Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00182-01 DRA VELASQUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Recurso de reposición Demandante: Proyectos De Pisos Industriales S.A. Demandados: Proinversiones ZEB S.A.S. Rad. 11001310300520200018201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil veinticinco.

ANTECENTES 1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra el proveído calendado 1 de septiembre del año en curso, mediante el cual se admitió el recurso de apelación que promovieron ambos extremos procesales contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá D.C. El inconforme alegó, en lo medular, que no debió concederse la alzada propuesta por la demandante principal y demandada en reconvención como quiera que no formuló los reparos concretos contra la decisión cuestionada, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso1.

En su sentir, el escrito en el que se interpuso el recurso vertical “…adolece de un vicio estructural y de fondo insalvable, pues lejos de cumplir con la carga procesal de formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se limita a exponer una larga narrativa sobre su teoría del caso, repitiendo argumentos ya vistos en la demanda y en el debate probatorio…” 1 Archivo “12Súplica” del Cuaderno Tribunal Expediente 05 2020 00182 01 2.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine de entrada, se columbra que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse.

El inciso 2, numeral 3, artículo 322 del Código General del Proceso, señala entre otros aspectos: “… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…” Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…” – se resalta -.

Bajo dicha tesitura, se advierte que el funcionario de primera instancia profirió sentencia escrita el 11 de agosto del año en curso, en la que desestimó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención, tras encontrar probadas las excepciones propuestas en los dos escenarios. El día 15 siguiente, encontrándose dentro del término previsto en la norma citada, la parte actora principal interpuso recurso de apelación en el que indicó los reparos formulados contra la decisión. Argumentó, en síntesis, que el Juez erró en la valoración probatoria respecto del incumplimiento del contratista, pues sin tener medios 2 Expediente 05 2020 00182 01 suasorios suficientes, determinó que deshonró sus obligaciones contractuales, concluyendo que carecía de legitimación para reclamar la responsabilidad de la demandada.

Además, omitió valorar las prestaciones de Proinversiones ZEB S.A.S., que eran primeras en el tiempo y condicionales para el cumplimiento del contrato, tales como el suministro oportuno y de calidad del concreto, entrega de memorias de cálculo, adopción de decisiones correctivas y acatamiento de recomendaciones técnicas. La interrupción y deficiencia en estas cargas imposibilitaron la correcta ejecución de la obra y forzaron al contratista a retirarse.

Explicó, que los daños patrimoniales alegados por la contratante no pueden atribuirse a incumplimiento del contratista, sino al incumplimiento exclusivo de la demandada en sus deberes precontractuales y contractuales, pues las fisuras advertidas en las losas a fundir derivaron de errores en los diseños y de la mala calidad del concreto suministrado.

En tal sentido, no se columbra la omisión del extremo demandante en suscitar los reparos endilgados contra la decisión apelada, dado que, según quedó visto, explicó las razones de su inconformidad, al margen que se consideren por la pasiva como reiteraciones de lo afirmado en el escrito inaugural, pues no puede perderse de vista que precisamente el recurso de alzada tiene como propósito que el superior funcional, de acuerdo con los hechos, pruebas y alegaciones presentadas en el litigio, revise la legalidad de la decisión de primer grado en aras de confirmarla o revocarla según sea el caso, y para lo cual, indudablemente debe recurrir a los hechos relatados en la demanda.

Al respecto del propósito de la doble instancia, la Corte Constitucional señaló que: “…(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar 3 Expediente 05 2020 00182 01 la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público…” Ahora bien, los reparos de los que trata la norma procedimental, no es más que “…una expresión general sobre los puntos de inconformidad, dejando los detalles para una exposición ante el superior…”2, por lo que de las alegaciones del extremo demandante ante el a quo es dable concluir que cumplió con dicha exigencia, lo que conduce, sin más, a que se reafirme la decisión confutada. 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. NO REVOCAR el auto fechado 1 de septiembre del año en curso. 5.2. ORDENAR a la secretaría, que una vez ejecutoriada esta providencia, proceda de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído.

NOTIFIQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beabe8edb6eef5c8c5e32ea96e04922c12c82996b8afcc245173838ff5c43e08 Documento generado en 20/10/2025 11:03:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 418 de 2019. 4