RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: JAIRO DIAZ SIERRA RADICADO No. 230013105002201800396-01 FOLIO 221-2024 MONTERÍA, QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2024) Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: LIBARDO FRANCISCO ESCOBAR GUEVARA, sucedido procesalmente por BERENICE ESTER MORA CONTRERAS.
Demandados: UNIÓN TEMPORAL RONDA NORTE, CONSTRUCTORA GENESAB S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUINGENIERIA SIN FRONTERAS S.AS., LEONARDO JALIL DAVID ORDOSGOITIA, JULIO CESAR YÁNEZ SEGURA, LUIS JOSE GIRALDO MONTERROSA, CONSUELO SOFIA OJEDA VISBAL, ALBERTO JOSE ASSIS BURGOS, JORGE ABRHAM ASSIS BURGOS, ANTONIO MIGUEL ASSIS BURGOS, ROBERTO CARLOS OTERO FLOREZ, AINCOL S.A.S, SAUL RAMON VERGARA TOUS, CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS).
Radicado: 230013105002201800396-01 Folio: 221-2024. Se procede a resolver, el impedimento manifestado por los doctores Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta Y Pablo José Álvarez Cáez, quienes consideran estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del C.G.P. Lo anterior se resolverá con base en las siguientes consideraciones: “ART. 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Se argumenta,que se configura la causal reseñada respecto a los Magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta Y Pablo José Álvarez Cáez toda vez que, en el mismo actúa como apoderado de una de las partes, el doctor Francisco Rafael Meléndez Lora, profesional del derecho con el que se ha generado un desafecto entre él y los Honorables Magistrados, el cual, con el pasar de los días se ha concretado en una grave enemistad, debido a la intimidación que el letrado ha pretendido ejercer en contra de los mentados funcionarios judiciales.
Es así que este sentimiento de enemistad grave, se ha ido generando paulatinamente, con el actuar que el Dr. Meléndez, sin justificación alguna, viene desplegando en contra de quienes manifiestan el impedimento, a manera de ejemplo, en los siguientes asuntos: Respecto al Dr. Álvarez y Dr. Borja, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 2013-00137 folio 373-19, el Dr. Meléndez Lora, como apoderado del demandante, a fin de separarlos del conocimiento del proceso los denunció disciplinariamente, porqué en su sentir se había prejuzgado y prevaricado por expresar en una audiencia que, se surtía la consulta a favor de la entidad demandada (art. 69 CPT y SS) y por decretar una prueba de oficio, que era necesaria para tomar la decisión correspondiente.
Seguidamente sostienen: “3.2. Posteriormente, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, notificó a los suscritos sobre una petición del apoderado judicial del demandante, esto es, del abogado FRANCISCO MELÉNDEZ LORA, en representación de otra persona, con la cual promueve el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de un proceso judicial contencioso administrativo, con el que se pretende, «la revocación directa o nulidad del acto administrativo disciplinario de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 y confirmado el 7 de diciembre de 2020»; proceso, cuya segunda instancia se surtió ante este Tribunal y de la cual participamos”.
De igual forma, respecto de los Magistrados Borja Paradas y Álvarez Caez, “.… en providencia de 01 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comunicó a los HM MARCO TULIO BORJA PARADAS Y PABLO ALVAREZ CAEZ, la terminación y archivo de la diligencia radicado 110010102000- 2019-02791-00; en otras determinaciones consideró que de manera separada sean investigados disciplinariamente ciertos hechos sobre los cuales no se pronunció la queja materia de estudio, que también fueron cuestionados por el señor Francisco Rafael Meléndez Lora”.
Por otra parte, el 19 de noviembre de 2011, el Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta y el Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, fueron denunciados penalmente por el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, por el presunto delito de prevaricato por acción, según hechos que en otra oportunidad fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales desistió con posterioridad.
Situaciones éstas que, con el pasar del tiempo, se insiste, han creado en los servidores judiciales un sentimiento de enemistad grave frente al Dr. Meléndez Lora, “ han producido en los suscritos un fuerte sentimiento de enemistad hacia el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ LORA, con el carácter de grave, pues acude él a la tergiversación de la realidad y a verdades a medias, para pregonar conductas antiéticas nuestras, e incluso, involucrando en algunas a nuestra familia, para igualmente justificar sus denuncias”.
Por ello, en aras de ofrecer las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto, manifiestan que es necesario apartarse del conocimiento del asunto a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere la serenidad indispensable para formar su convicción, para emitir determinadas actuaciones al interior del proceso ejusdem.
Afirman que, en el caso de la enemistad grave la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que no es necesaria la reciprocidad cuando se trate de una manifestación realizada por el Juez o Magistrado, para los efectos citan Auto APL1993-2019 del 28 de mayo de 2019, y APL1992-2019 del 28 de mayo de 2019, entre otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de resolver los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta; es menester indicar que: La institución de los impedimentos, constituye un acto subjetivo, y se erigió con la finalidad de buscar la pureza del proceso, sin dejar huella que permita inferir que hay algún manto de duda en la imparcialidad de la decisión. La manifestación de impedimento puesta de presente, se contrae a lo normado en el artículo 141 numerales 1º y 9º del Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional ha destacado la doble dimensión del principio de imparcialidad del Juez en los siguientes términos: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[ No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.
SENTENCIA C-496/16. Negrillas de la sala). Sobre la causal de enemistad grave la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738). Sostuvo: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”.
Sala penal Corte Suprema de Justicia. AP3322-2023 Radicado No. 64919 ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). “En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. También se ha precisado en relación con esta causal que: …obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y estará llamada a prosperar si se advierte que puede afectar su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto” De manera que, esta Sala conforme lo señalado, venía acogiendo la precitada tesis que hacía referencia a la exigencia de la reciprocidad en la enemistad en tratándose de la manifestación de impedimento basada en la causal de enemistad grave.
No obstante, en atención al asunto debatido y lo acordado en la Sala Especializada realizada el 9 de agosto de 2021, convocada por el Magistrado doctor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, y en la que se acordó “Se decide unificar criterio, en el sentido de establecer que lo determinante es el odio o sentimiento de grave animadversión que el juez le profese a un sujeto procesal, independientemente de que el último tenga o no esa misma perturbación emocional frente a aquél, pues, en últimas quien va a decidir, debiéndolo hacer con imparcialidad, es el juez, mas no el sujeto procesal, abandonando la tesis que era necesaria la reciprocidad en la enemistad promulgada”; esta Sala comparte el criterio unificado reseñado, de suerte que, con fundamento en lo anterior se considera que en el presente asunto se configura el impedimento fundada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., teniendo en cuenta la manifestación del sentimiento de enemistad que profesan los servidores judiciales.
Indudablemente que, de los hechos narrados por los Honorables Magistrados, cuyo impedimento declaran, surgen motivos que pueden dar lugar a alterar el estado de ánimo y pueden incidir al momento de tomar decisiones en los litigios en los que actúe como apoderado judicial el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta Y Pablo José Álvarez Cáez,como quiera que, tal subjetividad puede incidir al momento de tomar una decisión, viéndose en ese orden, comprometida la recta administración de justicia. De otra parte, respecto a la causal invocada contenida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., sustentada en el interés moral que aluden los H. Magistrados tener dentro del asunto, esta no tiene vocación de prosperar, ello por cuanto la jurisprudencia viene sosteniendo que el interés que gravita sobre el juzgador para efectos de separarse del conocimiento del asunto debe ser directo o indirecto, ya sea de orden patrimonial, moral, o intelectual, al respecto se ha considerado1: “Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la 1 Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.
Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No solo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.
Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”8. 2.3.- Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso- la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en laimparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es poresta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.
En ese orden de ideas, de conformidad a los planteamientos expuestos, se tiene que, no se avizora el interés aludido por los Honorables Magistrados, mucho menos cuando quienes lo manifiestan no indican puntualmente cuál es el interés que les asiste dentro del asunto sometido a su estudio y en qué medida afecta su imparcialidad, razones suficientes para estimar que la causal invocada no se configura dentro del asunto.
Frente a ello se tiene que la H. Corte Constitucional ha considerado2: “ … la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.3 De suerte que, no habiéndose acreditado con absoluta claridad la afectación del fuero interno de los togados, mal se podría hablar del susodicho interés moral puesto de presente, lo que deviene en la no configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. tal y como viene dicho.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento reglado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P. En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Pablo José Álvarez Cáez, al configurarse la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P.
SEGUNDO: En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el asunto al Magistrado Rafael Camilo Rojas Mora, para que continúe con el conocimiento y trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez Ponente JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez