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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-1996-02815-02 MAG. CLARA AINES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103023 1996 02815 02 Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Demandante: Carmen Stella Rojas de Vela Demandado: Luis Eduardo Hernández Forero Proceso: Ejecutivo - Acumulado Asunto: Apelación de auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de julio de 2024.

Acta 27.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la opositora Diana Carolina López Saldarriaga contra la decisión adoptada en la continuación de la diligencia iniciada el 29 de febrero del año en curso, finalizada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado comisionado 88 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO -ACUMULADO- promovido por CARMEN STELLA Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 ROJAS DE VELA contra LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario rechazó las oposiciones formuladas por Karen Margarita Carreño Delgado y Diana Carolina López Saldarriaga. La primera, al no demostrar ser poseedora, en el entendido que no compareció ni presentó los testigos para evacuar las versiones solicitadas, simplemente allegó un pantallazo de un proceso de pertenencia; empero, no soportó su postura.

Ingresó por autorización del secuestre, siendo tenedora. En similar línea argumentativa, frente a la señora López Saldarriaga, consideró que los medios suasorios evidencian idéntica calidad, en tanto no es dable colegir la existencia del señorío alegado, pues aun cuando aduce se deriva de la venta que de tales derechos le efectuó su progenitora, se demostró que esta última ocupó el bien como arrendataria, por lo cual dicha trasferencia carece de efectos para invocar tal fenómeno jurídico.

Aunado, relievó que sustraerse de formular una oposición en la antedicha aprehensión, constituye un acto de reconocimiento de dominio ajeno; tampoco se demostró la interversión del título, amén que la heredad se encuentra bajo la administración de un auxiliar de la justicia1. 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Diana Carolina López Saldarriaga formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Desestimado el primero, se concedió el segundo en el acto2. 1 Minuto 51:00 a 1:03: 40 archivo 023DiligResuelveOposición, CDFolio160, C4Acumulada, Primera Instancia. 2 Hora 1: 14: 57 ib. 2 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. En síntesis, argumentó que el referido señalamiento atinente a ser arrendadora fue desvirtuado mediante la sentencia proferida el 6 de abril de 2016, por el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado incoado por el secuestre Luis Felipe Rojas Enciso contra Margoth Saldarriaga y Juan Carreño, pues el funcionario cognoscente negó las pretensiones al estimar que no se había acreditado la existencia de algún contrato de depósito o arrendamiento; sin embargo, atestó que la determinación no fue aportada dentro de la oportunidad prevista para allegar pruebas.

Acerca de la decisión de instancia emitida por el Estrado 7 Civil del Circuito de esta urbe en el marco del proceso de pertenencia, si bien desestimó el petitum, no implica que la promotora no deba ser reconocida como poseedora, habida consideración que no constituye cosa juzgada y fue producto del incumplimiento de tan solo un requisito de la acción. Finalmente, los testimonios dan cuenta de la calidad aducida, la cual no logró ser derruida por el auxiliar.3 4.2.

La apoderada judicial de la parte actora expuso, en lo esencial, que las probanzas allegadas ya habían sido rebatidas en otro asunto, así mismo, existe una decisión en firme sobre la configuración de la figura en comentario4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En primer lugar, debe precisarse que este asunto se somete a la 3 4 Hora 1:03: 41 a 1:09: 55 ib.

Hora 1:10 55 a 1:11:18 ib. 3 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 Sala de Decisión en virtud de lo consignado en el artículo 35 del Código General del Proceso que lo enlista entre aquellos autos que se le atribuyen. 5.2. El artículo 309 del Código General del Proceso determina los sujetos que pueden oponerse a la diligencia de entrega judicial, dentro de los que se cuenta aquel que se encuentre en poder del bien y contra quien la sentencia no produzca efecto alguno, así como el tenedor que derive sus derechos de un tercero que se halle en las mismas circunstancias que se acaban de mencionar.

A la sazón, ha de rechazarse in limine la oposición interpuesta por aquel contra quien produzca efectos la decisión, o sea tenedor a su nombre, precisamente porque lo perseguido es el cumplimiento de lo resuelto dentro de la causa traída a composición judicial. Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 de la normativa en cita como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma.

Aunado, recuérdese que tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, 4 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 justamente por gracia de estos.

Importa memorar que el aludido fenómeno jurídico no se verifica con la simple detentación de la cosa, reclama, igualmente, el ejercicio de actos públicos e incontestables que, den lugar a presumir -como lo hace la ley –inciso 2, artículo 762 ibidem-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad.

No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el inmueble y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de un privativo señorío. Se trata, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el animus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, "…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…" -artículo 981 del Código Civil-, lo que significa que debe tratarse de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

A voces del Alto Órgano de Cierre, “ El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho 5 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 propios, exclusivamente ”5. 5.3.

En el caso sub-examine, al auscultar las piezas procesales remitidas para su examen, en efecto, tal y como lo coligió el señor Juez comisionado, la Sala avista que la opositora no logró acreditar la calidad invocada, laborío que a la luz de lo dispuesto en el canon 167 del Código General del Proceso, era de su resorte. En efecto, si bien en el interrogatorio absuelto por Diana Carolina López Saldarriaga, manifestó que su progenitora Margoth Saldarriaga era poseedora del predio por cuanto el señor Luis Eduardo Hernández Forero se lo había regalado_6, lo cierto es que, se vislumbra que el 28 de noviembre del año 2000, la heredad fue secuestrada por la Inspección Doce C Distrital de Policía, diligencia atendida por José Javier Sannin Cruz, quien adujo ocupar el primer piso en calidad de arrendatario del señor Hernández Forero; así mismo, por Margoth Saldarriaga Rodríguez, señalando idéntica circunstancia respecto de la segunda planta, también que había celebrado el contrato de arrendamiento desde el 25 de noviembre de 1984, pagaba un canon de $200.000 mensuales y los arreglos efectuados fueron comunicados al arrendador7.

Ergo, es notorio que la condición de la señora Margoth Saldarriaga frente al bien está desprovista del mencionado supuesto volitivo, amén que la existencia de la relación negocial en cita, tácitamente concreta un reconocimiento de dominio ajeno, por lo que de modo alguno es dable colegir que para ese momento fungiera como poseedora, razón por la cual era menester demostrar la mutación de la calidad, circunstancia que no aconteció, pues en sentido contrario, confesó que tras realizarse la diligencia continuó cancelando los 5 CSJ SC388-2023 del 2 de noviembre de 2023, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 6 7 Minuto 41:47 archivo 023DiligResuelveOposición, CDFolio160, C4Acumulada, Primera Instancia. Folio 2 a 3 archivo 20PruebasApoderadaDte ib. 6 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 arrendamientos, es decir prolongó dicha posición.8 Sobre ese aspecto, ciertamente la opositora manifestó que la continuación del pago se debió a que su progenitora entendió que dichas sumas de dineros estaban destinadas a cubrir la deuda adquirida por el propietario9, nótese que dicha aseveración no tiene respaldo alguno, resultando insuficiente la declaración rendida.

Ahora, si bien depuso que lo insertado en la referida documental carece de veracidad, así como que la suscripción surgió en virtud a la coacción ejercida por el secuestre designado10, lo cierto es que se echa de menos medio suasorio idóneo que permita colegirlo así, máxime cuando al absolver el cuestionamiento elevado por el funcionario dirigido a indagar el motivo por el cual comunicaba al señor Hernández Forero las reparaciones que realizaba, contestó: “…como no me cobraba arriendo lo mínimo que podía hacer era hacer arreglos a su casa …”11, lo que a la postre, respaldaría la versión vertida en el cartular.

Además, aunque relató que estuvo presente en la vista pública y que recordaba que el secuestre insistió en que si no firmaba el legajo debían desocupar el bien, nótese que la precedente respuesta brindada por la deponente resta eficacia a esta afirmación. Con todo, tampoco se avista que se hubiese adelantado alguna acción judicial encaminada a declarar la falsedad del acta en comentario, menos alguna decisión en tal sentido, en tanto que, pese a que el alzadista invocó la existencia de una sentencia judicial que, en su sentir, cumpliría la finalidad de desvirtuar la declaración, la misma no obra en el plenario, al no ser arrimada en la oportunidad 8 Minuto 13:30 ib.

Minuto 44:59 ib. 10 Minuto 12:03 ib. 11 Minuto 21: 24 ib. 9 7 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 prevista para ello conforme lo señaló el profesional. Lo expuesto, también hace que resulte inviable tener en cuenta el testimonio rendido por Laura Ximena Espinosa Walteros, quien señaló como dueñas de la heredad a las señoras Saldarriaga12, así como las declaraciones extrajuicio provenientes de Nubia Cristina Moreno Galindo y Nuria Castrillón Cardona datadas del 25 de noviembre de 2011, que indican que reconocen a Margoth Saldarriaga como poseedora desde el 20 de abril de 198513, en la medida que, se insiste fue probado que la misma señora Margoth reconoció ser arrendataria desde el 25 de noviembre de 1984, así como que para la fecha de la diligencia continuaba pagando cánones.

Bajo ese panorama, al no acreditarse que la nombrada hubiese tenido en su cabeza la posesión, es claramente inviable admitir que la inconforme pueda derivar la suya de la venta efectuada mediante Escritura Pública 4598 del 25 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaria 21 del círculo de Bogotá, por lo que, no habría prueba conducente que permita determinar en qué condiciones la adquirió. Aunado, pese a que se allegaron recibos del pago de impuestos, servicios públicos y el trámite surtido para la instalación tendiente a independizar el acueducto14, debe tenerse en cuenta que, como tales erogaciones y arreglos, también pueden ser asumidas por un mero tenedor, dichos actos, en este caso no resultan útiles para comprobar la posesión, itérese al no demostrarse la citada convicción. En relación con el embate atinente a la sentencia proferida en el marco del juicio de pertenencia incoado por la confrontante, importa precisar que carece de vocación de prosperidad, pues es cierto que ello, de suyo, no implica que para el momento de la entrega la citada 12 Minuto 25:28 ib.

Folios 12 a 14 archivo17 PruebasOpositoraDiana ib. 14 Folios 19 a 35 archivo20 PruebasApoderadaDte ib. 13 8 Ejecutivo – Acumulado 023 1996 02815 02 no pudiese ostentar la mencionada condición; sin embargo, como viene de verse no existen elementos de convicción que puedan acreditar esa situación. En consecuencia, no es de recibo el argumento del togado encaminado a afirmar que fue probada la posesión, por lo que se refrendará la determinación confutada al encontrarse plegada a derecho, con la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el pronunciamiento adoptado en la continuación de la diligencia iniciada el 29 de febrero del año en curso, terminada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado comisionado 88 Civil Municipal de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.3.

DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, 9 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 494b47d75864401e2cc71e9058b26d5186d9866a5fe8ec78bf3fccb1b6860eb5 Documento generado en 19/07/2024 11:49:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica