REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por CARLOS MARIO USMA QUINTERO en contra de METROSALUD E.S.E. (Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01).
ANTECEDENTES El demandante propuso este proceso con el propósito que se condene a la pasiva al pago de los recargos por los dominicales y festivos laborados en atención a la Convención Colectiva de trabajo, así como las horas extras y recargos por trabajo extra diurno y nocturno, con el correlativo reajuste de las prestaciones sociales y las costas del proceso.
Para el efecto expuso que es trabajador oficial de la E.S.E. convocada, y que se desempeña en el cargo de “Conductor T.L” desde el 31 de diciembre de 2017. Que cumple una jornada de trabajo de 48 horas semanales bajo el sistema de turnos de 12 horas por día por 4 días a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Acuerdo N° 082 de 2001, lo que implica que se labore domingos y festivos.
Dentro de la empresa funciona la organización sindical SINTRAOMMED con la que se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en el año 2012 estableciéndose en su artículo 38 la forma de pago para los dominicales y festivos, disposición reiterada en el estatuto convencional de 2017, organización de la que es socio y, por tanto, titular de sus derechos.
Aduce que la ESE no está cancelando en debida forma los dominicales y festivos con los recargos Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01 respectivos, pues no ha tenido en cuenta que se debe pagar el salario triple o doble con el respectivo día compensatorio conforme se estableció en la convención colectiva y no acorde a los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978.
La E.S.E. METROSALUD, pese a aceptar el vínculo laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante y el oficio desempeñado con la claridad del extremo inicial – 31 de diciembre de 1997-, se opuso a la interpretación que de la norma convencional se realiza. En todo caso, señaló que el trabajo en dominicales y festivos se ha cancelado en el doble del valor del salario ordinario, reconociéndose además el descanso compensatorio sin que, en ese orden, se adeude algún concepto laboral de los que se reclama.
Propuso como excepciones las que denominó: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de Metrosalud y consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y prescripción. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que profirió decisión el 15 de febrero de 2024 en la que ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reajustar el pago de los dominicales y festivos laborados por el demandante y la de falta de causa para pedir.
ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al actor, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por resultarle la decisión plenamente desfavorable sin que fuera por apelación atacada la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, es preciso dejar claro que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión que el demandante es trabajador oficial, vinculado a la demandada desde el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01 “conductor transporte liviano”, y es beneficiario de las Convenciones Colectivas vigentes suscritas al interior de la E.S.E. METROSALUD.
Por lo tanto y a partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia absolutoria de primera instancia se ajusta a derecho, lo que dependerá de si hay lugar o no al reajuste del trabajo suplementario desarrollado en dominicales y festivos, de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, y si procede o no el pago de los días compensatorios, para luego definir la viabilidad del reajuste de las prestaciones sociales.
Pues bien, el artículo 467 del CST, define la Convención Colectiva de Trabajo como un acuerdo bilateral entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha expresado que por ser la convención colectiva de trabajo producto de la autonomía de la voluntad, acuerdo mediante el cual las partes dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí, que la jurisprudencia la reconozca como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo (Ver SL4934-2017). La norma en la que se fundan las pretensiones, aparece en las Convenciones Colectivas arribadas al plenario y que corresponden a las de la vigencia de 20132016 y 2017-2019 (Págs. 44-72 y 74-108 Archivo 03), que fueron aportadas con el lleno de los requisitos del artículo 469 del CST (Págs. 43 y 73 Archivo 03).
Sobre estos cuerpos normativos debe decirse que cobraron vigencia a partir de enero de 2013, por lo que cualquier plausible reliquidación del trabajo que se haga gravitar en dicha norma, procederá eventualmente a partir de la vigencia de dicho convenio colectivo, y no desde 1997, cuando inició el vínculo. De modo que, a partir de 2013 el artículo 38 del acuerdo convencional, cuya vigencia se reiteró en el pacto colectivo del 2017, consagró que los trabajadores oficiales de la ESE, tendrían derecho a que por su trabajo en dominicales y festivos se les reconociera “el salario triple o doble con compensatorio, de conformidad al Acuerdo Municipal 02 de 1.978, y será a opción del trabajador el reconocimiento Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01 en dinero o el pago doble y el compensatorio en el día que señale la administración” (Pág. 92 Archivo 03).
Ese Acuerdo Municipal 02 de 1978 establece sobre tal tópico en su artículo 2° que: “el Municipio de Medellín reconocerá a los empleados públicos por servicios prestados en dominicales y festivos salario triple, o doble y un compensatorio” (Págs. 35-37 Archivo 03). A partir de la lectura de tales disposiciones, se estima equivocada, a juicio de esta Sala, la intelección que sobre sus pagos realiza la activa, en tanto considera que se han reconocido las horas efectivamente laboradas sin tener en cuenta un salario triple o doble con el compensatorio, pues la coherencia que se extrae del pacto colectivo y el Acuerdo Municipal al que se hace remisión junto con las probanzas documentales con las que se cuenta, muestran conclusión distinta para aseverar la correcta remuneración de la labor, a lo que se suma la situación referida a que el demandante prestó sus servicios bajo un sistema de turnos, forma de organización que es comúnmente utilizado cuando se trata de actividades que por su naturaleza son continuas y permanentes, y se establece con el fin de que las entidades cumplan las necesidades de los servicios públicos que prestan, optimicen los recursos públicos para su ejecución y garanticen los derechos de las personas que les aportan su fuerza laboral.
En ese orden, la jornada puede completarse en dominicales y festivos sin exceder las 48 horas de labor semanales que en el asunto podían ser distribuidas en 4 días de 12 horas de lunes a domingo, atendiendo la calidad de trabajador oficial del actor en coherencia con lo que presupuesta el Decreto 408 de 2016 (Págs. 38-42 Archivo 03), pero sin perjuicio que la labor que ejerza el trabajador sea en este sistema de turnos, de laborarse en días domingos o festivos, tiene derecho al recargo económico adicional por el dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso que compense tal servicio.
Ello permite entrever que la demandada cuando incluía en los horarios algunos dominicales y festivos (Cuadro de turnos), contaba con la posibilidad a elección del trabajador, de pagarlos sobre el triple del salario, o sobre el doble con un compensatorio, resultando indiscutido el reconocimiento de un compensatorio semanal registrado en las colillas de pago con las que se cuenta (Págs. 132-407 Archivo 03) con el que precisamente se ha venido supliendo el día de descanso que es su finalidad, sin que sea viable la intelección referida a otorgar un compensatorio adicional dentro del horario hábil según se desprende de los argumentos de derecho de la demanda, pues se trata de una postura sobre la que Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01 esta Colegiatura no encuentra sustento acorde al entendimiento de la norma colectiva, las condiciones de la prestación del servicio del actor y el sistema de turnos implementado con respeto al máximo de horas semanales establecidas en el ya aludido Decreto 408 de 2016, encontrando que la norma convencional no estaba creando un nuevo descanso, sino dos posibilidades para optar en cómo serían remuneradas las labores en estos días, donde se ofrecía una opción de ser solventados en dinero, y otra, con descanso compensatorio sin perjuicio del estipendio económico.
Lo que puede desprenderse de los cuadros de turnos arribados como anexo a la contestación, aun cuando no resultan ser lo suficientemente claros en virtud a los códigos empleados de los que no existe ilustración al despacho, es que de las horas programadas y laboradas en cada mes, hubo períodos en los que se excedían las 48 horas semanales, pero se observa un promedio laborado dentro del tope establecido por la ley, y superado ese límite, eran rubros cancelados con su recargo extra correspondiente, lo que ocurría también con los festivos trabajados según cotejo efectuado con las colillas de pago de nómina anexadas, y con el historial de salarios aportado (Anexos Contestación - Devengados), de donde se mira un reconocimiento en dinero de 56 horas semanales con excepción de algunos escasos pagos en los que se observan liquidadas 8, 16, 24, 40 o 48 horas sobre las que no se planteó una situación particular que merezca un análisis distinto, pagos en los que se incluyó el 100% del domingo o festivo laborado, pero adicional a ello, también se reconocía a través de ítem distinto, la retribución de horas festivas diurnas y nocturnas sobre el valor de la hora ordinaria independiente de la jornada fija, lo que denota un pago del 200% con el recargo adicional del 35% sobre las nocturnas, que claramente se constituye en un efectivo reconocimiento del trabajo dominical y festivo en los términos del compendio colectivo, estando debidamente probado el pago de un salario doble más el reconocimiento de un compensatorio por los domingos y festivos en ejecución de funciones.
Debe precisarse que de considerar el actor un reconocimiento deficitario de trabajo suplementario, al verificarse una correcta liquidación conforme a la documental que se tiene provista y lo expuesto en líneas precedentes, le correspondía delimitar y demostrar con precisión, cuáles y cuantos festivos y dominicales no se pagaron o quedaron en déficit y sobre qué valores, debiendo memorarse que “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (ver entre otras SL9318-2016, SL681-2021, SL1393-2022), por lo que no existiendo Radicado 05001-31-05-014-2020-00356-01 esa demarcación específica sobre algún período no cubierto en debida forma, no es dable imponer a la demandada lo pretendido.
En ese orden, encontrando que acorde a la interpretación que se desprende del texto normativo, el trabajo del actor ha sido remunerado en la forma pactada a través del acuerdo colectivo, se impone la absolución de las pretensiones, pues no se acreditaron las razones por las cuales se cree existe un pago deficitario del trabajo en dominicales y festivos, y se solicita su reliquidación y la de sus prestaciones sociales, debiendo confirmarse la sentencia consultada.
En esta instancia no se causan costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados,