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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00251-03 DRA AYALA AUTO DECLRA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00251 03. Clase: Verbal Demandante: José Eduardo Rodríguez Valero Demandados: Construcciones e Inversiones Proyectar - INNOVA SAS y Otro Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 20241, a través de la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que declaró probada la excepción previa de “cláusula compromisoria” y ordenó la devolución de la demanda junto con sus anexos.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 como subsidiaria contra la providencia del 19 de junio de 20243, mediante el cual se declaró probada la excepción de “Cláusula compromisoria”. Estimó el a quo que dicho pronunciamiento no es susceptible de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 073, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuadernouno. 2 Cfr. PDF 069, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuadernouno. 3 Cfr. PDF 068, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuadernouno. 2.

Inconforme, el apoderado del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4. Fundamentó su inconformidad en que el auto que declaró la prosperidad del medio exceptivo planteado dispuso expresamente, en su parte resolutiva, la terminación del proceso. 3. El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio5.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar si contra el auto que declara fundada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, procede o no la alzada. 2.

Para adoptar la decisión que en derecho corresponde, basta señalar que, aunque en el auto impugnado se indicó la terminación del proceso, dicha consecuencia obedeció al reconocimiento de una excepción previa. Esta circunstancia no supone la conclusión definitiva del trámite judicial, sino la cesación de competencia del juez ordinario, motivo por el cual la decisión no es apelable, al no estar expresamente contemplada en artículo 321 del Estatuto Procesal vigente.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el auto cuya legalidad se cuestiona no admite apelación, por inexistencia de norma procesal que lo habilite, como se expone a continuación: “(c)uando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos 4 Cfr. PDF 075, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuadernouno. 5 Cfr. PDF 081, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Cuadernouno. corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.

STC126242022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance. Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia…”6 (subraya del despacho). 3.

Luego, como lo coligió el juez de instancia, no resultaba viable conceder la alzada, por cuanto dicha determinación – la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria- no es pasible del recurso de alzada. 4. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 6 CSJ – STC6861-2023 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22fdcdc48b3b04bee281b0a696a1f114cafa6cf504bd9751f11e3fe8b75ec960 Documento generado en 28/04/2025 08:44:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica