Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 342-2025 INADMITE AP Sent 1jul25 J2Flia UMH-SP

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 342-2025 Radicación No. 230013110002202300189/01 Ref. Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial. Demandante: Juana Isabel Medrano Díaz. Demandado: Darío Antonio Agudelo Rico. Montería, Córdoba, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada el 1° de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, al interior del proceso de la referencia I. Consideraciones. 1.

Pues bien, para empezar debe señalarse que con fundamento en lo establecido en el inc. 4° del artículo 325 del Código General del Proceso (CGP) – que reza –, «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».

Este TSJ inadmitirá el remedio de apelación formulado por la parte accionante de la litis, en vista de que su vocero PJAC judicial no cumplió, en ninguna de las oportunidades de que trata el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, con la carga procesal de presentar en contra de la sentencia, los respectivos reparos concretos frente al fundamento fáctico y/o jurídico de ésta.

Con su fallo la juez de primer grado, luego de declarar la existencia de una unión marital de hecho (UMH) entre las partes1, procedió a declarar la prescripción de la sociedad patrimonial (SP) subyacente a dicho lazo marital al considerar que para la data en que se interpuso el libelo demandatorio, se hallaba cumplido el plazo extintivo previsto en la Ley, el cual era de un año. Además habilitó el trámite incidental de reparación integral2, conforme a la evidencia documental del ejusdem.

En contra de lo anterior el togado recurrente, manifestó: «Bueno doctora, hasta donde tengo conocimiento creo que están hablando sobre prescripción y hay no hubo ninguna clase de prescripción ¿por qué?… porque la demanda… (lo interrumpe la juez, preguntándole por la naturaleza de su intervención). Doctora, según lo que entendía me hablan de un tiempo… (la juez lo vuelve a requerir).

Bueno, yo apeló la sentencia… doctora, sobre… sobre… le reconocen a doña Juana ciertos momentos de su vida matrimonial con don Darío, mientras que por la otra parte nos hablan en contra de que… (lo interrumpe la juez, preguntándole por sus reparos). Uno, que no estoy de acuerdo con la sentencia que dictó doctora porque simplemente el hecho de que todo lo que vivió en 16 años y decir de que el término está por un año… (la juez lo insta a que siga y argumente su apelación).

No doctora, yo… yo… lo que le hago saber en esta apelación que no estoy de acuerdo con la sentencia, porque doña Juana muestra que tiene 16 años de matrimonio con don Darío… (lo interrumpe la juez, aclarándole que se está ante UMH y no frente a un matrimonio ). Bueno… (nuevamente se le requiere para que exponga sus reparos). Doctora, que no estoy de acuerdo, la sentencia… la sentencia… la sentencia que se le da a doña Juana por el término es una y, por otra, no se le reconoce absolutamente de nada del tiempo de los daños y perjuicios y secuelas con las que quedó doña Juana… (se le pregunta si entendió la sentencia).

De todo lo que habló doctora, yo más o menos veo que usted habla sobre la… (se le requieren por los reparos). Doctora, yo apeló en el sentido de que doña Juana deberían reconocérsele, no se le está reconociendo el tiempo; dos, los daños y perjuicios; tres, eh… la prescripción del año. Bueno doctora…» 1 2 Del 2005 y el 21 de septiembre de 2021.

Ordenado en las sentencias SC5039-2021 de la CSJ y, SU080-2020 de la CC. PJAC Cita que refleja, como se dijo, la falta de reparos y/o recriminaciones concretas en contra de los argumentos soporte de la sentencia apelada, en tanto que lo visto se reduce a la mera exteriorización del inconformismo con la decisión. Al particular, conviene traer a cuento la STC8656-2023 de ago. 30 rad. 2023-03170-00, donde la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dio por razonable la decisión de un TSJ que inadmitió una apelación al estimar que el recurrente no cumplió con la carga de presentar reparos concretos contra la sentencia. En efecto, en ésta se dijo: «En tal sentido, para inadmitir el recurso de apelación formulado, el magistrado encartado, tras precisar que «la juez de primer grado declaró imprósperas las excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución, entre otras cosas, por cuanto encontró que no era atendible la tacha de falsedad que el ejecutado impetró frente al pagaré base del recaudo (principalmente, porque la prueba grafológica recaudada no servía a ese propósito) y además, por cuanto con el título valor se acompañó prueba del negocio jurídico subyacente (escritura pública alusiva a un contrato de compraventa de un bien inmueble)»; afirmó que, «frente a ello, el apelante no formuló propiamente reparos, en ninguna de las oportunidades que para el efecto consagra el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P.».

Lo anterior, al considerar que durante la audiencia el interesado «se limitó a manifestar que: “Concretamente, el reparo específicamente contra el numeral primero es porque se han negado las excepciones propuestas. Como son los simples reparos, pues no creo que sea necesario extenderme más en el punto…”»; y si bien, de modo tempestivo, el opositor presentó adicionalmente escrito de reparos concretos, lo cierto es que allí «planteó que “El recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia es parcial, en tanto está dirigido en contra de los numerales u ordinales por los cuales se declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y no declaró probada alguna otra excepción que hubiere estado probada; los numerales por los cuales se dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y las costas, el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y la condena en costas, que son todos consecuenciales de la primera decisión”».

Bajo ese entendido, expuso el tribunal que «si se miran bien las cosas, en las dos oportunidades que prevé el artículo 322 del C. G. del P. es ostensible que el apelante no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado, pues se limitó a manifestar que no estuvo conforme con que se denegaron las excepciones perentorias, pero PJAC sin dirigir sus reproches a los específicos fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte al juez a quo, tanto para desestimar las aludidas defensas perentorias, como para disponer la continuidad de la ejecución», concluyendo el ad quem, que «la ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, imposibilitaría la adecuada atención de la carga de fundamentación que contempla el ordenamiento jurídico».

Manifestaciones anteriores que fueron ratificadas por la sala dual que desató la súplica impetrada -donde se plantearon similares reproches a los traídos en esta acción-, oportunidad en la que se insistió en que el interesado «ciertamente exteriorizó su intención de oponerse a la sentencia, pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento a la funcionaria para resolver la instancia. Ciertamente, el legislador no impuso la sustentación de la alzada en ese momento, ya que ese acto hace parte de otro instante procesal; sin embargo, la concreción no habilita al recurrente para que solamente exprese su intención de oponerse, hace falta que indique sucintamente cual será el objeto de su inconformidad, pues a tono con el numeral tercero, ibídem, sobre esos puntos de facto y jurídicos versará la sustentación que hará ante el superior».» 2.

Epilogo. Ergo, se inadmitirá el recurso de apelación instado por Juana Isabel Medrano Díaz, sin imposición de costas por no causarse en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en el proceso distinguido en el pórtico de este proveído, de acuerdo con las razones esgrimidas ut supra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. PJAC TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7be7c04e8caccbced9b96a2627550340b6cd205491d28f30aa776f892c96d967 Documento generado en 15/08/2025 04:02:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC