Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Mixta de Adolescentes RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035-T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre; Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia;

Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación. Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla Funcionario: Ángel Humberto Pernett Pérez Derecho: Debido Proceso, Igualdad y otros. Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 274 Barranquilla D.E.I.P., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por el accionante señor Freddy Goyeneche López en contra de la sentencia de tutela proferida el 05 de junio del 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, el cual denegó la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante señor Freddy Goyeneche López, que el día 21 de enero de 2024, realizó la prueba escrita de Conocimiento General y Personal en la Universidad Libre de Barranquilla, para el concurso de Merito CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS 2023 – BARRANQUILLA, correspondiente a la Fase I, que aprobó con puntaje de 67,69 como la prueba de Personalidad con puntaje de 92,04, y debido a su puntaje en la prueba física, fue eliminado del Concurso.

Entre los días 15 a 17 de mayo de 2024 interpuso reclamo a través de la Plataforma SIMO, en donde pudo apreciar inconsistencias en el Listado de los aspirantes que continuaron en el proceso, caso Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel nueve de ellos, que no cumplían con el valor mínimo aprobatorio de 22 puntos en la Fase I. Afirma, que tampoco tienen digitados los puntajes necesarios de la prueba de personalidad o física mínima, para continuar participando y hacían parte del listado de mérito clasificatorio de SIMO, a pesar de estar cerradas o vencidas las fechas de cada fase en el cronograma, habiendo habilitados 268 inscritos desde la finalización de las pruebas de conocimiento y personalidad, del total de 701 de aspirantes.

En su criterio, existían inconsistencias o falencias en el Concurso Público de Méritos para la Convocatoria del Cuerpo de Oficiales de Bomberos de Colombia 2023, direccionado por la CNSC y UNILIBRE, que se deberían investigar. Finalizó solicitando la revocatoria del Concurso, para ser cancelado o corregido sus errores, por acción u omisión, y se pudiera aclarar si entre los mencionados 9 concursantes Por lo que solicita revocar el concurso para que sea cancelado o corrija los errores por acción u omisión y aclarar, si entre los 9 concursantes existían algunos en condición especial o de discapacidad.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Universidad libre: Informaron, frente al caso en concreto del accionante señor Freddy Goyeneche López, que los procesos de selección por concurso de mérito son regulados por las normas de la Convocatoria, que velan por la transparencia, imparcialidad, confiabilidad, validez de los instrumentos, su eficacia y eficiencia, expidiéndose 23 acuerdos de convocatoria con sus respectivos anexos compilatorios, que rigen los procesos de selección No. 2474 a 2496/2.022 Cuerpos Oficiales de Bomberos, asimismo estos actos administrativos son regidos por las 2 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel normas, Decreto 256 de 2013, Ley 909 de 2004, Decreto 760 de 2005, Decreto 785 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 1083 de 2015, Decreto 051 de 2018, Ley 1960 de 2019, Decreto 498 de 2020, Acuerdo 0165 de 2020 de CNSC, Ley 1575 de 2012, así como los MEFCL6 vigente para cada cuerpo de bomberos.

Afirma, que el único motivo de inconformidad del accionante, es que figuraban en la Lista de Elegibles algunos concursantes aspirantes que no cumplían con los puntajes requeridos y a la fecha, ya se habían llevado a cabo las etapas de verificación de requisitos mínimos – VRM, y se estaba en la etapa de prueba de aptitud física, debiéndose superar las pruebas de carácter eliminatorio, y para su desventura, en la prueba de personalidad, el resultado fue No apto, no pudiendo continuar en el concurso.

Aclararon que aún se encuentran en la etapa de prueba de aptitud física, faltando las etapas de valoración médica, prueba de valoración de antecedentes, curso concurso y visita domiciliaria, para la conformación de la Lista de Elegibles, por lo que resulta un error conceptual y de interpretación, por parte del actor, al no contarse con los resultados definitivos de los aspirantes, por lo que solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.

Alcaldía de Barranquilla: Precisan, que no conculcaron derecho alguno al accionante señor Freddy Goyeneche López al no existir un nexo de causalidad entre la acción u omisión administrativa, por cuanto no es la encargada de revisar el listado de puntajes de aspirantes al empleo, que continúan dentro del concurso del Cuerpo de Oficiales de Bomberos de Colombia 2023 de Barranquilla, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva; luego la Administración Distrital, no es responsable del menoscabo del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante 3 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel concursante, además de no haber elevado solicitud alguna ante la entidad administrativa, por lo que solicitaban se les desvinculara de la acción tutelar. Comisión Nacional del Servicio Civil Informaron que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 256 de 2.013, y revisado el aplicativo SIMO, se evidencia que el accionante concursante se inscribió al proceso de Selección para el empleo, Nivel Asistencial, Bombero Grado 2, Código 475, identificado con Código OPEC8 198125, siendo admitido en la etapa de Verificación de Requisitos mínimos, y fue citado el 21 de enero de 2024 para el aplicativo de las pruebas, obteniendo puntaje en prueba de Conocimiento 67.69 y en prueba de Personalidad 92.04 y posteriormente fue citado a la prueba de Aptitud Física, donde obtuvo un porcentaje de 63.92, resultado por el cual, presentó reclamación, la cual se encuentra pendiente por resolver.

Ha sostenido el accionante concursante, que le vulneraron derechos fundamentales al encontrar en el SIMO inconsistencias en los casos de 9 aspirantes en el listado, quienes continuarían participando en el concurso después de haber, supuestamente, aprobado todas las pruebas escritas, a pesar que las pruebas que se llevan a cabo en el proceso de selección, son las determinadas en las normas antes citadas, establecidas como idóneas para verificar la capacidad, las competencias, habilidades y destrezas requeridas, para el desempeño de las funciones inherentes al empleo de Bombero, por lo que quienes resulten elegidos, serán la personas que, a lo largo del proceso de selección las hubiesen demostrado, en virtud del principio del mérito, previamente señalado.

Aclararon que, sobre los 9 aspirantes, una vez arrojado el resultado de las pruebas, estos no continúan en el proceso de selección, 4 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre; Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec.

Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel al no haber superado las pruebas escritas, y tan es así, que no fueron citados a la Prueba de Aptitud Física, contrario a lo que señala en el líbelo de tutela el accionante concursante, por lo que solicitaban se declarara improcedente la presente acción de tutela.

Dirección Nacional de Bomberos: Informaron que no les constan los hechos narrados en el escrito tutelar por el accionante señor Freddy Goyeneche López, aclarando que su función, recae en dirimir, coordinar y acompañar a los cuerpos de bomberos en la implementación de las políticas y cumplimiento de los reglamentos generales de orden técnicos, administrativos y operativos para la prestación del servicio público esencial en mataría de bomberos; aclarando que la entidad no desplegó ninguna conducta, activa u omisión, que pudiera vulnerar los derechos fundamentales incoados, que principalmente se encuentran fuera de la esfera de las funciones, en consecuencia no existe relación alguna ni conexión con los hechos relacionados, solicitando ser desvinculado, por falta de legitimación por pasiva.

Ministerio de Educación Nacional: En su respuesta sostienen que la parte accionante alega vulneración a sus derechos fundamentales debido al presunto yerro en la asignación de puntaje en una de las etapas clasificatorias del Concurso de Bomberos, apreciando que el ministerio no interviene de manera alguna en el procedimiento de la selección, ni tampoco emite conceptos o aprobación alguna sobre la valoración de los distintos requisitos, cuya responsabilidad recae en quien oferta la Convocatoria y la Entidad contratada para adelantar el proceso de Selección, en la que no tienen participación, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron se les desvinculara de la acción tutelar. 5 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió negar el amparo, al considerar que no se acreditó el perjuicio irremediable o vulneraciones a un Debido proceso y otros invocados por el accionante en el desarrollo de la OPEC 198125, al sostener presuntas inconsistencias en el proceso de selección y no haber aprobado el puntaje mínimo requerido en la Fase II y por el contrario, consideró que nueve participantes si continuaron, a pesar de no obtenerlos, por lo que presentó reclamaciones por estos hechos, que afectarían incluso, según sus palabras, a todos los participantes y podrían constituir actos de corrupción. Recordó que las accionadas Universidad Libre y el CNSC en sus respuestas, refieren que la lista de elegibles cumplió con la estructura del proceso regulado en las normas, y en el caso del accionante, éste no logró superar la prueba de personalidad razón por la cual no pudo continuar en el concurso, y sobre los nueve aspirantes, él se estaba anticipando a resultados, que aún no se habían publicado en la plataforma, y que ya cuentan con los estados de No admitidos y por ello, no fueron citados a la prueba de Aptitud física.

Concluye el a quo que la controversia planteada es de orden legal, que no le corresponde conocer, tramitar, debatir al Juez Constitucional, y al no observar vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, y es deber de los participantes en la convocatoria, el cumplir las exigencias mínimas establecidas, por lo que el accionante señor Freddy Goyeneche López debía acudir ante los entes administrativos o judiciales, como juez natural, siendo la tutela inviable, por lo que resolvió denegar el recurso de amparo, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. 6 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel Impugnación: El accionante señor Freddy Goyeneche López inconforme con lo resuelto, presenta impugnación, reiterando su argumento inicial en su escrito de tutela, el caso de nueve aspirantes que, sin obtener el puntaje mínimo en algunas etapas eliminatorias, aun continuaban concursando, y concluye nuevamente solicitando, sean repetidas y reprogramadas las pruebas de actitud física, en aras de un proceso transparente, con igualdad y merecimiento.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley. 7 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza 8 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre; Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec.

Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. 9 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo.

Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).

En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas entidades, vulneraron los derechos fundamentales al Debido proceso e igualdad del accionante señor Freddy Goyeneche López, al excluirlo del concurso de méritos BOMBEROS OPEC 198125, aduciendo la falta de transparencia, al continuar o figurar en la lista de elegibles, nueve aspirantes que no cumplían, según sus palabras, con los requisitos.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante señor Freddy Goyeneche López como participe y 10 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre; Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec.

Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel aspirante en el Concurso de méritos para el Cuerpo Oficial de Bomberos 2023-Barranquilla, considera irregular la continuación en dicho concurso de nueve inscritos a pesar de no superar prueba clasificatoria, mientras que en su caso, al no resultar apto en una de estas, se le impide continuar, por lo que solicita, sean repetidas y reprogramadas las pruebas de actitud física, en aras de un proceso transparente, con igualdad y merecimientos.

Por su parte la Universidad Libre respondió que el proceso de selección se ajustaba a las normas de la convocatoria, sus 23 Acuerdos expedidos, para garantizar transparencia, imparcialidad y confiabilidad, y el inconformismo del accionante señor Freddy Goyeneche López con respecto a nueve aspirantes, obedecía a un error conceptual y de interpretación al no contarse con los resultados definitivos, faltando aun etapas eliminatorias, por lo que solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla, refiere que no son los encargados de revisar y definir la Lista de elegibles, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, la Administración Distrital, no es responsable del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante concursante, por lo que solicitaron se les desvinculara de la acción tutelar.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su respuesta se refieren al inconformismo del accionante señor Freddy Goyeneche López en cuanto a nueve aspirantes, expresando que, una vez arrojado el resultado de las pruebas, estos no continuaron en el proceso de selección al no haber superado las pruebas escritas, motivo por el cual no fueron citados a la Prueba de Aptitud Física, contrario a lo que señala en su tutela el accionante concursante, por lo que solicitaban se declarara improcedente la presente acción constitucional. 11 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel La Dirección Nacional de Bomberos, luego de relacionar sus funciones de dirimir, coordinar y acompañar a los cuerpos de bomberos en la implementación de las políticas y cumplimiento de los reglamentos para la prestación de ese importante servicio público, y de señalar que su entidad, no ha realizado conducta alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales incoados, por lo que solicitaba su desvinculación de la tutela, por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte el Ministerio de Educación Nacional respondieron que la acción versa sobre un presunto yerro en la asignación de puntaje en una de las etapas clasificatorias del Concurso de Bomberos, aspectos en los que no intervienen ni emiten conceptos o aprobación sobre los requisitos, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron se les desvinculara de la acción tutelar.

El señor Juez Constitucional resolvió negar el amparo, al no acreditarse perjuicio irremediable o vulneración a los derechos fundamentales invocados al tratarse de presuntas inconsistencias en el proceso de selección, concretamente al permitir continuar participando a nueve aspirantes. Recordó las respuestas de la Universidad Libre y el CNSC, sosteniendo su cumplimiento con la estructura del proceso regulado en las normas, y que el accionante en el caso de los nueve aspirantes se estaba anticipando a resultados no publicados en la plataforma, y por ello ahora en la plataforma, a la novena tienen asignados como Estado, la decisión de No Admitido, y por ello, no fueron citados a la prueba de Aptitud física.

Además, que la controversia planteada era de orden legal, no del conocimiento del Juez Constitucional, por lo que resolvió denegar el recurso de amparo, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. Inconforme el accionante señor Freddy Goyeneche López impugna, reiterando su argumento inicial, el caso de nueve aspirantes 12 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel que, sin obtener el puntaje mínimo en algunas etapas eliminatorias, aun continuaban concursando, y nuevamente solicita sean repetidas y reprogramadas las pruebas de actitud física, en aras de un proceso transparente.

Esta Sala del estudio del plenario observa que de la información o elementos allegados por el accionante señor Freddy Goyeneche López, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que demuestre que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional, y en su impugnación, no se observan argumentos de reparo frente a la decisión inicial, y solo aporta nuevamente el contenido de su acción de tutela al a quo, reiterando, se revoque el concurso de méritos y se repita la prueba, en las que no resultó apto.

En aras de tomar decisión de fondo, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y 13 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.”.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración en el marco de los Concursos de Méritos, la acción de tutela se torne improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con Concursos de Méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia 14 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

De las subreglas anotadas, se puede colegir por parte de esta Sala, que el actor accionante señor Freddy Goyeneche López, no cumple con ninguno de los requisitos para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos del Concurso de méritos, ya que en el primer caso, no se demostró dentro de los elementos aportados y en los informes rendidos, que el empleo ofertado o denominado concurso de Merito CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS 2023 – BARRANQUILLA, estuviera determinado por el lapso de tiempo o periodo fijo, al contrario, en los lineamientos de la convocatoria se aprecia “que ingresarán como servidores públicos en cargos definitivos de carrera administrativa de las entidades públicas”.

Frente al segundo requisito de la Corte, en el caso concreto no se da, pues se está, frente a la escogencia de los cargos a proveer por parte del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, y de acuerdo a la información rendida en la acción constitucional por las accionadas, tenemos que no hay lista definitiva, es decir, no hay acto administrativo, porque están faltando las etapas de valoración médica, prueba de valoración de antecedentes, curso concurso y visita domiciliaria, para la conformación de la lista de elegibles, ejerciendo el actor su derecho de defensa y contradicción frente a las reclamaciones de mayo 15 a 17 de 2024, por el resultado de prueba física, desconociéndose el resultado de dicha reclamación, lo cual no puede mirarse como una traba o dilación administrativa, porque no han prescrito todas las fases del concurso.

En lo que respecta al tercer requisito, no se puede dar aplicabilidad, pues el accionante señor Freddy Goyeneche López no aporta documentos que se puede entender a través de ellos, que implican una relevancia constitucional, pues lo que obra en el 15 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel expediente, no son suficientes para demostrar que esta persona haya sufrido alguna situación de discriminación relacionadas con su edad, física, de salud o condición sexual, por lo cual es necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta Sala, que las personas que ocupaban los 9 cupos, según el accionante estaban en mejor posición que él a pesar de no cumplir los requisito, pero fue explicado y soportado, que esos tampoco cumplieron con dichos requisitos y fueron descalificados en las fases eliminatorias del concurso por no obtener los puntajes exigidos para esas prueba.

En relación al cuarto ítems, no fue aportado, ni mencionado por el accionante señor Freddy Goyeneche López alguna condición particular relacionada con su edad, estado de salud, condición social, entre otras, que le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, donde quedó probado, que presentó un trámite de reclamación que se encuentra pendiente por resolver y que no se conocen las resulta, por lo que resulta precipitado acudir al juez de tutela en estos casos.

También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre el la Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad” destacando que la acción de tutela propuesta por Freddy Goyeneche López y las personas integradas al trámite tutelar, de nombres: Andrés Santiago Del Toro, Rosemberg Martínez Charris, Emanuel Guzmán Pacheco, Carlos Alberto Márceles Corro, Cayetano Antonio Echeverry Rago, Jhean Carlos Moreno Mejía, Marla Margarita Fonseca Jiménez, David Antonio Orozco Rago, Víctor Enrique Pérez Agamez, Carlos Alberto Zapata Antequera, Dagoberto Ávila Llanos, Pedro Luis Orozco Cantillo, Sandro Sánchez Santa, no acreditan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los 16 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante señor Freddy Goyeneche López, como quiera que, para anular un acto administrativo como es, el de repetir o se revoque el examen realizado en fecha 21 de enero de 2024, existe un mecanismo judicial idóneo el cual es, la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no debe el accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la convocatoria, pues se desprende de su pretensión es lograr por vía de tutela, atacar el acto administrativo, en lo que tiene que ver con la forma de evaluar las pruebas o su calificación, y sean revocadas o repetidas, cuando las mismas no han llegado a su fase final.

En igual sentido, la Corte Constitucional instruyó: Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. 17 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.

En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó reclamación o inconformidad frente a la prueba que no aprobó, la cual queda sujeta a respectivos recursos conforme a los parámetros de la convocatoria; y que en el presente caso, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, el ejercicio de la nulidad simple, o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

En particular, no puede el accionante señor Freddy Goyeneche López pretender la protección de sus derechos fundamentales, para poder continuar en el concurso, o que se revoque el mismo, cuando aún tiene medios de defensa, ante los cuales acudir en aras de defender sus aspiraciones, lo que no le cierra la puerta, a que pueda seguir intentando a través, de los medios adecuados, como ya se indicó. 18 RAD: 08001311800220240003501 RAD INT: 2024-00035 -T Accionante: Freddy Goyeneche López Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad Libre;

Cuerpo Oficial Bomberos de Colombia; Alcaldía Distrital de B/quilla D.E.I.P. – Sec. Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación Acción: Tutela Segundo Nivel Por lo anterior, la impugnación no tiene vocación de prosperar, decidiendo la Sala confirmar en todas sus partes, la sentencia del 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado De Comisión de Servicios YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO CASTILLA TORRES Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario 19 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a55a62f8ff7c3a065db43f6ab9dbb1cb62e500ccb78181e1fc39a7e6d4f3365e Documento generado en 11/07/2024 11:16:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica