Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00036-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ELVER JOSÉ MORA GÓMEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar que Elver José Mora Gómez tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 2 de enero de 2012 y por 14 mensualidades al año. La primera mesada corresponde a $1.705.982.; ii) Declarar que la prestación es de carácter compartido, dado que el actor accedió a una pensión de vejez.; iii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas; iv) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación a pagar el mayor valor entre la pensión aquí establecida y la que paga Colpensiones.

El retroactivo hasta el 31 de agosto de 2025 ascendía a $62.409.453,38 sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago; v) Autorizar a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.; vi) Condenar a la Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2024.; y (vii) Condenar en costas a la encartada.

Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que las pretensiones del actor Elver José Mora Gómez están encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 2 de enero de 2012, y que se tenga en cuenta para la liquidación lo devengado en el último año de servicios, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y el reconocimiento de intereses moratorios; como soporte factico de sus pretensiones, sostiene que nació el 2 de enero de 1952 y llegó a los 60 años el mismo día del 2012; que se vinculó laboralmente a Electrolima el 2 de mayo de 1978 y trabajó allí hasta el 15 de agosto de 1993, en el cargo de operario, por más de 15 años; que la relación laboral concluyó mediante un acuerdo de retiro voluntario, firmando el acta de conciliación número 182 del 16 de agosto de 1993; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 14 de marzo de 2024, presentó reclamación para que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión, pero que obtuvo una respuesta desfavorable mediante resolución de 4 de octubre de 2024; finalmente, señaló que está actualmente pensionado por vejez por cuenta de Colpensiones.

Por su parte, la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, contestó la demanda dentro del término legal con oposición a todas las pretensiones, aceptó hechos relativos principalmente a la vinculación, el cargo por él desempeñado, que la terminación del contrato se dio con ocasión al plan de retiro voluntario, que firmaron actas de conciliación, que recibieron efectivamente unas sumas a cambio de esa esa aceptación del plan de retiro y que el actor elevó reclamación para obtener el pago de la pensión objeto de este proceso.

El Agente del Ministerio Publico intervino para proponer la excepción de prescripción. Adujo que, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión una vez alcance los 60 años. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 37312 del 3 de febrero de 2010, aclaró que este tipo de pensión por retiro no es una sanción sino un derecho adquirido cuando se cumplen los dos requisitos mencionados, aunado a ello señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 51859 de 2014, reiterada en múltiples ocasiones, ha indicado que una vez cumplidos estos requisitos, concretamente el retiro voluntario y el tiempo de servicios, se causa el derecho a la pensión proporcional de jubilación, es decir, es en el momento en que se da la extinción del vínculo con el tiempo ya acreditado que se causa ese derecho, sin que el cumplimiento de la edad, pues también configure un requisito para tal efecto, ya que se ha entendido como una simple condición de exigibilidad.

Adicionalmente, en sentencias como la SL 757 de 2018, la referida corporación precisó que las prestaciones contenidas en la pluricitada Ley 171 de 1961, P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación en concreto la pensión restringida de jubilación y la pensión sanción, no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales y, por ende, permanecen a cargo del empleador.

También la Corte ha dicho que estas prestaciones se mantuvieron vigentes para los trabajadores oficiales hasta el momento en que peso empezó a regir la ley 100 de 1993, pues, el artículo 133 de esta norma, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores incluidos los oficiales, la derogó también expresamente para este grupo, recordando que la de los particulares ya había sido eliminada del ordenamiento jurídico con la ley 50 de 1990.

Precisó que la calidad de trabajador oficial del actor no fue objeto de discusión, pues la empresa demandada lo aceptó así desde el momento en que se presentó el escrito de contestación y, de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas se colige que Elver José Mora Gómez nació el 2 de enero de 1952, como da cuenta la copia de la cedula de ciudadanía y el registro civil, también quedó acreditado que laboró como lector de contadores del 2 de mayo de 1978 al 4 de julio de 1983 para Electrolima, fue auxiliar de medidas del 5 de julio de 1983 al 12 de noviembre de 1990 y fungió técnico de medidas desde el 13 de noviembre 1993 hasta el 15 de agosto de 1993, conforme a la certificación emitida por el liquidador de la entidad y que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, según se expresó en el Acta de Conciliación número 182 que suscribieron ambas partes el 16 de agosto de 1993, allí las partes acordaron de común acuerdo poner fin al contrato individual de trabajo celebrado a partir de la fecha y se reconoció al trabajador la suma de $4.427.339.91, adicionalmente, allí se reconoció el favor del actor la suma de $28.794.818 pesos como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.

Respecto de la finalización del vínculo, la Sala de casación laboral, en la sentencia SL 1687 de 2024, recordó que: “la manifestación del libre consentimiento del trabajador, de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera individual o puede obedecer a un acuerdo con su empleador, lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios.

De ahí que el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando las partes acuerdan la finalización del nexo laboral”. En ese orden, coligió esa forma de terminación del contrato como un retiro voluntario, que sucedió el 16 de agosto de 1993, encontrando también acreditado que para ese momento el actor tenía un tiempo de servicio superior a 15 años como trabajador oficial y que, por ende, causó el derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama desde ese momento, Aun cuando para el disfrute tuvo que esperar llegar a los 60 años de edad, lo cual ocurrió el 2 de enero de 2012.

En lo atinente a la excepción de cosa juzgada propuesta y sustentada en juicio en la P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación conciliación que efectuaron de mutuo acuerdo las aquí partes, el 16 de agosto de 1993, señaló que lo entonces acordado fue un pago a título de pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo aquí pretendido es una prestación de naturaleza legal que no se afecta por dicho acuerdo, resultando impróspera la excepción, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral en sentencia SL-502 de 2018.

Aclaró que la prestación deprecada por el demandante es compatible con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su momento hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5171 de 2021, por manera que, en vigencia de la ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 en 1961, resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas que constituían obligaciones económicas, cuyo deudor exclusivo era y es el empleador.

En lo atinente a la posibilidad de asumir únicamente el mayor valor en caso de que efectivamente así resulte, acudió al Acuerdo 049 de 1990, artículo 17, el cual señala que cuando el trabajador tenga derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el empleador podrá cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que el trabajador adquiera dicha pensión y hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos vigentes del entonces Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez.

En tal evento, la entidad procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo la empresa al pensionado. En ese orden de ideas, las pensiones convencionales y la pensión restringida de la Ley 171 de 1961, causadas después de la entrada en vigencia incluso del Decreto 2879 de 1985, son por regla general compartibles o compartidas con la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy Colpensiones, sin perjuicio de que en la liquidación que realice la entidad de seguridad social se tengan en cuenta los aportes efectuados por el empleador, citando para el efecto la sentencia SL1426 de 2025.

Refirió que, en el caso de autos, el actor recibió una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución número 00784 del 9 de febrero de 2012, a partir del 2 de enero de 2012 en cuantía inicial de $1.094.527 y se tuvieron en cuenta 1.126 semanas de aportes. Entonces, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según el cual, la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación del Código Sustantivo del Trabajo, que establece una pensión equivalente al 75% del salario promedio del último año para quienes hayan trabajado al menos 20 años.

En el caso de pensión proporcional, como este, el monto se determina en proporción al tiempo laborado respecto de ese 75%, es decir, se aplica una tasa de reemplazo según los días efectivamente trabajados, tomando en consideración el salario certificado por el liquidador de la empresa, el cual obra en el archivo 012, folio 36 y allí aparece un valor de $474.119 como salario promedio del último año de labores del demandante, como entre el momento del retiro, 1993 y 2012, cuando el actor llegó a los 60 años, transcurrió un término considerable.

Es del caso acudir en efecto a la figura de la indexación de la primera mesa pensional, que, en estricto sentido, corresponde a indexar el salario base para calcular esa prestación, resultando en un salario base indexado de $2.975.550 y dado su tiempo laborado (5.504 días), le aplicó una tasa de reemplazo del 57.33%, por lo cual la primera mesada pensional, a partir del 2 de enero de 2012, ascendió a la suma de $.1.705.982; por 14 mesadas por año, ya que el derecho pensional se causó en el año 1993 y no se afectó por el acto legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, frente a la prescripción de mesadas y retroactivo, indicó que, si bien el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la solicitud sí lo hacen, advirtiendo que la petición formal fue elevada por el demandante el 14 de marzo de 2024, la demanda fue radicada dentro del término trienal y la notificación se efectuó dentro del año siguiente, por lo que reconoció las mesadas desde el 14 de marzo de 2021, declarando prescritas las causadas con anterioridad, fijando el valor del retroactivo de mesadas desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2025 en la suma de $62.409.453,38, advirtiendo que la diferencia de la mesada para el año 2025, asciende a la suma de $1.162.786.

Autorizando a la demandada descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como los que se causen con posterioridad. Finalmente, manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, aunque inicialmente se discutía su procedencia para este tipo de pensiones a cargo del empleador, la Corte, en su sentencia SL-1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional, advirtiendo que no encontró la negativa de Electrolima estuviera justificada, pues, no se trata de una administradora que niegue el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable, de un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podría prever y tampoco hay una disputa entre posibles beneficiarios.

Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios, a partir del cuarto mes posterior a la reclamación, es decir, desde el 14 de julio de 2024; y, condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor del demandante, ya que, durante la vigencia del contrato laboral, fue afiliado al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión,, los cuales fueron usados por la parte actora para obtener la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones.

Aunado a lo anterior, se probó que la entidad asumió el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, resultando claro que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte y especial de riesgo de vejez aquí reclamado por el demandante con la afiliación y aportes y, adicionalmente, con la suma pagada.

La Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una segunda pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez.

En lo que tiene que ver con la conciliación suscrita por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, manifestó claramente que la misma también está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados, y que, por lo tanto, cumple con el pago de la pensión de jubilación que se encontraba a cargo de la empresa.

En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 15 de julio de 2008, donde se indicó que, si bien es posible diferenciar la pensión legal de la extralegal para efectos específicos, como los de compatibilidad pensional, ello no significa desconocer que ambas comparten una misma finalidad: proteger al trabajador en su vejez.

Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación, lo relativo al salario tomado para la liquidación de la mesada pensional, la prescripción y lo atinente a la mesada 14, ya que la pensión se reconoce en fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, pidió revisar integralmente los aspectos de la sentencia, tanto en apelación como en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demandada. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 182 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2023, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada En los alegatos de conclusión, el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que condenó a su representada al pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, mesadas retroactivas e intereses moratorios.

Argumenta que el demandante suscribió una conciliación ante el Ministerio de Trabajo sobre una “pensión futura de jubilación convencional”, acuerdo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Ibagué, abarca cualquier tipo de pensión derivada del mismo tiempo de servicio, configurando una sola prestación. Por tanto, al haber recibido el actor la suma de $28.794.818 en virtud de ese acuerdo, no procede reclamar nuevamente la pensión, más aún cuando fue afiliado al ISS y se efectuaron los aportes correspondientes para subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

El apoderado cita como sustento la Sentencia 30722 de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, así como decisiones del Tribunal Superior de Ibagué de 2009, la Sentencia SL1810 de 2023 y la SL230 de 2019, todas coincidentes en que no es posible acumular pensiones que provengan del mismo tiempo laborado ni derivadas de una misma fuente. Además, hace referencia a una sentencia del 10 de julio de 2025 del mismo Tribunal, que reiteró la incompatibilidad de prestaciones con igual origen temporal y financiero.

Finalmente, invoca un fallo del Consejo de Estado de 1999 que excluye el pago de intereses moratorios en entidades en liquidación o bajo P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación toma de posesión, solicitando en consecuencia que se revoque la decisión apelada y se absuelva a la entidad demandada TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por el actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990, advirtiendo que, los montos calculados por la Juez de instancia se ajustan a derecho.

Igualmente, se confirmará la condena por 14 mesadas al año, la declaratoria de la excepción de prescripción de forma parcial a partir del 14 de mayo de 2021 y la causación de los intereses moratorios. No obstante, se modificará la sentencia recurrida determinando el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 14 de mayo de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025.

En este punto precisa la Sala que no es posible conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica del recurrente primero lo fue como sociedad anónima y, con posterioridad, Empresa Industrial y Comercial del Estado. En ambos casos, cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, la Nación no es garante, siendo dable para el efecto, traer a colación la providencia AL-3019 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: 1 Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.

El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.

En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).

De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 13 de noviembre de 1978, que da cuenta de que la relación laboral inició el 2 de mayo de 1978, mediante contrato a término fijo el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 182 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;

“Dentro de la Audiencia la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 91/100 $4.427.339.91 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $3.893.761.73;

Intereses Cesantías finales $292.032.13; Vacaciones Proporcionales $59.713.01; Prima Proporcional de Vacaciones $39.479.40; Prima Proporcional de enero de 1994 $142.353.64;; Prima Proporcional de Antigüedad; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes.

Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 2 de mayo de 1978, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS $28.794.818.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folios 19 y 20) También se aportó la certificación expedida por Roberto Carlos Ángulo Jiménez liquidador y representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A., de fecha 16 de mayo de 2024, en la que informa que Elver José Mora Gómez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14'211.642 expedida en Ibagué, prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.А.

ESP hoy en Liquidación, desde el 2 de mayo de 1978 al 15 de Agosto de 1993; que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó los siguientes cargos: Del 02-05-78 al 04-07-83, lector de contadores; Del 05-07-83 al 12-11-90, auxiliar de medidas; y, Del 13-11-93 al retiro, técnico de medidas. (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 18) A si mismo, obra la liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante, la cual da cuenta de que el sueldo promedio del ultimo año de servicios correspondió a la suma de $474.119.59.

(Archivo 012ApodElectrolimaContestaDemanda.pdf, Folios 33 a 39) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (15 años, 3 meses y 13 días.), que el último cargo desempeñado fue el de técnico de medidas, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $474.119.59, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato, advirtiéndose además que, la P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación relación laboral finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No 182 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019.

Ahora bien, en este punto es dable aclarar, en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y, por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.

Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución 00784 del 9 de febrero de 2012, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, en tanto y en cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador solo del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza del ISS hoy Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.

Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).

A sí las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por el actor, para el último año de servicios, teniendo en cuenta por la Juez de instancia, el cual ascendió a la suma de $474.119.59 como se desprende de la certificación obrante a folio 36 del pdf 12, del expediente electrónico, así: P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2012 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $ 474.119.59, suma ésta a la cual se le aplica el 57,33% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (5.504 días), lo que arroja una mesada inicial de $ 271.828,56, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 2 de enero de 2012 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 9 pdf 03) la cuantía de $1.705.982, suma que coincide con la hallada en primera instancia, como se observa: Sueldo Promedio último año $ 474.119,59 Periodo Trabajado Desde Hasta Total días P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación 2/05/1978 15/08/1993 5.504 Total Días Laborados 5.504 Tasa de Reemplazo Días Laborados 5.504 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 57,33% Sueldo Promedio último año $474.119,59 Tasa de Reemplazo 57,33% Valor Mesada a 1993 $271.828,56 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL AÑO MES 2012 1993 01 08 (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 76,19 IPC - Inicial 12,14 VALOR MESADA 1993 $ 271.828,56 MESADA INDEXADA A 2012 $ 1.705.981,74 De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020, SL 5171 de 2021 y SL-3286 de 2021.

Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que la misma está llamada a prosperar en forma parcial, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.

Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer, está comprendido entre el 14 de marzo de 2021 y 30 de septiembre de 2025, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 13 de marzo de 2021, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 14 de marzo de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 4 de octubre de 2024, en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 14 de marzo de 2024, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 26 de febrero de 2025, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia, se reitera únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 13 de marzo de 2021, con acertadamente lo concluyó la Juez de instancia, debiendo reconocer la aquí demandada a favor del demandante, la diferencia entre el mayor valor de la pensión aquí establecida y la que paga Colpensiones.

En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, de modo que, teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional y efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado dentro del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $63.572.239, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Razón por la que se modificará el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, tal como se deduce de la siguiente liquidación: P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS % de INCREMENTO AÑO 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% AÑO VALOR DEL INCREENTO 41.625,95 33.903,59 65.203,31 125.022,58 113.374,89 85.281,08 69.018,50 85.097,64 37.424,60 132.740,68 327.301,30 261.879,36 160.360,47 VALOR DE LA MESADA VALOR DE LA MESADA PAGA POR COLPENSIONES VALOR DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.705.982 1.747.608 1.781.511 1.846.715 1.971.737 2.085.112 2.170.393 2.239.412 2.324.509 2.361.934 2.494.675 2.821.976 3.083.855 3.244.216 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS 2012 $ 611.455 13,97 2013 $ 626.374 14,00 2014 $ 638.526 14,00 2015 $ 661.896 14,00 2016 $ 706.706 14,00 2017 $ 747.342 14,00 2018 $ 777.908 14,00 2019 $ 802.646 14,00 2020 $ 833.146 14,00 2021 $ 846.560 2,43 2021 $ 846.560 11,57 2022 $ 894.137 14,00 2023 $ 1.011.447 14,00 2024 $ 1.105.310 14,00 2025 $ 1.162.786 10,00 Total Retroactivo 1.094.527 1.121.233 1.142.985 1.184.819 1.265.031 1.337.770 1.392.485 1.436.766 1.491.363 1.515.374 1.600.538 1.810.529 1.978.546 2.081.430 611.455 626.374 638.526 661.896 706.706 747.342 777.908 802.646 833.146 846.560 894.137 1.011.447 1.105.310 1.162.786 VALOR ANUAL PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO $ 9.791.876 $ 12.517.911 $ 14.160.261 $ 15.474.334 $ 11.627.856 $ 63.572.239 En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios En cuanto a los intereses de mora impuestos por la primera instancia, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente su reconocimiento en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.

Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación, estos intereses proceden por ministerio de la ley, sin que el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de alzada, orientado a obtener la exoneración del pago de los intereses moratorios con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, esté llamado a prosperar.

Ello, por cuanto la finalidad de dichos intereses es resarcir los efectos que genera la mora en el pago oportuno de las mesadas pensionales al beneficiario. En consecuencia, su P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación reconocimiento no depende del análisis de la conducta del deudor ni de las circunstancias particulares que lo rodeen, como lo es un proceso liquidatorio, dado que la naturaleza de estos intereses es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 14 de julio de 2024, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante Elver José Mora Gómez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Cuarto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ELVER JOSÉ MORA GÓMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que el retroactivo pensional causado a partir del 14 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $63.572.239.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante ELVER JOSÉ MORA GÓMEZ. P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elver José Mora Gómez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Código de verificación: 61323b4a40db0c0ce31880169b24047c18115c3720cd151bfc5dc48fd304ebb2 Documento generado en 30/10/2025 02:03:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19