TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 008 2020 00187 01 - Procedencia: Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución1. Holcim (Colombia) S.A. vs. Asesorías Urbanas Rurales S.A.S. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 9 de junio de 2025.2 ANTECEDENTES 1.
En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad que presentó el extremo ejecutado, tras considerar que carecía de legitimación para proponerla “toda vez que no ha sido reconocida formalmente como parte (…)”; y que si bien actuó por intermedio de abogada no se aportó poder conferido a dicha profesional para su representación en este asunto. 2.
En sus recursos, el demandado señaló que sí contaba con legitimación para la formulación de la petición de invalidación dada su condición de parte; que en el expediente también obra el mandato conferido a su apoderada judicial; que la decisión cuestionada trasgrede las garantías al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; y que la postura del juzgado avala la irregularidad en que sustenta su solicitud de nulidad, lo que resulta inadmisible. 3.
En auto de 25 de noviembre de 2025 la juez a-quo revocó parcialmente la providencia cuestionada, porque si bien la demandada contaba con legitimación para interponer la solicitud de nulidad, el fundamento de su petición no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 Cgp. 4. En el término de ejecutoria de la citada providencia la parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. Analizado en detalle el expediente, y limitado el estudio del asunto a los argumentos expuestos en la providencia que resolvió la reposición que interpuso el convocado frente al auto que rechazó la nulidad que formuló, 1 2 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 8° Civil del Circuito. Recibido en reparto el 17 de febrero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 008 2020 00187 01 ello, ante la revocatoria de la decisión relacionada con su falta de legitimación para actuar, de entrada se advierte que la determinación cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que la situación fáctica en la que se apoyó la solicitud de invalidación formulada no se subsume o enmarca dentro del evento de anulación procesal invocado. 2.
En efecto: 2.1. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos defectos que se presentan en un trámite judicial, los cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así las cosas, no todo defecto que es constitutivo de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan trascendencia no pueden llevar a la anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. 2.2.
Acá, la solicitud de nulidad se formuló al abrigo de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 Cgp, la cual se estructura “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. En cuanto a dicha hipótesis de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030) (CSJ SC 011-2006)”3 2.3.
La demandada fundamentó su petición en que no se surtió el traslado del avalúo que aportó respecto del inmueble objeto de medidas cautelares (F.M.I. 50C-20602646), conforme lo dispone el artículo 444 Cgp, cumpliéndose dicho trámite únicamente frente a la experticia allegada por el extremo ejecutante. En ese contexto, tal circunstancia no estructura alguno de los presupuestos que se requieren para la configuración de la causal de nulidad invocada, en tanto que no conlleva, ni por extensión, una omisión en alguna de las 3 SC2542-2015 de 9 de marzo de 2015.
Rad. 76001-31-10-004-2006-00277-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 008 2020 00187 01 oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni a la falta de realización de alguna que por mandato de la ley debía cumplirse. Destácase, en esa senda, que la situación fáctica expuesta se relaciona con una supuesta omisión en el traslado del avalúo del predio objeto de medidas cautelares que allegó el ejecutado.
Así pues, es claro que lo expuesto por la parte demandada no comporta un evento de omisión para la practica de pruebas, o del cumplimiento de alguna que por obligación legal debe surtirse, en tanto que, itérase, la irregularidad alegada se apoya en un acto de trámite en cuanto al avalúo de un inmueble debidamente embargado y secuestrado, lo cual escapa por completo a los supuestos en los que se enmarca la causal de invalidación invocada. 3.
Así las cosas, en el sub examine no concurren los supuestos para que se configure la causal de nulidad del numeral 5° artículo 133 Cgp, sin que pueda llegarse a un entendimiento distinto so pretexto de una presunta vulneración de derechos el debido proceso o seguridad jurídica. 4. Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 9 de junio de 2025 por el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 008 2020 00187 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c3f6e37df0f7bc154d1ffc11cb7627aefa0f52d828aa6e45ce0cda2c11fe1ad Documento generado en 20/02/2026 03:42:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3