TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Hernando Antonio Hernández Fernández: Clínica Las Peñitas S.A.S.: 70001310500120170029201 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de segunda instancia emitido el día 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.
Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos (2) primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada del extremo demandado, según escrito de sustitución de poder arrimado con el recurso extraordinario de casación. En cuanto al interés económico para recurrir en casación de la convocada a juicio, corresponde a la totalidad de las condenas impuestas en el fallo de segundo grado, pues como se recuerda, en primera instancia el sentido de la decisión había sido absolutoria y ello fue objeto de revocatoria.
Concretamente, en la providencia de segundo rango se emitieron las siguientes condenaciones económicas: “TERCERO: CONDENAR a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales: a. Por concepto de primas de servicios la cantidad de $231.244. b. Por $47.059.015. 2 CSJ SCL, AL5574-2022. concepto de cesantías la cantidad de c. Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $323.984. d. Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $3.655.787.
Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. e. Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $25.331.951. Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. f. Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente al monto de los intereses moratorios generados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 2 de noviembre de 2014, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que se verifique el pago de tales créditos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado, o se afilie el demandante, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones (este último, previo cálculo actuarial que elabore la respectiva AFP) por todo el tiempo laborado desde el 29 de junio de 2005 al 1° de noviembre de 2014, con base en los salarios descritos en la parte motiva de esta providencia. (…)” Conviene señalar que, al versar una de las condenas al pago de sanción moratoria del art. 65 del CST, acorde con la jurisprudencia laboral, su tasación se realiza hasta la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ SCL, AL5574-2022).
En la providencia referenciada, la Corte explicó que las indemnizaciones moratorias no son obligaciones de tracto sucesivo, pues aunque en cada caso corren hasta satisfacer el pago de las obligaciones pendientes, esto no significa que para efectos de establecer el interés para recurrir se deba incluir la expectativa de vida del trabajador, porque para ese propósito los valores deben ser ciertos y determinados, motivo por el cual, únicamente con la finalidad de establecer la viabilidad del recurso en ese aspecto, se debe tomar la fecha de la sentencia de segundo grado.
En ese orden, procede la Sala a efectuar los cálculos de rigor a través del actuario asignado a esta Corporación, aclarando que solo es para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así: Así las cosas y, dado que la cantidad liquidada3 -$235.383.238supera el quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV- ($1.423.500), que para este año (2025) equivale a $170.820.000.
Cabe señalar que, no fue necesario siquiera liquidar lo referente a los aportes en pensión y salud insolutos -ordinal 4° resolutiva-, pues con los demás conceptos se rebasó el interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, se concederá el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandada, disponiéndose la remisión del expediente a la CSJ SC Laboral para lo de su cargo, una vez ejecutoriado este proveído. 3 El detalle de la liquidación elaborada se podrá corroborar en documento adjunto a esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la portavoz judicial sustituta de la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, a la Dra. HEIMY BLANCO NAVARRO, identificada con C.C. No. 45.521.279 de Cartagena y T.P. No. 132.244 del C.S. de la J., en los términos y con las facultades del escrito de sustitución arrimado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe904bd2229b26f23da14103e190634ed07b52a9dc9b692eae926c6718053207 Documento generado en 08/05/2025 08:28:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica