REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 157573189001202400040 01 siendo demandante JOSÉ ANTONIO GALINDO VELASCO y demandado LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada 1 157573189001202400040 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: APROBACION: PONENTE: 157573189001202400040 01 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD SEGUNDA SENTENCIA - APELACIÓN REVOCAR JOSÉ ANTONIO GALINDO VELASCO LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA Sala de discusión 26 de marzo de 2026 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante José Antonio Galindo Velasco, contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Afirmó el actor, que tuvo una relación sexual ocasional con Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, en el mes de noviembre de 2005 manteniendo a partir de ese momento y, hasta la fecha de presentación de la demanda, un vínculo meramente amistoso con la demandada, el cual carece de cualquier tipo de connotación sentimental. 2 157573189001202400040 01 1.1.2.
En 2006 Galindo Velasco, advirtió que Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, se encontraba en embarazo, circunstancia, frente a la cual, le manifestó, que él era el padre biológico del niño que estaba por nacer, convencimiento, bajo el cual reconoció como su hijo a Daniel Ricardo Galindo Fuentes, a quien le brindó todo su apoyo económico, emocional y familiar, desde su nacimiento acaecido el 2 de noviembre de 2006. 1.1.3.
Como quiera que el demandante venía escuchando rumores que ponían en duda su paternidad, atendiendo a la sugerencia que le plantearon Ingrid Brigitte Sánchez Mendieta y María Verónica Galindo Velasco, decidió realizarse una prueba de ADN, la cual, le fue entregada el 12 de enero de 2023 arrojando como resultado que “José Antonio Galindo Velasco se excluye como padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Cifuentes”. 1.1.3.
De acuerdo con el resultado antes referido, José Antonio Galindo Velasco, dejó de aportar la cuota alimentaria que le suministraba a Daniel Ricardo y de reconocerlo como hijo. 1.2. Pretensiones: Solicitó se declarara que Daniel Ricardo Galindo Fuentes, no era su hijo, ordenándose, en consecuencia y para los efectos a que haya lugar, la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y “cura párroco” correspondiente. 1.3.
Trámite: 1.1.3. La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 ante los juzgados de Familia de Zipaquirá, rechazada por falta de competencia territorial por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el que la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que igualmente la rechazó por la misma razón, y la envió al al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, estrado judicial que la admitió por auto del 27 de junio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado del auto admisorio y 3 157573189001202400040 01 del libelo a la demandada Ly Jhojanna Fuentes Cómbita como representante legal del entonces menor de edad Daniel Ricardo Galindo Fuentes, y al Procurador adscrito al Juzgado de instancia, decretando en la misma providencia la práctica de la prueba referente al examen de genética con técnica de ADN, conforme lo dispuesto en la regla 2. del artículo 386 del Código General del Proceso. 1.3.
Contestación de la demanda: 1.3.1. Surtidas las diligencias de notificación conforme lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de14 2022 y cumplido el término de traslado, el extremo pasivo no se pronunció respecto de los hechos, por lo que mediante auto del 10 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda. 1.3.2. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual, una vez verificados los intervinientes y agotadas las etapas propias de la diligencia, se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual, la apoderada de José Antonio Galindo Velasco, propuso recurso de apelación. 1.4.
Sentencia de Primera Instancia: Proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que, se declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, negado las pretensiones de la demanda. 1.4.1. Argumentos de la Decisión: 1.4.1.1. El juzgador de instancia, en primer término, precisó que conforme lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso, frente a un proceso de investigación de la paternidad, el juez debe ordenar la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, con ocasión a lo cual, en el presente caso se decretó la prueba de ADN adosada a la demanda, que excluye al demandante como 4 157573189001202400040 01 padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, esto, en tanto la prueba en mención no fue tachada, u objetada o controvertida en modo alguno, habida cuenta que el extremo pasivo guardó silencio a lo largo de toda la actuación. 1.4.1.2.
A continuación, resaltó que las partes acudieron voluntariamente a la práctica de la prueba de ADN, en tanto para el año 2023 en que la misma tuvo lugar, Daniel Ricardo Galindo Fuentes - hoy mayor de edad- ya contaba con dieciséis (16) años, pudiendo por consiguiente, expresar plenamente su voluntad aun sin contar con la aprobación de su progenitora. 1.4.1.3.
Seguidamente, señaló que la Ley 1060 de 2006 fijó un término de cuarenta (140) días -que se deben entender hábiles- para impugnar la paternidad, contados a partir del día siguiente a aquel en que el presunto padre tuvo conocimiento de que quien se reputa como hijo suyo, no lo es, subrayando que la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia para determinar cuándo comenzó a correr el referido término de caducidad, por lo cual, debe atenderse lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2017 en punto de que dicho término se calcula desde el momento en que se tiene certeza que no existe una relación filial, es decir, a partir del instante en que se obtuvieron los resultados negativos de la prueba de ADN, lo que, en este caso se contrae al 12 de enero de 2023 en que se obtuvo el conocimiento del resultado relacionado en el hecho décimo de la demanda. 1.4.1.4.
Conforme lo anotado en precedencia y de cara a lo actuado en el proceso, coligió que en este asunto operó la caducidad de la acción, toda vez que, el demandante tenía hasta el 15 de agosto de 2023 como plazo máximo para ejercerla, pero procedió solo hasta el 22 de abril de 2024 es decir, habiendo transcurrido doscientos noventa y cinco (295) días hábiles desde 12 de enero de 2023 en que el obtuvo el resultado negativo de la prueba de ADN y, hallándose ampliamente vencido el término de los cuarenta (140) días previsto en la norma, para ejercer la acción de oposición a la filiación, generando la improsperidad de las pretensiones. 5 157573189001202400040 01 1.4.1.5.
Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por esa judicatura, acató los lineamientos previstos los numerales 2º, 3º, 4º literal “a” en el del Código General del Proceso, en el entendido que se cumplieron los requisitos del artículo 78 ibidem, para emitir la sentencia de plano, sin el agotamiento de la audiencia inicial, ni de la audiencia de instrucción y juzgamiento, al contar con el resultado de probabilidad acumulada de paternidad excluyente, siendo este el objeto perseguido por el extremo activo, además de las consideraciones que adujo respecto de la caducidad. 1.5.
Apelación: 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandante, por su apoderada, interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, argumentando como sigue: 1.5.1.1. Como reparos concretos1 a la determinación impugnada, señaló que, aun cuando con la demanda se aportó prueba de ADN, la misma, debió decretarse nuevamente en aras de (i) evitar el fenómeno de la caducidad;
(ii) constatar lo pretendido por la parte actora; iii) garantizar el derecho del demandante a no seguir figurando en el registro civil como padre del adolescente Daniel Ricardo Galindo Fuentes, por estar demostrada la exclusión de la paternidad biológica de José Antonio Galindo Velasco; y (iv) proteger el derecho del entonces menor de edad a saber quién es su verdadero padre. 1.5.1.2.
Para sustentar2 los reparos enunciados en precedencia, adujo que el a quo con fundamento en un simple conteo de términos, desconoció el derecho del entonces adolescente a conocer a su verdadero padre, el cual contempla el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 7 de la Ley 12 de 1991 y la Convención sobre los derechos del niño ratificada por Colombia, pese a que desde el introductorio se cuenta con prueba fehaciente, de que no era el padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes. 1 C02ActuacionesJuzgadoSocha, 012GrabacionAudiencia20250227.mp4 min. 00:53:57 – 00:57:13. 2 C01ApelaciónSentencia, 07EscritoSustentaciónDemandante 6 157573189001202400040 01 1.5.1.3.
Afirmó que la caducidad de la acción para impugnar la paternidad declarada en primera instancia no operó, toda vez que el juzgador de primer grado, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 (sic) de manera bastante errada, contó los términos hasta abril de 2024 cuando el proceso llegó a ese despacho, tras haber sido remitido por competencia del Juzgado de Zipaquirá, al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo y de este último al Juzgado de Socha, con ocasión a los cambios de domicilio del menor que se presentaron en el desarrollo del trámite, sin que por lo tanto, fuera dable cargar a la parte actora con efectos adversos derivados del tiempo que tomaron tales actuaciones. 1.5.1.4.
Exaltó el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, señalando que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, conforme lo establecido en el artículo 228 Superior, lo que en el presente caso redunda en la prosperidad de las pretensiones, dado que se aportó prueba idónea de que el demandante no es el padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, aunado a que la parte demandada no propuso ningún medio exceptivo y que el término de caducidad no fue computado en debida forma. 1.6.
Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Por auto del 21 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y en providencia del 29 de mayo siguiente, como lo ordena el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a la parte recurrente, para que sustentara y seguidamente a la parte contraria para que se pronunciara.
El apelante sustentó en debida forma el recurso de alzada en los términos reseñados en precedencia, mientras que la parte no recurrente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 7 157573189001202400040 01 2.1. En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Galindo Velasco, quien, a través de apoderada judicial, reseñó como reparos al fallo de primera instancia, i) La no operancia de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad; ii) No haberse ordenado la prueba de marcadores de A.D.N. por parte del juez de primera instancia, adicional al que el mismo aportó junto con la demanda, argumentos que no planteó en este orden, pero para mejor resolver esta apelación, se debe iniciar en el orden expuesto, ya que en caso de determinar que operó la caducidad concluida por el juez sentenciador, no sería menester un estudio adicional, confirmando así la decisión. 2.2.
La filiación: 2.2.1. Al respecto debe señalarse que la filiación, entendida como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles. 2.2.2. Para la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, dio a la prueba científica de A.D.N. un carácter privilegiado, puesto que da una capacidad probatoria determinante, de tal manera que puede llevar a que el juez apoyado en la misma, pueda declarar la paternidad, la maternidad o la impugnación. 2.2.3.
Para determinar la paternidad o la maternidad, la ley tiene establecido unos mecanismos no sólo cuando no se ha reconocido, sino también cuando se impugna, como es el caso de la prueba genética de marcadores de ADN, los cuales deben alcanzar un grado de certeza del 99,999%3 para determinar la existencia de la misma, pues en el caso que el respectivo peritaje no supere ese porcentaje, determinará su inexistencia, y el rechazo de la pretensión. 2.2.4.
La prueba de marcadores de ADN por su trascendencia sustancial, debe estar revestida de una plena legalidad, para que resulte eficaz en el proceso, y 3 Artículo 2 Ley 721 de 2001 8 157573189001202400040 01 permita así determinar la realidad de las afirmaciones del peticionario de la paternidad o de su impugnación. 2.2.4.1. En consecuencia, la prueba en el caso de la impugnación de la paternidad, debe practicarse por un laboratorio certificado, tomada conforme con la ley a sus participantes, es decir al padre, la madre y al hijo, quien en caso de ser menor debe estar representado por uno al menos de los titulares de la patria potestad, o con su autorización. 2.3.
La caducidad de la acción de impugnación de paternidad: 2.3.1. El en su artículo 5º de la Ley 75 de 1968 enseña que “El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”, al tiempo que el artículo 248 del Código Civil modificado por la el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 aplicable en este asunto, dispone que: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.
Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”. 2.3.2.
La fecha en la que el interesado en la impugnación de la paternidad, tuvo noticia del hecho generador de la misma, cobra absoluta importancia para la declaración de la caducidad, de tal manera que cuando se tiene tal conocimiento, cuenta con el término fijado en la parte final del artículo 5 de la ley 75 de 1968 con la modificación dispuesta en la Ley 1060 de 2006 que comienza a surtirse inexorablemente desde aquel día. 2.3.3.
Contrario sensu, si se permite que el término aludido desde que el interesado en la impugnación de la paternidad, tuvo conocimiento del peritaje 9 157573189001202400040 01 que determinó la ausencia del porcentaje exigido en el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 por no alcanzar el porcentaje del 99,99% se declarará la caducidad, y consecuentemente la negación de las pretensiones. 2.3.4.
En este asunto, el actor presentó como prueba anticipada, que anexó a la demanda, un peritaje de Marcadores de Ácido Desoxirribunucléico, practicada por la IPS Genética Molecular de Colombia S.A.S. conforme a las muestras tomadas en el Laboratorio Clínico Carvajal Laboratorios IPS S.A.S. sede Tunja, que tiene la certificación debida para la realización de este tipo de exámenes (peritajes), el cual conforme al análisis de los marcadores genéticos evidencia que la paternidad allí estudiada se excluye, por no alcanzar respecto de José Antonio Galindo Velasco (padre) y Daniel Ricardo Galindo Fuentes (hijo), el porcentaje del 99,99% que se practicado con el lleno de requisitos consagrados en la Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan las exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad, y como se ha señalado, se aportó por el demandante, y del cual tuvo conocimiento el 23 de enero de 2023. 2.3.5.
Igualmente, la asistencia del joven Daniel Ricardo Galindo Fuentes a la celebración de la prueba, se realizó en presencia de su presunto progenitor José Antonio Galindo Velasco, lo que cumple con el requisito de legalidad. 2.3.6. La primera instancia, en la sentencia impugnada y que es objeto de apelación, declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y consecuentemente negó las pretensiones, argumentando que el demandante tenía como plazo máximo para promoverla el 15 de agosto de 2023 y procedió a hacerlo hasta el 22 de abril de 2024 desconociendo la realidad procesal que muestra que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 error que no puede admitirse por la Sala, por cuanto el derecho sustancial no puede desconocerse por un error tan evidente. 2.3.6.
Efectivamente, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, incurriendo el sentenciador primario al computar el término de caducidad, al tomar como fecha de 10 157573189001202400040 01 presentación de aquella, el 22 de abril de 2024 fecha en la que después de haber sido rechazada de plano la demanda por falta de competencia, por los citado Juzgados Promiscuo de Familia Zipaquirá y de Santa Rosa de Viterbo, pues según se desprende del plenario, (i) la demanda fue radicada el 10 de agosto de 20234 mediante acta de reparto No. 30 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, atendiendo al domicilio del menor, conocido por el demandante para esa época;
(ii) el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, inadmitió la demanda por cuanto no se indicó la dirección exacta del menor y dado que en las bases de datos del SISBEN y el ADRES aparecía como domicilio del menor el municipio de Chita; (iii) Verificado el domicilio del menor en la vereda Canoas del municipio de Chita, el proceso fue remitido equívocamente al territorial5 al Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo (sic), estrado judicial que por la misma causa remitió6 el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho en elo que fue radicado el 22 de abril de 2024 7 sin que ésta última comporte la fecha de presentación de la demanda. 2.3.7.
Y es que además de que la remisión por competencia antes reseñada, en modo alguno supone la ineficacia o modificación del acto inicial de radicación de la demanda, no se puede pasar por alto que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”, de tal manera que una vez ocurrido el hecho de la presentación de la demanda el 10 de agosto de 2023 la operancia de la caducidad quedó sometida a que el demandante cumpliera con la notificación dentro del término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir un (1) año contado a 4 C01ActuacionesJuzgadosZipaquirá-SantaRosaDeViterbo, 05CorreoReparto 5 Ídem, 17AutoRechazaCompetencia 6 Ídem, 20RechazaPorCompetencia 7 11 157573189001202400040 01 partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el que fue expedido el 27 de junio de 2024 y notificado el día hábil siguiente. 2.3.8.
El auto admisorio de la demanda fue notificado al extremo activo el 28 de junio de 20248 mediante estado No. 022 corregido en auto notificado por estado el 05 de julio siguiente9 y a la parte demandada le fue notificado a la en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 el 08 de septiembre del mismo año 10 es decir, dentro del término de un (1) año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, siendo incuestionablemente claro para esta Sala, que la caducidad declarada en primera instancia no se configuró, lo que en suma, con las consideraciones precedentes impone el consecuente estudio de la acción de impugnación de la paternidad impetrada por parte de José Antonio Galindo Velasco, pues resulta contrario a derecho lo manifestado por el a quo de tener como término de interrupción el día en que se recibió la demanda por su Despacho, pues lo cierto es que cuando un juez se declara incompetente y remite el proceso, el tiempo transcurrido en ese juzgado cuenta como interrupción del término de duración del proceso o de prescripción. 2.4.
La impugnación de la paternidad: 2.4.1. Entrando al estudio de la prueba pericial11 que fundamenta la acción del actor José Antonio Galindo Velasco, iniciada en contra de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, representado por Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, practicada por el actor en la IPS Genética Molecular de Colombia S.A.S. conforme a las muestras tomadas en el Laboratorio Clínico Carvajal Laboratorios IPS S.A.S. sede Tunja, a la cual asistió personalmente su hijo Daniel Ricardo Galindo Fuentes, el cual conforme al análisis de los marcadores genéticos evidencia que la paternidad allí estudiada se excluía, por no alcanzar el porcentaje exigido por el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 es decir el 99,99% de acuerdo con los marcadores analizados por el perito, como son los alelos Penta E, Penta D, D3S1358, VWA,D16S539, CSF1PO,DS1043, D8S1179, D21S11, 8 C02ActuacionesJuzgadoSocha, 003AutoAdmiteDemanda20240627 (1) 9 Ídem, 005AutoCorrigeNombreApoderada 10 Ídem, 006InformeNotificacionDemandada; 007AutoTieneNoContestadaDemandaFijaFecha20241010 11 C01ActuacionesJuzgadosZipaquirá-SantaRosaDeViterbo, 03PoderAnexos, fl. 4-5. 12 157573189001202400040 01 D18S51, D5S818D2S441, D19S433, FGA, D10S1248, D22S1045, D1S1656, D13S317, D7S820, TH01, D12S391, D2S1338, TPOX, para un total analizado de 23 tomando como parámetros las frecuencias alélicas de las poblaciones de las regiones Andina, Amazónica y Orinoquia de Colombia, y las frecuencias poblacionales hispánicas publicadas en el Kit Plus de Applied Biosistems, con resultados de incompatibilidad para la paternidad de José Antonio Galindo Velasco, respecto de los sistemas D10S1248, D22S1045, D2S441, D1S1656, D12S391, D2S1338, D19S433, Penta D y Penta E, análisis que no alcanzó el 99,99% exigido por el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 dictamen que fue practicado con el lleno de requisitos consagrados en la citada ley, y por profesionales que llenan las exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad, cumpliendo así con los requisitos consagrados para su validez, puesto que, (i) cuenta con el nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;
(ii) indica los valores individuales y acumulados del índice de paternidad y probabilidad o marcadores genéticos; (iii) señala en detalle la metodología empleada; (iv) específica claramente la frecuencia poblacional utilizada, cuando indica que “el hijo debe compartir un alelo (AC) con cada uno de sus padres biológicos en todos los sistemas genéticos analizados”; y (v) en su acápite de observaciones describe el control de calidad del laboratorio, y como se ha señalado, se aportó por el demandante como prueba y anexo de la demanda. 2.4.2.
El a quo, en el auto admisorio de la demanda, dispuso como se ordena en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, la práctica de la prueba de marcadores genéticos por Servicios Médicos Yunis Turbay S.A.S. 2.4.3. Como ya se ha expuesto en esta decisión, con la demanda el actor anexó la prueba genética de marcadores de A.D.N. practicada por la IPS Genética Molecular de Colombia S.A.S. conforme a las muestras tomadas en el Laboratorio Clínico Carvajal Laboratorios IPS S.A.S. sede Tunja, lo cual autoriza expresamente el numeral 3. del artículo 84 del Código General del Proceso, documento que muestra que la paternidad de José Antonio Galindo Velasco, es incompatible respecto del hoy mayor de edad Daniel Ricardo 13 157573189001202400040 01 Galindo Fuentes, del cual como afirmó y no fue objetado en término por la entonces representante legal durante la minoridad de éste, demuestra que no es el padre biológico. 2.4.4.
Con fundamento en que se adjuntó a la demanda de impugnación de la paternidad el peritaje antes descrito, que la Ley 721 de 2001 le otorga un valor probatorio trascedente para declarar o negar una maternidad o paternidad, y que en este caso determinó una “paternidad excluyente” de José Antonio Galindo Velasco, respecto de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, hijo de Ly Jhojanna Fuentes Cómbita. 2.4.5.
El juez de primera instancia, no libró los oficios del caso, para practicar la prueba de marcadores genéticos de A.D.N. a todo el grupo familiar integrado por el padre, la madre y el entonces menor Daniel Ricardo Galindo Fuentes, que dispuso en el auto admisorio, y que debía practicarse por Yunis Turbay S.A.S. actitud que justificó en la audiencia que convocó una vez vencidos los términos del traslado de la demanda, en la que estuvieron presentes el actor y su apoderada judicial, en que por el hecho de no haberse objetado la prueba similar aportada y practicada por la IPS Genética Molecular de Colombia S.A.S. conforme las muestras tomadas en el Laboratorio Clínico Carvajal Laboratorios IPS S.A.S. sede Tunja, ya que Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, representante legal de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, no contestó la demanda, que era la oportunidad procesal para hacerlo. 2.4.6.
Con fundamento en lo ocurrido en el proceso, teniendo en cuenta que ya existía la prueba de marcadores genéticos del Acido Desoxirribonucléico o A.D.N. y que estaba firme, por haber trascurrido el término del traslado, sin objetar en modo alguno el auto admisorio de la demanda, no radicó ninguna solicitud o incidente posterior en ese sentido, no se pronunció al respecto en la etapa de control de legalidad evacuada en la audiencia inicial y por el contrario dijo estar conforme con el trámite, aunado a que tampoco planteó ningún tipo de inconformidad en cuanto a la referida prueba, cuando al interior de la misma diligencia, el a quo puso de presente que ante la inactividad de la parte demandada, la suficiencia de los medios suasorios obrantes en el plenario y la 14 157573189001202400040 01 falta de necesidad de la práctica del interrogatorio de parte del demandante consideración que contó con la anuencia de la apoderada-, dictaría sentencia de plano, aplicando para el efecto lo dispuesto en el numeral 4º ibidem, del artículo 386 del Código General del Proceso, que prevé la regla 4: “Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.”. 2.4.7.
La sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, fue recurrida en apelación por el demandante, por considerar que declaró la caducidad de la acción de impugnación que había ejercitado, bajo fundamentos alejados de la realidad procesal, y por esta razón sin hacer estudio alguno del haz probatorio, negó las pretensiones. 2.4.8.
Esta Sala Segunda de Decisión, ha concluido que la caducidad declarada por la primera instancia, acogiendo la pretensión del recurrente, no tenía fundamentos e hizo el estudio de la prueba de marcadores de A.D.N. con la cual resulta probada la incompatibilidad de la paternidad de José Antonio Galindo Velasco -padre- respecto de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, hijo de Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, lo que impone la revocatoria de la sentencia, y en su lugar se tendrá por impugnada la paternidad de José Antonio Galindo Velasco, puesto que no es el padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, como lo reconoció el actor en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 40470431 y NIUP 1052838893 de la Notaría Primera de Duitama, como se desprende del peritaje de marcadores genéticos de A.D.N. sin que éste haya sido desconocida, tachada de falsa o controvertida en modo alguno, por quién tenía como demandada, la legitimación para hacerlo. 2.4.8.1.
En consecuencia, se declarará que Daniel Ricardo Galindo Fuentes, nacido en Duitama el 02 de noviembre de 2006 e inscrito ante la Registraduría 15 157573189001202400040 01 Nacional del Estado Civil, registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 40470431 y NIUP 1052838893 de la Notaría Primera de Duitama, no es hijo de José Antonio Galindo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’293.759 de Viracachá, Boyacá. Oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Duitama, para que al margen del registro civil de nacimiento de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, de la Notaría Primera de Duitama, se dejen las constancias y anotaciones pertinentes, excluyendo como padre a José Antonio Galindo Velasco identificado con cedula de ciudadanía No. 4’293.759 de Viracachá, Boyacá. 2.5.
Costas: 2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.5.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas. 3.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Revocar la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expresadas en esta decisión. 3.2.
Declarar que Daniel Ricardo Galindo Fuentes, nacido en Duitama el 02 de noviembre de 2006 e inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 40470431 y NIUP 1052838893 de la Notaría Primera de Duitama, no es hijo de José 16 157573189001202400040 01 Antonio Galindo Velasco, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.293.759 de Viracachá, Boyacá. 3.3.
Como consecuencia de lo anterior, Oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Duitama, para que al margen del registro civil de nacimiento de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, con indicativo serial No. 40470431 y NIUP 1052838893 de la Notaría Primera de Duitama, se dejen las constancias y anotaciones pertinentes, en el sentido de registrar al joven en mención como hijo únicamente de Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.523.229 de Chita, Boyacá, excluyendo como padre a José Antonio Galindo Velasco identificado con cedula de ciudadanía No. 4.293.759 de Viracachá, Boyacá, así como proceder con las demás actuaciones que se requieran.
Por secretaría líbrese los oficios correspondientes. 3.4. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada 6065-250146 17