Rad: 13001221300020240025600 Tutela de MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020240025600 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA CARTAGENA DE Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecinueve (19) de junio de 2024. Se decide la acción de tutela interpuesta Miguel Ángel Aldana Aldana, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 1.
DEMANDA. 1.1. En los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo, se relata que presentó petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena con el fin de que se le levantara embargo que recae sobre él en el proceso de alimentos con radicado No. 13001311000220140038500, promovido por Nubia Stella Ronchaquira López, toda vez que el beneficiario, su hijo Miguel Alejandro Aldana Ronchaquira, ya cumplió la mayoría de edad y no tiene la calidad de estudiante.
No obstante, asegura el actor que el despacho judicial no ha dado respuesta a la referida petición. Por lo anterior, pide en sede constitucional que se tutelen los derechos invocados y, como consecuencia, sea contestado el requerimiento realizado y se le levante el embargo que pesa en su contra. 1.2. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2024, en el que se dispuso notificar a la parte convocada para que rindiera 1 Rad: 13001221300020240025600 Tutela de MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA informe de manera concreta sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la presente actuación a Nubia Stella Ronchaquira López y a Miguel Alejandro Aldana Ronchaquira para que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran. 2. CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena allegó contestación en la que manifestó que en ese despacho cursó proceso de alimentos con radicado No. 13001311000220140038500, presentado por Lilian González Camacho contra Miguel Aldana Aldana, el cual terminó mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, donde se condenó al aquí accionante a suministrarle alimentos a favor de M.A.G. Posteriormente, por acuerdo presentado por las partes, se ordenó su desembargo el 5 de septiembre de 2019 y, según sostiene, a la fecha no se han presentado más solicitudes ni peticiones.
Asimismo, expresó que la única petición presentada bajo el nombre del accionante o de las direcciones de correo electrónico adjuntadas, fue el 22 de mayo de 2024 la cual se respondió en la misma fecha, informando que no se adjuntó el número radicado del proceso al que iba dirigido el asunto, que posteriormente no hubo ninguna manifestación del actor, por lo que no pudo dársele el respectivo trámite.
Por lo expuesto, solicitó fuera negado el amparo constitucional. 2.2. Nubia Stella Ronchaquira López y Miguel Alejandro Aldana Ronchaquira guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Respecto al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado: 2 Rad: 13001221300020240025600 Tutela de MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”1 Además, ha hecho la siguiente distinción: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.”2 3.2.
En el caso sometido a estudio, el accionante pretende que, a través de esta acción constitucional, el despacho accionado levante el embargo que pesa en su contra por concepto de los alimentos debidos a Miguel Alejandro Aldana Ronchaquira, quien es ahora mayor de edad. Así entonces, revisada la solicitud puntual, no se aportó al escrito introductorio evidencia del envío de la petición al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y, pese a que dentro del trámite de la presente acción se le requirió en tal sentido al actor, no se atendió ese requerimiento; no obstante, en el expediente aportado por el juzgado accionado, sí reposa constancia que acredita que el 22 de mayo de 2024, el actor solicitó al referido estrado el levantamiento del embargo dentro del proceso identificado como a continuación se ilustra: 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-215A del 2011. 2 Ibídem. 3 Rad: 13001221300020240025600 Tutela de MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA 3.3. De tal suerte, conforme a lo previamente señalado, sea lo primero aclarar que el requerimiento del actor se encamina a una actividad propia del proceso, por lo que no se puede encuadrar dentro de aquellas reguladas por la Ley 1755 de 2015, sino que obedece a la función jurisdiccional propiamente dicha, en este caso a proferir una decisión judicial, por lo tanto, el objeto de esta litis no versará sobre el derecho fundamental de petición sino el del debido proceso. 3.4.
Ahora, obsérvese que, con ocasión de esta solicitud de tutela, se rindió el informe respectivo y se acreditó que mediante correo electrónico de la misma fecha, se otorgó respuesta al accionante, en el sentido de requerirlo para que aportara el número de radicado del proceso y así poder anexar la solicitud al expediente correspondiente. De dicho informe rendido por el estrado judicial accionado, también se observa que la información aportada por el promotor de la acción no coincide con la del expediente del proceso que reposa en el despacho judicial enjuiciado, toda vez que, en aquel, quien figura como demandante es Lilian González Camacho.
Así, no hay identidad de la persona demandante ni del beneficiario de los alimentos. En la solicitud dirigida al juzgado refiere que quien demanda es Nubia Stella Ronchanquira López y lo mismo hace en el escrito de tutela, lo cual no es correcto, pues no cursa proceso promovido por ella ante el Juzgado accionado, luego mal se podría pedir al a quo que decidiera su petición, dado que hasta ese entonces no se contaba con los datos completos del proceso.
Así, para la célula judicial accionada resultaría inviable emitir la decisión judicial pretendida, por lo que recaía sobre el aquí accionante la carga de corregir la información allegada para que pudiera dársele trámite a lo reclamado. Resultó justificada la exigencia del juzgado para que el peticionario aclarara la referencia del proceso dentro del cual pretendía el levantamiento de la medida de embargo, porque resulta imposible, con los datos suministrados, identificarlo. 4 Rad: 13001221300020240025600 Tutela de MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones reseñadas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte del juzgado accionado, que haya podido derivar en la supuesta afectación de los derechos y frente de la cual se puedan impartir órdenes para su restablecimiento, razón que se estima suficiente para negar el amparo constitucional reclamado. 4.
DECISIÓN. Así las cosas, esta Sala despachará negativamente la pretensión constitucional, atendiendo que en la presente acción de tutela no se observa vulneración de los derechos fundamentales suscitados por el accionante. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL ALDANA ALDANA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado 5 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 717398ee2725f4866cd443f98266a4345dd876aacf15141fbac884cc77044efb Documento generado en 20/06/2024 09:28:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica