TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de ROYAL RENT CORP. S.A.S. contra LUIS CARLOS NIÑO BELTRÁN. Exp. 013-2018-00231-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Car Rent Colombia S.A.S., hoy Royal Rent Corp S.A.S., mediante apoderado judicial, convocó en demanda verbal a Luis Carlos Niño Bernal pretendiendo se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa de acciones No. 001 de 2014 celebrado el 18 de noviembre de 2014.
En consecuencia, condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas: i). US$150.000.oo dólares americanos a la TRM a la data en que se profiera la sentencia, “por concepto de los pagos realizados a través de consignaciones realizadas al demandado LUIS CARLOS (…) a la cuenta No. 898027165981 del Bank of América a nombre de FLY BY CORPORATION, en cinco cuotas de US$30.000.oo cada una”; ii).
USD$150.000 dólares americanos a la TRM a la fecha de la sentencia, por concepto de arras según se pactó; iii). $108.560.509.oo por concepto de perjuicios materiales, “suma cancelada y representada en los diferentes gastos de la aeronave y único activo de la sociedad y con base en INFORME PERICIAL DE ACTUALIZACIÓN DE CIFRAS adjunto al presente escrito (…)”; y, iv). $546’290.784.oo “causados a la organización por haberse incumplido el contrato por parte del PROMITENTE VENDEDOR” y con fundamento en el citado informe.
Es más, que “se ordene volver las cosas a su estado inicial junto con todas y cada una de las compensaciones a que haya lugar” (fls. 100 y ss. 01ExpedienteDigitalizado.pdf). 2.- Ahora bien, por auto del 6 de agosto de 2018 se admitió el líbelo en los siguientes términos (fl. 130, ib.): Exp. 013-2018-00231-01 2 3.- Sin embargo, en el curso del asunto no se integró el contradictorio con la sociedad FLY BY CORPORATION, persona jurídica con la que la parte actora suscribió el documento titulado: “MANUAL OPERACIONAL DE LA AERONAVE HK-4996-G”, el que según el escrito de demanda “(…) junto al contrato de Promesa de Compraventa No. 001 de 2014, celebrado el día 18 de noviembre, se estableció que haría parte integral del mismo el MANUAL (…)”.
Adicionalmente, del cuerpo del último, se advierte -instrumento visible a folios 22 y ss. 01ExpedienteDigitalizado.pdf-: Del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES NO. 001 DEL AÑO 2014 CELEBRADO ENTRE LUIS CARLOS NIÑO BERNAL Y CAR RENT COLOMBIA SAS”, en su cláusula décimo segunda, tenemos: Verbi gratia, en el hecho 10º de la demanda se indicó: Finalmente, que al contestar la demanda, la pasiva precisó al hecho 6º y 7º del escrito introductorio: Exp. 013-2018-00231-01 3 Puestas así las cosas, por la naturaleza de la relación sustancial controvertida era obligatorio integrar el contradictorio con esa persona jurídica en la medida que, como se anticipó, el Manual Operacional de la Aeronave HK-4996-G hace parte del contrato de promesa de compraventa No. 001 de 2014 del que, valga la pena referir, se pide la resolución. Por tanto, sin su presencia no era posible resolver de mérito sobre las pretensiones, dado el vínculo negocial que une a esa sociedad con los extremos litigantes. 4.- Bajo ese recuento fáctico, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar en debida forma el contradictorio; vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibidem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, en este caso, de Fly By Corporation según quedó plasmado en esta providencia. Finalmente, no está por demás reseñar que acorde con el contenido del artículo 98 del Código de Comercio, inciso 2º, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, esto, si se tiene en cuenta que figura como gerente de Fly By Corporation “Cap.
Luis C. Niño”. 5.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Fly By Corporation, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. Exp. 013-2018-00231-01 4 3.
DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.