REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Especial laboral de fuero sindical promovido por Banco Popular S.A. en contra de Oscar Fernando Porras Cruz y la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB. Rad.68755-3103-001-2025-00132-01. Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, por medio del cual se negó la prueba que el extremo demandado solicitó se decretara de oficio.
ANTECEDENTES 1. En lo que tiene que ver con el trámite del recurso de apelación, se advierte que, en audiencia del 27 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro niega la petición que hace el demandado como prueba que solicita se decrete de oficio, descrita de la siguiente manera en el acápite correspondiente de la contestación de la demanda: Rad.
No. 2025-00132-02 Página 1 “B). DOCUMENTAL A OFICIAR. Solicito respetuosamente a su despacho se sirva decretar las siguientes pruebas documentales que se encuentran en poder de la demandada BANCO POPULAR S.A. y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1. Sírvase aportar Copia de los Extractos Bancarios del señor OSCAR FERNANDO PORRAS CRUZ, en la cuenta de la empresa FUTURO VERDE PRODUCTOS Y SUMINISTROS S.A.S. en el BANCO POPULAR S.A. 2.
Sírvase aportar Copia de los Certificados de CDTS del señor OSCAR FERNANDO PORRAS CRUZ, en la cuenta de la empresa FUTURO VERDE PRODUCTOS Y SUMINISTROS S.A.S. en el BANCO POPULAR S.A. 3. Sírvase solicitar al MINISTERIO DE DEFENSA copia de los contratos celebrados con la empresa FUTURO VERDE PRODUCTOS S.A.S. El fundamento de la decisión radica en que, tales documentos pudieron ser solicitados por el interesado a través de derecho de petición, máxime cuando se trata de extractos bancarios y certificados de información financiera propia del demandado, por tanto, no tendría ninguna reserva para obtenerlos. 2.
Frente a esta decisión, el apoderado interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que se trata de un proceso especial en el cual los términos son bastante limitados para la recolección de pruebas. En este contexto, considera que no se ha contado con el tiempo suficiente para allegar los elementos probatorios necesarios que permitan esclarecer los hechos materia del litigio.
Que, los señalamientos realizados por la parte demandante, aunque de carácter subjetivo, tienen relevancia probatoria, ya que se refieren a presuntas irregularidades en los movimientos financieros y consignaciones provenientes del Tesoro Nacional, específicamente del Ministerio de Defensa. Según la parte demandante, dichas actuaciones habrían vulnerado protocolos internos, reglamentos y otras normas aplicables, lo cual se atribuye a su representado.
Que, al tratarse de recursos públicos y contratos estatales, estos se encuentran sujetos a vigilancia y control por parte de las entidades competentes. Por ello, solicita que sea el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional quienes aporten los contratos celebrados con la empresa Futuro Rad. No. 2025-00132-02 Página 2 Verde Productos y Suministros S.A.S., a fin de verificar la legalidad y ejecución de estos, y así esclarecer los hechos que se le imputan a su representado.
Que, también resulta indispensable contar con la información relacionada con los Certificados de Depósito a Término (CDT), los cuales no obran en poder de su representado debido a su extravío. Dichos documentos son fundamentales para demostrar que los valores señalados por el banco no corresponden con los movimientos financieros realmente efectuados, lo que podría desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante.
Por lo anterior, solicita respetuosamente que se revoque la decisión adoptada, o en su defecto, se conceda el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. 3. Resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, la primera instancia concede el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, según voces del art. 65-4 del C. P. T. y S.S. 2. Precisado lo anterior, esta Sala abordará el tema objeto de apelación, que consiste en establecer si es procedente el decreto de oficio de la prueba documental solicitada por el demandado, o si, por el contrario, la misma no es procedente, tal como lo concluyó la primera instancia. 3.
En el sub lite, el extremo demandado requirió al despacho para que de oficio, solicitara al Banco Popular S.A. y al Ministerio de Defensa Nacional, los documentos descritos en el acápite de pruebas de oficio del escrito de contestación de la demanda; sin embargo, se observa que la parte solicita la prueba de oficio, pero no demuestra el haber agotado los mecanismos disponibles para obtenerlas directamente, como lo exige el num. 10 del art. 78 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. Rad.
No. 2025-00132-02 Página 3 En efecto, este numeral establece como deber de las partes y sus apoderados: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 4. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-099 de 2022, precisó que esta disposición forma parte de las cargas procesales que buscan garantizar la igualdad de las partes y la lealtad procesal, sin que el juez deba suplir la inactividad probatoria de los apoderados.
En palabras de la Corte: “El uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.” 5. Siendo ello así, este deber tiene como finalidad evitar que las partes trasladen al juez la carga de obtener pruebas documentales que ellas mismas pueden conseguir por sus propios medios. 6.
En conclusión, si una parte necesita un documento para sustentar su pretensión o defensa, debe gestionarlo directamente, ya sea solicitándolo a la entidad correspondiente o ejerciendo el derecho de petición; por lo tanto, no puede pedirle al juez que lo requiera, salvo que haya demostrado que agotó los medios disponibles y que, aun así, no logró obtenerlo. 7.
Como en el presente caso, no se acreditó que la parte haya realizado gestiones previas para obtener los documentos solicitados y tampoco justificó la imposibilidad de obtenerla directamente, entonces, se configura el incumplimiento del deber procesal previsto en el num. 10 del art. 78 del C. G.P., lo que conlleva a la negativa de su decreto, tal como lo concluyó la primera instancia. 8.
Así las cosas, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a lo expuesto en precedencia con la correspondiente condena en costa a la parte recurrente. Rad. No. 2025-00132-02 Página 4 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias CUATROCIENTOS en derecho, VEINTITRES MIL la suma QUINIENTOS de UN MILLON PESOS MCTE.
($1.423.500.oo).
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2025-00132-02 Página 5 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f323340e21fc2cf6298f08d7b3518bb54289597ebd20964ae24b4a718a58b562 Documento generado en 04/11/2025 04:27:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica