.505.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.385.361 28.211,34 1/03/2013 31/03/2013 2.138.000,00 1 78,050000 105,480000 30 2.889.382 24.078,18 1/04/2013 30/04/2013 2.276.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.075.881 25.632,34 1/05/2013 31/05/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/06/2013 30/06/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/07/2013 31/07/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/08/2013 31/08/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/09/2013 30/09/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/10/2013 31/10/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/11/2013 30/11/2013 2.561.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.461.041 28.842,01 1/12/2013 31/12/2013 2.476.000,00 1 78,050000 105,480000 30 3.346.169 27.884,74 1/01/2014 31/01/2014 2.661.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.527.932 29.399,43 1/02/2014 28/02/2014 2.908.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.855.403 32.128,36 1/03/2014 31/03/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/04/2014 30/04/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/05/2014 31/05/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/06/2014 30/06/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/07/2014 31/07/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/08/2014 31/08/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/09/2014 30/09/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 760013105008202200171-01 1/10/2014 31/10/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/11/2014 30/11/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/12/2014 31/12/2014 2.617.000,00 1 79,560000 105,480000 30 3.469.597 28.913,31 1/01/2015 31/01/2015 2.617.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.347.171 27.893,09 1/02/2015 28/02/2015 2.683.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.431.585 28.596,54 1/03/2015 31/03/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/04/2015 30/04/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/05/2015 31/05/2015 2.804.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.586.346 29.886,21 1/06/2015 30/06/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/07/2015 31/07/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/08/2015 31/08/2015 3.185.000,00 1 82,470000 105,480000 30 4.073.649 33.947,07 1/09/2015 30/09/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/10/2015 31/10/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/11/2015 30/11/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/12/2015 31/12/2015 2.713.000,00 1 82,470000 105,480000 30 3.469.956 28.916,30 1/01/2016 31/01/2016 2.713.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.250.054 27.083,78 1/02/2016 29/02/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/03/2016 31/03/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/04/2016 30/04/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/05/2016 31/05/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/06/2016 30/06/2016 2.764.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.311.150 27.592,91 1/07/2016 31/07/2016 2.764.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.311.150 27.592,91 1/08/2016 31/08/2016 2.828.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.387.819 28.231,82 1/09/2016 30/09/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/10/2016 31/10/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/11/2016 30/11/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/12/2016 31/12/2016 2.860.000,00 1 88,050000 105,480000 30 3.426.153 28.551,28 1/01/2017 31/01/2017 2.860.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.239.961 26.999,68 760013105008202200171-01 1/02/2017 28/02/2017 3.112.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.525.440 29.378,67 1/03/2017 31/03/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/04/2017 30/04/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/05/2017 31/05/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/06/2017 30/06/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/07/2017 31/07/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/08/2017 31/08/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/09/2017 30/09/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/10/2017 31/10/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/11/2017 30/11/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/12/2017 31/12/2017 3.200.000,00 1 93,110000 105,480000 30 3.625.132 30.209,43 1/01/2018 31/01/2018 3.206.146,00 1 96,920000 105,480000 30 3.489.314 29.077,61 1/02/2018 28/02/2018 3.204.728,00 1 96,920000 105,480000 30 3.487.770 29.064,75 1/03/2018 31/03/2018 3.330.660,00 1 96,920000 105,480000 30 3.624.825 30.206,87 1/04/2018 30/04/2018 3.362.040,00 1 96,920000 105,480000 30 3.658.976 30.491,47 1/05/2018 31/05/2018 3.346.660,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.238 30.351,98 1/06/2018 30/06/2018 3.123.777,00 1 96,920000 105,480000 30 3.399.670 28.330,58 1/07/2018 31/07/2018 3.346.880,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.477 30.353,98 1/08/2018 31/08/2018 3.346.880,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.477 30.353,98 1/09/2018 30/09/2018 3.346.880,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.477 30.353,98 1/10/2018 31/10/2018 3.346.880,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.477 30.353,98 1/11/2018 30/11/2018 3.346.880,00 1 96,920000 105,480000 30 3.642.477 30.353,98 1/12/2018 31/12/2018 3.673.440,00 1 96,920000 105,480000 30 3.997.879 33.315,66 1/01/2019 31/01/2019 4.000.001,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.201 35.160,01 1/02/2019 28/02/2019 4.000.001,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.201 35.160,01 1/03/2019 31/03/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/04/2019 30/04/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/05/2019 31/05/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 760013105008202200171-01 1/06/2019 30/06/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/07/2019 31/07/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/08/2019 31/08/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/09/2019 30/09/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/10/2019 31/10/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/11/2019 30/11/2019 4.000.000,00 1 100,000000 105,480000 30 4.219.200 35.160,00 1/12/2019 31/12/2019 4.063.601,00 1 100,000000 105,480000 30 4.286.286 35.719,05 1/01/2020 31/01/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/02/2020 29/02/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/03/2020 31/03/2020 4.127.201,00 1 103,800000 105,480000 30 4.194.000 34.950,00 1/04/2020 30/04/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/05/2020 31/05/2020 3.852.054,00 1 103,800000 105,480000 30 3.914.399 32.619,99 1/06/2020 30/06/2020 3.576.907,00 1 103,800000 105,480000 30 3.634.799 30.289,99 1/07/2020 31/07/2020 3.576.907,00 1 103,800000 105,480000 30 3.634.799 30.289,99 1/08/2020 31/08/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/09/2020 30/09/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/10/2020 31/10/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/11/2020 30/11/2020 4.127.200,00 1 103,800000 105,480000 30 4.193.999 34.949,99 1/12/2020 31/12/2020 4.205.617,00 1 103,800000 105,480000 30 4.273.685 35.614,04 1/01/2021 31/01/2021 4.284.034,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.034 35.700,28 1/02/2021 28/02/2021 4.284.035,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.035 35.700,29 1/03/2021 31/03/2021 4.284.035,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.035 35.700,29 1/04/2021 30/04/2021 4.284.034,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.034 35.700,28 1/05/2021 31/05/2021 4.284.034,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.034 35.700,28 1/06/2021 30/06/2021 4.284.034,00 1 105,480000 105,480000 30 4.284.034 35.700,28 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 69% PENSION 3.577.975,54 2.468.803,13 760013105008202200171-01 SALARIO MÍNIMO 2.021 PENSIÓN MÍNIMA 908.526,00 Anexo dos RETROACTIVO DEL 18 DE JUNIO DE 2021 AL 30 DE JUNIO DE 2024 IPC MESADAS TOTAL AÑO VARIACIÓN MESADA RELIQUIDADA ADEUDADAS 2021 1,61% $ 2.468.803 7,433333333 18.351.437 2022 5,62% $ 2.607.550 13 33.898.148 2023 13,12% $ 2.949.660 13 38.345.585 2024 9,28% $ 3.223.389 6 19.340.333 109.935.504