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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301020230011801 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 001 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024. RADICACIÓN: 08001315301020230011801(Interno 45.780). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR.

DEMANDADA: CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR instauró demanda ejecutiva contra CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S., deprecando se libre mandamiento de pago contra ésta por la suma de $2.192.436.861, por concepto de capital adeudado de las facturas electrónicas SD01 3029249, SD01 3115018, SD01 3329961, SD01 3549880, SD01 3773154, SD01 4097035, SD01 5297999, SD01 5594443, SD01 5875026, SD01 6150874, SD01 6421912, SD01 6667044, SD01 6906352, SD01 7169690, SD01 7427655 y SD01 7721403, más los intereses moratorios, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de su solicitud adujo que las facturas antes mencionadas fueron expedidas en el marco del contrato No. 2018-2496-COM-4599 suscrito con la entidad demandada, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios para la recepción, toma, transporte y procesamiento de muestras clínicas; sin embargo, a pesar de que aquellas fueron debidamente recibidas y aceptadas tácitamente por la deudora, a la fecha, no se ha efectuado su pago.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, previa inadmisión1 y subsanación2, libró mandamiento de pago el 18 de julio de 2023, ordenando la notificación a la demandada. De igual forma, en auto de la misma fecha, decretó las medidas cautelares deprecadas. Al trámite concurrió la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S.3, oponiéndose a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó “ineptitud de la demanda ejecutiva por falta de los requisitos formales al no haberse aportado un título ejecutivo exigible”, “ausencia de motivación de la decisión de librar mandamiento de pago”, “prescripción”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa” y la “genérica”.

Auto del 4 de julio de 2023, visible en archivo “02AutoInadmiteDemanda” – C01Principal. Archivo “03EscritoSubsanacionDemanda” – C01Principal. 3 Archivo “07ContestacionDemanda” – C01Principal. 1 2 1 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Asimismo, señaló que, el 29 de abril de 2023, realizó un abono por valor de $130.559.837 a la demandante, el cual correspondía al pago total de la factura SD01 3773154 por la suma de $71.439.560 y un abono de $59.120.277 a la factura SD01 4097035.

A continuación, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial que fue celebrada el 24 de abril de 2024, en la que se ordenó suspender el proceso, habida cuenta que las partes manifestaron haber llegado un acuerdo de pago; empero, el 2 de julio siguiente la demandante solicitó continuar la ejecución, argumentando que el referido acuerdo fue incumplido por la ejecutada, lo que fue acogido en auto del 3 de julio de ese mismo año. Seguidamente, el 17 de julio se dio continuidad a la audiencia inicial y el 6 de septiembre se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que, agotadas las etapas correspondientes, se dictó sentencia. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito propuestas por la demandada, declaró probado el pago total y parcial de las facturas SD01 3773154 y SD01 4097035, respectivamente, y ordenó seguir adelante la ejecución por el restante de las obligaciones tal como se dispuso en la orden de apremio, “con consideración de los pagos reconocidos y abonos efectuados que se relacionan en la parte motiva”.

Como sustentó de su decisión, señaló que las facturas electrónicas cumplían en su totalidad los requisitos del Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020, encontrándose debidamente recibidas y aceptadas tácitamente por la ejecutada. En cuanto a las excepciones de ineptitud de la demanda, ausencia de motivación de la orden de pago y cobro de lo no debido, refirió que no podían acogerse, pues tales aspectos no fueron alegados mediante reposición contra el mandamiento de pago; en cuanto a la prescripción anotó que tampoco se abría paso, ya que las facturas fueron cobradas oportunamente.

Luego, precisó que, si bien las excepciones no debían prosperaban, la demandada logró demostrar que, el 23 de abril de 2023, efectuó un abono por valor de $130.559.837, del cual la suma de $71.439.560 correspondió al pago total de la factura SD01 3773154, y $59.120.277 a la factura SD01 4097035, por tanto, debían reconocerse los pagos realizados a ambas obligaciones.

También señaló que, al rendir alegatos de conclusión, la apoderada de la demandante manifestó haber recibido dos abonos adicionales: el primero por la suma de $130.559.837, que fue aplicado a las facturas SD01 3029249, SD01 3115018 y SD01 5297999 por $473.788, $128.443.543 y $1.642.506, respectivamente; y un segundo pago de $32.600.000 realizado el 3 de mayo de 2024, los cuales debían ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito.

EL RECURSO 2 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 La apoderada judicial de la ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia, manifestando oralmente sus reparos, en los que se ratificó y profundizó al realizar su sustentación en esta instancia, resumiéndose sus argumentos, así: Afirma que el Juzgador de primer grado incurrió en un error al reconocer los abonos realizados por la demandada, ya que tuvo por acreditado dos pagos por un valor de $130.559.837, cuando en realidad solo se recibió uno por dicho monto; sin embargo, el mismo fue imputado a diferentes facturas por las partes, razón por la cual, al optar por la aplicación realizada por la ejecutada, no debió considerarse también la realizada por la demandante.

Por tal motivo, pidió modificar el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de “reconocer que el único valor abonado adicional a los mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva es la suma de $32.600.000”. Se procede a resolver el recurso con las siguientes, CONSIDERACIONES Como marco jurídico debe recordar la Sala que mediante el proceso ejecutivo se demanda para el cumplimiento de una prestación, de una obligación cuyo objeto sea de dar, hacer o no hacer, que tenga las características de ser clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, u otros enunciados en el artículo 422 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

En el presente caso, la demandante reclamó el pago de $2.192.436.861, correspondiente al capital adeudado de las facturas electrónicas aportadas como base de recaudo; sin embargo, al comparecer la sociedad ejecutada alegó haber realizado un abono de $130.559.837 a las facturas SD01 3773154 y SD01 4097035, lo cual fue acogido por el Juez de instancia, quien, además, reconoció dos abonos adicionales por las sumas de $32.600.000 y $130.559.837, este último destinado a las facturas SD01 3029249, SD01 3115018 y SD01 5297999, lo que ahora es cuestionado por la ejecutante, argumentando que dicho pago fue aplicado dos veces a diferentes obligaciones.

Para resolver sobre ello, debe iniciar la Sala precisando que, en efecto, la demandada en su contestación alegó que el 29 de abril de 2023 realizó un pago por valor de $130.559.837, del cual la suma de “$71.439.560 corresponde al saldo de la factura de venta SD01 3773154 y $59.120.277 referente a un abono de la factura SD01 4097035”, anexando el comprobante de pago correspondiente, lo que también fue corroborado por la representante legal de la ejecutante, quien al ser interrogada en la audiencia inicial sobre dicho abono, manifestó que ciertamente “presentaron uno de $130.000.000 … ese abono se realizó el año pasado … no teníamos conocimiento de ese pago, ayer nos compartieron la facturación y una vez se compararon las facturas, hicimos el cruce de cuentas”, sin manifestar a que facturas fue imputado dicho pago.

Luego, al practicarse el interrogatorio de la demandada, su representante legal adujo que, estando en curso el proceso, se efectuó un abono por valor de $32.600.000, sobre lo cual el Juzgador al realizar la fijación del litigio, preguntó a la demandante si se encontraba de acuerdo con el mismo, lo que fue aceptado, 3 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 aduciendo que “en efecto, el abono se realizó el 3 de mayo de 2024 … por la suma de $32.600.000”.

Seguidamente, al rendir los alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la demandante manifestó que la deudora abonó a la deuda un total de $163.159.837, a través de dos pagos: el primero por valor de $130.559.837, y, el segundo, de $32.600.000; puntualmente, en cuanto a la imputación de tales pagos a las obligaciones adeudadas relató que fue el siguiente:  Primer abono: Factura SD01 3029249 SD01 3115018 SD01 5297999 Total: Valor abonado $473.788 $128.443.543 $1.642.506 $130.559.837 Fecha 29 de abril de 2023. 29 de abril de 2023. 29 de abril de 2023. 29 de abril de 2023.  Segundo abono: Valor abonado $32.600.000 Fecha 3 de mayo de 2024.

De acuerdo con lo anterior, queda claro para el Tribunal que la demandada realizó un solo pago de $130.559.837; sin embargo, el mismo fue imputado a diferentes obligaciones por ambas partes, ya que, según quedó demostrado, aquella afirmó que el mismo fue destinado a las facturas SD01 3773154 y SD01 4097035, mientras que la demandante sostuvo que se aplicó a las tres obligaciones mencionadas anteriormente.

Conforme con ello, se denota que, tal como alega la apelante, el Juzgador de primer grado destinó doblemente el pago en mención, pues de manera inicial consideró canceladas total y parcialmente las facturas SD01 3773154 y SD01 4097035, y, luego, indicó que conforme lo manifestado en los alegatos de la demandante, también “se realizó un abono a las facturas SD01 3029249, SD01 3115018 y SD01 5297999”, conclusión que fue desatinada, ya que el pago ya había sido atribuido a otras obligaciones y lo señalado por la ejecutante no constituía un nuevo abono, sino la aplicación de ese mismo valor.

De esta forma, al haberse optado por la imputación del abono realizada por la deudora, tal como lo permite el artículo el 1564 del Código Civil4, no podía reconocerse también dicho pago para las obligaciones relacionadas por la ejecutante, pues, itérese, no se trataba de abonos diferentes, sino de uno mismo que fue aplicado a facturas distintas de las señaladas por la demandada en su contestación. Por tal motivo, se tiene que el reparo planteado encuentra vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juez A quo aplicó de dos formas distintas el único pago de $130.559.837 realizado por la parte ejecutada, razón por la que se 4 El artículo en mención, establece: Imputación del pago de varias deudas. hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. 4 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 impone para el Tribunal modificar la sentencia apelada, en el sentido de precisar que dichos rubros serán tenidos en cuenta únicamente para las facturas SD01 3773154 y SD01 4097035, tal como se estipuló en los numerales segundo y tercero del fallo de instancia, por tanto, se seguirá adelante la ejecución por el restante de las obligaciones adeudadas, reconociendo además un abono adicional por la suma de $32.600.000 pagado el 3 de mayo de 2024, que deberá ser incluido al momento de realizar la liquidación del crédito correspondiente, pues la demandada no demostró que el mismo se imputara a alguna factura concreta.

Por último, teniendo en cuenta la prosperidad del recurso, y conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil – Familia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto (4°) de la sentencia adiada 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo promovido por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR contra la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S., que quedarán así: “Cuarto: Seguir adelante la ejecución como viene ordenado en el mandamiento de pago por las facturas SD01 3029249, SD01 3115018, SD01 3329961, SD01 3549880, SD01 5297999, SD01 5594443, SD01 5875026, SD01 6150874, SD01 6421912, SD01 6667044, SD01 6906352, SD01 7169690, SD01 7427655 y SD01 7721403, a favor de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR S.A., y en contra de la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S., con consideración del abono de $32.600.000 realizado por la demandada el 3 de mayo de 2024, que deberá tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia a la que se hizo referencia en el numeral anterior.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes, notificar a las partes y comunicar al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado JUAN CARLOS ANDRÉS CERÓN DÍAZ Magistrado 5 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cb3505110aa7677876bf3abc4d2fecb83ac36a69ebdf0912b9a7308dd2635c4 Documento generado en 06/03/2025 09:41:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 08001315301020230011801 (Interno 45.780) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co