TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ sala civil Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 028 2019 00215 01 - Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito. Juan Pablo Varela Chávez vs. Ruth Stella Chávez Quintero y otro. Apelación auto. 1. En la providencia atacada, emitida en audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, el juez de primera instancia: i. rechazó la solicitud del demandante, dirigida a que se diera aplicación a la figura de la “carga dinámica de la prueba”; ii. negó la petición de oficiar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. y al Banco Caja Social S.A. para que allegaran un informe sobre las operaciones realizadas por el demandado Cristian David Chávez Quintero; y iii. requirió al demandante para que aportara la escritura pública 1713 de 16 de mayo de 2014 en la que se solemnizó la “enajenación” del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C1569559.
Como fundamento, señaló que no podía acudirse a la prerrogativa de la “carga dinámica de la prueba” porque ello configuraría una “inversión de la carga de la prueba”; que es deber de la parte actora de probar los hechos en los que se fundan sus pretensiones; y que no era viable acceder a la petición de oficiar a las entidades financieras pues los documentos que se pretendían obtener con dicha prueba fueron allegados con la contestación. 2.
En sus recursos, el extremo demandante manifestó: que de acuerdo con la jurisprudencia sí había lugar a aplicar el principio invocado dadas las dificultades en la recopilación de las evidencias para demostrar la nulidad alegada, máxime cuando no intervino en los negocios objeto de la litis; que era viable su solicitud de oficiar a las entidades financieras 2 Apelación auto 11001 31 03 028 2019 00215 01 porque los demandados no allegaron la totalidad de los extractos bancarios pretendidos, y además, no debía acudir previamente al derecho de petición en tanto que la solicitud se apoyó en el artículo 370 Cgp; que no resultaba procedente requerirlo para que aportara la escritura pública 1713 de 16 de mayo de 2014 pues a dicho documento se hizo alusión en la contestación, además, conforme el artículo 169 ib. los gastos que conlleva la expedición de aquél deben ser asumidos por las dos partes. 3.
El extremo demandado pidió ratificar el auto recurrido, apoyado en que según el artículo 167 ejusdem el demandante debe probar los hechos en los que se basan sus pedimentos, que nunca existió la simulación alegada, y que no se agotó el requisito para la procedencia en punto a la solicitud de oficios. 4. Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló que no es procedente emitir pronunciamiento respecto al requerimiento frente a la escritura pública 1713 de 16 de mayo de 2014, porque, al ser una prueba de oficio, tal determinación no es susceptible de recurso; que no es posible acceder a la solicitud de oficios pues el interesado no acreditó haber reclamado la información a través del ‘derecho de petición’; y que la “carga dinámica de la prueba” solo aplica para puntos muy específicos y no puede “desnaturalizar” la regla probatoria general, relativa a que el demandante debe probar los hechos que alega.
Tras ello, concedió la apelación, en el efecto devolutivo, respecto de todas las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso se cuestionaron vía apelación subsidiaria tres determinaciones adoptadas por el juez de primer grado; sin embargo, 2 3 Apelación auto 11001 31 03 028 2019 00215 01 solo una de ellas goza de ese recurso vertical (negativa de oficios), de donde la alzada será inadmitida de forma parcial.
En efecto: 1.1. La decisión de rechazar la solicitud de aplicar la ‘carga dinámica de la prueba’ no es apelable, pues esa determinación concreta no se encuentra enlistada como apelable en las causales establecidas en el artículo 321 Cgp ni en ninguna otra norma de carácter especial. Es preciso memorar, entonces, que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente, y por ende, no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una providencia judicial sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se consagró expressis verbis ese medio de impugnación. Y es que, en adición, en materia de pruebas solo tiene apelación la providencia que niega el decreto o práctica de un medio de convicción, evento por completo distinto a lo que ahora se reprocha.
Además, aunque el inciso 2° del artículo 167 ib. consagra la viabilidad de un ‘recurso’ en punto a la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que no se refiere a una ‘apelación’, y en todo caso, solo se establece ese recurso para el caso en que se decide favorablemente una petición de esa naturaleza, es decir, cuando se accede a aplicar la figura en mención. 1.2.
Respecto de la prueba consistente en que “a instancias de la parte demandante, apórtese copia” de una escritura pública, se pone de presente que ésta fue decretada de oficio por el a-quo, por lo que, conforme el inciso 2° del artículo 169 ibidem, no admite ningún recurso. Y de todas maneras, de obviar esa regla, tampoco sería susceptible de 3 4 Apelación auto 11001 31 03 028 2019 00215 01 apelación, comoquiera que, como atrás se dijo, solo puede atacarse por esa vía la negativa de una prueba conforme el numeral 3 del artículo 133, mas no su decreto u ordenamiento. 2.
Despejado lo anterior, y circunscrito el asunto de fondo exclusivamente a la negativa de decretar los oficios solicitado al descorrer el traslado de la contestación de demanda y excepciones, de entrada se advierte que el motivo o fundamento por el cual el juez de primera instancia adoptó esa determinación no puede ser ratificado en esta sede jurisdiccional1, de ahí que en ese punto el auto apelado será revocado.
Lo anterior, habida cuenta que, por las particularidades de este caso, no es claro que ese elemento lo hubiere podido recaudar la parte demandante por intermedio de la figura del ‘derecho de petición’. Nótese, al respecto, que al haberse solicitado tal prueba en el traslado de las excepciones y contestación, en realidad no habría podido transcurrir el término consagrado en la Ley 1755 de 2015 (incorporada al CPACA) para radicar la solicitud respectiva ante las entidades financieras mencionadas y obtener una respuesta, independientemente del sentido de la misma.
En esa senda, no puede pasarse por alto que el lapso para ejercer el derecho consagrado en el artículo 370 Cgp es de cinco (5) días, mientras que los tiempos legales de respuesta a una petición no son menores a diez (10) días. De lo anterior se sigue que la prohibición del numeral 10 del artículo 78 Cgp y del inciso 2° del artículo 173 de ese estatuto 1 Esto es, por haberla podido solicitar y recaudar mediante el uso del ‘derecho de petición’. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 028 2019 00215 01 procesal, itérase, por las específicas circunstancias que rodean el sub lite, acá no sería aplicable. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de rechazar la solicitud de aplicación de la carga dinámica de la prueba y de requerir al demandante para la aportación de una escritura pública, y se revocará la determinación de negar los oficios solicitados en el escrito aportado por el demandante en el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones, para en su lugar decretar esa prueba.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
1°) Inadmitir el auto apelado, proferido en audiencia celebrada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 28 Civil Circuito, respecto de las decisiones de rechazar la solicitud de aplicación de la carga dinámica de la prueba y de requerir al demandante para la aportación de una escritura pública. 2°) Revocar la providencia apelada en lo que atañe a la negativa de decretar los oficios solicitados por la parte demandante en el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones, dirigidos a Itaú Corpbanca Colombia S.A. y al Banco Caja Social S.A. En su lugar, se decreta esa 5 6 Apelación auto 11001 31 03 028 2019 00215 01 prueba.
El a-quo deberá acometer las actuaciones a su cargo para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 028 2019 00215 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15139c2fe59aeb86a5dc96c2af6379d4c036684adfc437db992ed097da49389b Documento generado en 26/07/2024 05:01:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6